Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000069

ASUNTO : LP01-R-2008-000069

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÙBLICO.

ACUSADO: ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD

DEFENSA: ABG. B.A. DE BURGUERA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: ESTUPEFACIENTES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes, en la audiencia que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados N.R. y L.T.S., en contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, de fecha 07 de marzo del año 2008, mediante la cual condenó al ciudadano ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 y 33 del Código Penal.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En escrito inserto a los folios del 01 al 15, los recurrentes manifiestan su inconformidad con la sentencia en los términos siguientes:

(…) Estando dentro de la oportunidad prevista en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y conforme a lo dispuesto en el articulo 452, del mismo texto legal, LA FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., esto contra el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa número LP11-P-2007-002808(…)

Entre nosotros la sentencia constituye la posición finalista que el Estado asume luego de la realización de un Juicio Oral y Público. Sea esta, de condena o absolutoria, deberá reunir por franco imperio de la ley una circunstanciada valoración de lo acontecido en el proceso, ella debe bastarse así misma, debe ser suficientemente clara, que no haga posible sobreentendidos o ambigüedades, que de su sola lectura surja indefectiblemente la carga de condena o el merito de la absolución. (…)

PRIMERA DENUNCIA

DENUNCIAMOS LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR CUANTO LA MISMA EN EL CAPITULO REFERIDO "DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS HACE AFIRMACIONES INCONSISTENTES QUE EN NADA TIENEN QUE VER CON EL CONTENIDO DEL DISPOSITIVO DEL FALLO DICTADO.

En primer termino, el Juez en este Capítulo de la Sentencia producida expresamente señala, que la misma la basa en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (…)

Observemos: al momento del análisis, comparación y valoración de los medios probatorios en lo que respecta a Y.M., dice el Juzgador en su fallo: " …Lo que constituye una prueba que si bien no culpa al defendido aisladamente tampoco excluye su participación en al imputado y así se declara ... " (subrayado nuestro).

Hemos dicho, redundantemente que la sentencia debe bastarse así (sic) misma, que no debe procurar sobreentendidos que su ejecutoría debe ser entendible, nunca manifiestamente incomprensible. Como entender entonces lo argumentado por el Juez, cuando manifiesta: “…tampoco excluye su participación en los hechos al imputado y así se declara…” (Subrayado nuestro), para llegar entonces a la conclusión de condena contra nuestro defendido.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Con la interposición de este motivo de Apelación, referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la defensa solicita que se declare la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la realización de un nuevo juicio oral y publico que prescinda del vicio anotado, ordenando expresamente la valoración de las actas del proceso conforme consta en los autos.

SEGUNDA DENUNCIA

DENUNCIAMOS LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR CUANTO LA MISMA EN EL CAPITULO REFERIDO "DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS" HACE AFIRMACIONES INCONSISTENTES QUE EN NADA TIENEN QUE VER CON EL CONTENIDO DEL DISPOSITIVO DEL FALLO DICTADO. SIENDO QUE ADEMÁS NO VALORA EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN LAS FORMAS PROCESALES AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN DE NUESTRO PATROCINADO, ESPECÍFICAMENTE NO VALORA UN PRECEPTO LEGAL POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., ESTO ES EL

CONTENIDO DEL ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Es claro que el juez de juicio de ninguna manera quiso profundizar en el debate oral y publico solo se conforme con las reticentes informaciones producidas por los funcionarios intervinientes. Estos, es decir, (los funcionarios intervinientes), para el momento de la detención de nuestro defendido no procuraron advertir conforme lo dispone el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la sospecha del objeto buscado, nunca le pidieron la exhibición del mismo, y procuraron la localización de dos testigos que no fueron contestes en sus deposiciones en el estrado, al expresar contradicciones respecto a la o las inspecciones que presenciaron.

