Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteJoisie James Peraza
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunsión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SAN FELIPE, QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2016

AÑOS: 205º Y 156º

- I -

DE LAS PARTES

Expediente: N° 3.468-15

Solicitante: Constituida por el ciudadano A.K.K.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.651.935, domiciliado en la Calle 9 entre Avenidas 1 y Carretera Panamericana, Local N° 1, Sector Barrio La Bomba, San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y..

Abogado Asistente: VICNEY DUBILIA B.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.973.126, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.860.

Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (ORDINARIO).

______________________________________________________________________

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por el ciudadano A.K.K.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.651.935, domiciliado en la Calle 9 entre Avenidas 1 y Carretera Panamericana, Local N° 1, Sector Barrio La Bomba, San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y.; debidamente asistido por la VICNEY DUBILIA B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.860; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DE SU PADRE ciudadano KAMAL MAHUMUD A.Q., quien envida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.686.507.

Recibida la presente solicitud por distribución en fecha 25 de Marzo de 2015, siendo registrada en la misma fecha mediante auto bajo el número de Expediente 3.468-15, e instando a la parte solicitante a que consigne por ante este Tribunal la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 347, del ciudadano O.A.J., expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cursante al folio Diecinueve (19) y su vuelto del presente expediente, en virtud de que el solicitante presentó la referida acta de nacimiento en copia simple; dejando constancia de que una vez consignada el Acta referida el Tribunal por auto separado se pronunciaría sobre la admisión de la presente solicitud.

En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2015, comparece por ante este Tribunal el solicitante antes identificado, asistido por la Abogada Vicney Dubulia B.C.; y presento diligencia constante de un (01) folio útil con la cual consignó ante el Tribunal copia certificada del Acta de Nacimiento N° 347, del ciudadano O.A.J., expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, quien es su hermano.

En fecha Siete (07) de Abril de 2015, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, conforme los Artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar el edicto correspondiente. De conformidad con el artículo 770 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha Catorce (14) de Abril de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público.

En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2015, comparece por ante este Tribunal el solicitante antes identificado, asistido por la Abogada Vicney Dubulia B.C.; y presentó diligencia constante de un (01) folio útil con la cual consignó ante el Tribunal el E.l. en fecha 07 de Abril de 2015 y publicado en el periódico YARACUY AL DÍA en fecha 27 de Abril de 2015, en la página 27 de la sección de clasificados, siendo agregado mediante auto dictado por el Tribunal en la misma fecha.

En fecha Catorce (14) de mayo de 2015, el Tribunal mediante acta deja constancia que siendo las 8:30 a.m. se dio apertura al Acto de Oposición en la presente causa; acto seguido el Tribunal deja constancia que siendo las 3:30 p.m. se cerró el acto y no compareció persona alguna ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a presentar oposición a la presente solicitud, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de procedimiento Civil y previa citación de la Representación del Ministerio Público de este Estado. En esta misma fecha se libró la boleta correspondiente.

En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada que le fuera entrega para la citación de la representación del Ministerio Público de este Estado.

En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2015, se dictó auto con el cual la Abogada Joisie J. J.P. se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal, según sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de Noviembre de 2.015, bajo el Oficio N° CJ-15-4188 y juramentada en fecha 24 de Noviembre de del mismo año; y en fecha 27 de Enero de 2016, el Tribunal reanuda la causa por cuanto se han cumplido todas las formalidades de Ley.

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.

En el escrito de solicitud presentado por el ciudadano A.K.K.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.651.935, domiciliado en la Calle 9 entre Avenidas 1 y Carretera Panamericana, Local N° 1, Sector Barrio La Bomba, San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y.; debidamente asistido por la VICNEY DUBILIA B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.860; solicita que:

…“este Tribunal ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DE SU PADRE ciudadano KAMAL MAHUMUD A.Q., la cual se encuentra inserta en los Libros de Actas de Defunción de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., del año 2013, bajo el N° 526-03, folio N° 026 y que anexo a la solicitud marcada con la letra “A”.

Que el Acta en cuestión adolece de los siguientes errores: En dicha Acta de Defunción se identificó al solicitante de autos y a sus hermanos con los siguientes nombres: A.K.A.K.A.A., O.A.A., A.A.A. KADER Y AHMAD KAMAL A.K.A.J.; lo cual es incorrecto ya que sus verdaderos nombres son: A.K.A.K.A.J., O.A.J., A.K.A.Q.A.J. y AHMAD KAMAL A.J., tal como lo demuestra en copias fotostáticas de las cédulas de identidad tanto de el solicitante como de sus hermanos que anexo al escrito de solicitud marcada con la letra “B”. De igual manera acompañó copias certificadas de las Sentencias donde se les realizó rectificación de las Actas de Nacimientos tanto a el solicitante de autos como a sus hermanos, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; por cuanto presentaban errores involuntarios al momento de transcribir el nombre de su padre y su madre; las cuales las describen de la siguiente manera: (1) A.K.A.J., Acta de Nacimiento N° 01, Folio 01 del Año 1971, anexo al escrito de solicitud, Expediente N° 993/14 con fecha 12 de Enero de 2015; (2) O.A.J., Acta de Nacimiento N° 347, Folio 158, Año 1.968, anexo al escrito de solicitud, Expediente N° 005/14, de fecha 04 de Agosto de 2014; ambas rectificadas por ante el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; (3) A.K.A.Q.A.J., Acta de Nacimiento N° 223, Folio 87 vto. y 88 fte del año 1967, anexo a la solicitud y rectificada según N° RC-008-14 por la Comisión de Registro Civil Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de fecha 30 de Abril de 2014 y (4) AHMAD KAMAL A.J., Acta de Nacimiento N° 203 del año 1976, anexo al escrito de solicitud, rectificada por ante el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Expediente N° 021/14 de fecha 10 de Octubre de 2014...”

