Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005551

ASUNTO : LP01-P-2009-005551

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 29-12-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: AMADE LEON A.E. venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 13/03/1967, hijo de: Abdullantif Hamade y C.d.L.d.H., de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.324.782, residenciado en Isnotu, Calle Principal, Casa Numero 14, Color Blanca, diagonal a la Plaza Bolívar, Estado Trujillo, teléfono: 0414-730-73-64, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 del Código Adjetivo Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: D.R.D.C., solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: IMAD KOTEICHE, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que no son ciertas las versiones dichas por los funcionarios actuantes en el folio numero 02 y vuelto, e igualmente es de hacer saber al tribunal que la versión dicha por el ciudadano D.R.D.C. no es cierto por cuanto el fue quien provoco que mi defendido estando de copiloto, mas su esposa era la que iba manejando de nombre R.C.L., un carro sin placa conducido por la supuesta victima lo intercepto y provoco que el carro donde se desplazaba mi defendido y su esposa se encunetara, en ningún momento mi defendido amenazo a la supuesta victima, ya que en ningún momento la victima bajo los vidrios del vehiculo, es por lo que rechazamos el delito de Amenazas por cuánto es de instancia privada mas el no lo amenazo. E igualmente mi defendido posee carnet de porte de arma vencido bajo el numero A-00212280 dejo constancia copia simple para que sea agregada al expediente asimismo solicito al entrega del vehiculo por cuanto fue retenido, consigna los documentos originales del vehiculo en cuestión para en otra oportunidad solicitar la entrega del mismo. Solicito que las presentaciones sean realizadas por ante el Circuito de Trujillo o por ante la prefectura, ya que allá tiene su domicilio y sus negocios, en este acto mi defendido se compromete a cabalidad a cumplir con todas las exigencias de este Tribunal. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, quien presuntamente tenía en su poder el Arma de Fuego, incautada en el procedimiento realizado, sin tener para ello de manera vigente el respectivo porte o permiso legalmente expedido por la autoridad correspondiente para detentar la misma, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal de Control teniendo presente que la Fiscalía actuante solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado por considerar que no existen más diligencias que practicar en la presente causa, acuerda seguir el procedimiento por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del orden público, y se Desestima la pre-calificación jurídica de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 del Código Adjetivo Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: D.R.D.C., por cuanto de las actuaciones insertas en la causa no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir a este Tribunal de Control la existencia del referido hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el investigado es autor material o partícipe en la comisión del delito antes señalado, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar en el caso del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además de que el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y además, este no tiene una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación periódica por ante la sede de la Prefectura Civil de Isnotu, Estado Trujillo, una vez cada Treinta (30) Días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta al Arma de Fuego, incautada en el procedimiento realizado, se acuerda Decomiso o Confiscación Legal de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 10 y 30 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, razón por la cual se acuerda remitir las mismas al Parque Nacional de Armas (DARFA). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de calificar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: AMADE LEON A.E., por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio publico, una vez se encuentre firme la presente decisión, para que se continué con la investigación y la presentación del acto conclusivo al que haya lugar. TERCERO: El tribunal mantiene la precalificación relativa a la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y desestima el delito de amenazas artículo 175 ejusdem en relación con el artículo 75 ejusdem. CUARTO: Se impone al investigado medida cautelar conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establecida en el numeral 3° consistente en presentaciones periódicas por ante la Prefectura Civil de Isnotu, Estado Trujillo, una ves cada 30 días, razón por la cual se acuerda oficiar a la prefectura civil. QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva del arma de fuego retenida en el procedimiento realizado de conformidad con 33 y 278 del Codigo Penal en relación con los 10 y 30 de la ley sobre armas y explosivos y su reglamento, por la cual se acuerda remitir las mismas al Parque Nacional de Armas (DARFA). SEXTO: se acuerda la libertad del ciudadano AMADE LEON A.E. para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de libertad la cual se hará efectiva de este Circuito Judicial Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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