Como se puede deducir, en lo actuado, no se cumplió con las formas contenidas en la Ley adjetiva penal y menos aun se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de los Órganos de Policía de Investigación (ver artículos 29 y 30), no atinaron a pesar ni a abrir en presencia de las partes los supuestos envoltorios incautados, y eso es así, como inconfundiblemente lo es, tal y como lo determina lo actuado por la experta toxicóloga, cuando afirma el juez en una de sus conclusiones: "…Ia experta manifestó que los envoltorios en su totalidad se encontraban cerrados ... ", pudiera presumirse con alto grado de confiabilidad, que nuestro patrocinado pudo haber sido objeto de lo que popularmente se conoce como siembra de drogas, sino como explicar la supuesta seguridad de los funcionarios policiales al momento de actuar en la detención de nuestro defendido, no verifican el peso ni la cantidad de las sustancias incautadas, los testigos se refieren de forma contradictoria a una inspección al vehiculo y a dos inspecciones al vehiculo, siendo en la segunda realizada en el comando donde encuentran otros dos envoltorios.

Es menester, resaltar el vicio de silencio de prueba en el que incurre el Juzgador, cuando no valora la experticia realizada por el Psiquiatra Forense, y en el que concluye la dependencia a estas sustancias a la que esta sometido nuestro representado, en principio probada por la experta toxicóloga Y.M., indicando que los resultados. respecto de las pruebas toxicológicas fueron Positiva en orina, lo que nos conlleva al convencimiento de lo manifestado por nuestro defendido en cuanto a su dependencia a estas sustancias. Además, nuestro defendido es CONSUMIDOR habitual de estas sustancias, hecho que en su exposición ante la Sala de Juicio fue narrado y probado por el experto Psiquiatra Forense II Dr. Jolfix J.M.G., concluyendo en su evaluación que: nuestro patrocinado presenta Trastorno Mental y del Comportamiento debidos al consumo de cocaína. Actualmente con Síndrome de Abstinencia Código F14-3ICD10 O.M.S., evaluación medico forense que no fue considerada al momento de proferir el fallo, por cuanto no concateno (sic) los hechos narrados y probados en la sala de audiencias para subsumirlos en la norma que lo caracteriza como consumidor de estas sustancias, conforme al contenido del articulo 70 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sin prever su internamiento para la desintoxicación y rehabilitación social.

Pero como si lo anterior no bastara, obsérvese que no tiene en presente caso la Policía del Estado Mérida, competencia paralizar labores de actividad de Investigación Penal, esa actividad la atribuye la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su articulo 16, muy especialmente en materia de investigación de hechos punibles relacionados con drogas, en el artículo 121 de la ley que rige

la materia, señalando claramente cuales son los órganos competentes para realizar la investigación penal, siendo competentes: la Fuerza Armada Nacional, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Policía Marítima.

Con esa actuación la Policía del Estado Mérida, actúo fuera de su competencia, y por consiguiente no adecuó su proceder al Debido Proceso, la Policía Estadal, en síntesis, no es un Órgano de Policía de Investigaciones Penales y nuestra Constitución en su articulo 49 instituye que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas; se debió comisionar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para realizar todas las diligencias necesarias tendientes a investigar, resguardar, pesar y verificar la información sobre la presunta distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tales diligencias no las puede realizar la Policía Estadal, porque una vez abierta una investigación penal, la práctica de diligencias que trata el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde realizarlas a las autoridades de Policía de Investigaciones Penales, así lo dispone el articulo 111 eiusdem, no dice que esas diligencias las puede realizar la Policía estadal, porque su competencia quedó acreditada en el marco de lo establecido en el artículo 15 de ley orgánica de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas. Ese mandato dado a la Policía Estadal contraviene bien, lo dispuesto en el artículo 11.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Las Policías Estadales por ley no están obligadas a investigar la comisión de hechos punibles y la responsabilidad de sus autores y partícipes, por cuanto no son expertos capacitados para el tratamiento de este tipo de investigaciones. En vista de que su actividad no se ajustó a lo establecido en la Ley, en consecuencia, lo actuado carece de legitimidad, lo que es objeto de esta denuncia; tales argumentos disímiles por demás, definitivamente hace posible concluir que efectivamente existe una ilogicidad en la motivación de la sentencia, que hace meritoria la censura en Apelación.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Con la interposición de este motivo de Apelación, referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la defensa solicita se declare la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, que prescinda del vicio anotado, ordenando expresamente la valoración de las actas del proceso conforme consta en los autos.