- IV -

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:

Cursa al folio dos (02) del presente expediente, Copia Certificada de Acta de Defunción del padre del solicitante antes identificado, signada con el N° 526-03, Folio 026 de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2012, emanada por ante la Comisión de C.N.E., Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y.; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Cursa a los folios tres (03) al siete (07) del presente expediente, copia fotostática simple de las cédula de identidad del solicitante ciudadano A.K.K.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.651.935, del padre del solicitante ciudadano KAMAL MAHUMUD A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.686.507 y sus hermanos ciudadanos O.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.646.937; A.K.A.Q.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.914.144 y AHMAD KAMAL A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.936.506; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Cursa a los folios Ocho (08) al treinta (30) del presente expediente, copias Certificadas de las Sentencias de Rectificación de las Actas de Nacimiento del solicitante de autos y sus hermanos; Copias Certificadas de las Actas de nacimientos ya rectificadas en las que se refleja la Nota marginal anexa, del solicitante y sus hermanos; signadas con los expediente N° 993/14 y Acta de Nacimiento N° 01, del ciudadano A.K.K.A.A.; expediente N° 005/14, Acta de Nacimiento N° 347, del ciudadano O.A.A.; expediente N° RC/008/14, Acta de Nacimiento N° 223, del ciudadano A.K.A.Q.A.J. y expediente N° 021/14, Acta de Nacimiento N° 203, del ciudadano AHMAD KAMAL A.K.A.J.; en consecuencia, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, toda vez que se tratan de documentos públicos, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

- VI -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano KAMAL MAHUMUD A.Q., N° 526-03, inserta al folio dos (2) del presente expediente; subsanando el error existente y que en lugar de decir: “… deja cuatro (04) hijos de Nombres: A.K.A.K.A.A., O.A.A., A.A.A. KADER Y AHMAD KAMAL A.K.A.J. …”, siendo lo correcto “… deja cuatro (04) hijos de Nombres: A.K.A.K.A.J., O.A.J., A.K.A.Q.A.J. y AHMAD KAMAL A.J. …”,

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.

Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.E.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.B. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”

En el caso de narras, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que el solicitante acompañó como pruebas documentales copias simples de las cédulas de Identidad de su persona así como de su padre y sus tres (3) hermanos, insertas al expediente desde el folio0 tres (3) al folio siete (7); Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano fallecido KAMAL MAHUMUD A.Q., quien en vida utilizara el número de identificación V-25.686.507, la cual en la presente solicitud es objeto de rectificación y se encuentra inserta al expediente al folio dos (2), Copia Certificada del Acta de Nacimiento del solicitante A.K.A.K.A.J. y de los ciudadanos O.A.J., A.K.A.Q.A.J. y AHMAD KAMAL A.J., todos antes identificados, emitidas por la Dirección de Registro Civil de los Municipios Sucre y A.B.d.E.Y., insertas en el expediente a los folios 12, 19, 23 vto. Y 30, y que de la revisión minuciosa realizada a las pruebas todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe del material probatorio aportado por la solicitante que éste es preciso en cuanto a su contenido, por cuanto demuestran que el fallecido ciudadano KAMAL MAHUMUD A.Q., tuvo cuatro (04) hijos antes de su fallecimiento que nombrados A.K.A.K.A.J., O.A.J., A.K.A.Q.A.J. y AHMAD KAMAL A.J., lo que hace concluir a esta Juzgadora que ciertamente fueron transcritos erróneamente los nombres de los ciudadanos A.K.A.K.A.J., O.A.J., A.K.A.Q.A.J. y AHMAD KAMAL A.J., todos identificados, quienes aparecen en el Acta de Defunción a rectificar, como A.K.A.K.A.A., O.A.A., A.A.A. KADER Y AHMAD KAMAL A.K.A.J. , siendo los nombres correctos “ABDALA KAMAL A.K.A.J., O.A.J., A.K.A.Q.A.J. y AHMAD KAMAL A.J.,” todo suficientemente demostrado y acreditado en autos, con lo cual es obligante declarar que fueron debidamente demostrados los errores y omisiones denunciados, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.

Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que es PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, formulada por el ciudadano A.K.K.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.651.935, de este domicilio, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se declara.

- VI -

DECISIÓN.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por formulada por el ciudadano A.K.K.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.651.935, de este domicilio, suficientemente identificado en autos. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano KAMAL MAHUMUD A.Q., signada con el Nº 526-03, del año 2013; suscrita por la Dirección de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., asentada en fecha 17 de junio de 2013. SEGUNDO: Donde se asentó deja cuatro (4) hijos de nombres: A.K.A.K.A.A., O.A.A., A.A.A. KADER Y AHMAD KAMAL A.K.A.J., en adelante debe decir, que es lo correcto “… deja CUATRO (04) hijos de Nombres: "A.K.A.K.A.J., O.A.J., A.K.A.Q.A.J. y AHMAD KAMAL A.J.”. Así debe asentarse. TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Registradora Principal del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los quince (15) días del mes de Febrero del dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JOISIE JANDUME J.P.

LA SECRETARIA,

ABG. C.G.A.

En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.G.A..

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