TERCERA DENUNCIA

DENUNCIAMOS LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR CUANTO LA MISMA EN EL CAPITULO REFERIDO “DEL ANALISIS COMPARACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS” HACE AFIRMACIONES INCONSISTENTES QUE EN NADA TIENEN QUE VER CON EL CONTENIDO DEL DISPOSITIVO DEL FALLO DICTADO. SIENDO QUE ADEMÁS NO VALORA EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN LAS FORMAS PROCESALES AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN DE NUESTRO PATROCINADO, ESPECÍFICAMENTE NO VALORA EN CONTENIDO EL ARTICULO 125.3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL,_ ASI COMO NO VALORA EL CENTENIDO DEL ARTICULO 46.3 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Dice el Juzgador en su sentencia:

... 1_- En cuanto a la declaración de la experta Y.M., Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, se observa que se trata de un testimonio calificado en virtud de la pericia la declarante (toxicóloga) y su adscripción a un laboratorio con experiencia en el peritaje de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Fue la persona encargada de realizar las experticias química, barrido y toxicológica, sobre las evidencias (sustancias, billetes y muestra de orina, sangre y raspado de dedos) incautadas, no demostró tener interés alguno respecto a las partes. Lo dicho por esta experta viene a dar por establecido la existencia del objeto material del delito, en este caso la sustancia denominada cocaína base y clorhidrato de cocaína; tal sustancia es de uso ilícito conforme a lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Es inobjetable que el juzgador, en la secuencia procedimental, no observó las formas procesales que amparan al justiciable. En efecto, consta de las actuaciones que nuestro patrocinado al momento de su detención, si bien, fue notificado de sus derechos legales y Constitucionales no pudo acceder a los actos de investigación provisto de abogado que garantizara sus derechos, consta que, la experta actuante Y.M., al momento de realizar los exámenes toxicológicos, no procuraron la presencia de abogado que garantizara sus derechos, lo que definitivamente anula el procedimiento y consecuencialmente lo realizado en juicio. No se puede, por mero capricho, saltarse los postulados Constitucionales y Legales, y que ello no tenga la consecuencia de considerar lo actuado como fuera del marco legal.

Dice el artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal:

"El imputado tendrá los siguientes derechos:

30 Ser asistido desde los actos iniciales de la investigación. por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público."

Por su parte, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 46.3 determina: "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

30 Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encuentre en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley

. (…)

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Con la interposición de este motivo en Apelación, referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la defensa solicita se declare la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, que prescinda del vicio anotado, ordenando expresamente la valoración de las actas del proceso conforme consta en los autos. (…)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 07 de marzo del año 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones del Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, publicó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 y 33 del Código Penal, en los términos siguientes:

(…) HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos de la Acusación Fiscal se circunscriben a que, el día 31 de octubre de 2.007, siendo las 04:30 horas de la tarde, el S/2DO. (PM) J.O.R., recibió una llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse, informando que frente a la Agencia de Festejos “Tucaní”, ubicada en la Vía Panamericana,, específicamente frente a la Estación de Servicio El Indio, se encontraba una camioneta de color vino tinto y gris, supuestamente distribuyendo drogas; de inmediato se trasladó una comisión policial al mando del S/2DO. (PM) J.O.R., en la unidad policial P-137, en compañía del Distinguido (PM) G.C., y el Agente (PM) G.F., quienes al llegar al sitio observaron el vehículo con las características descritas, en presencia de los testigos A.G.A.G., venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 04/01/1975, portador de la cedula de identidad 12.550.315, estado civil soltero, de profesión u oficio empleado, con residencia en Tucaní, sector Tucanicito, vía Panamericana, frente a la Cauchera Mendoza, vivienda de color blanca con rejas plateadas, Municipio Caracciolo Parra y O. delE.M., teléfono 0414-1 794929, y BERTEL SOTO NILSO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de La Azulita estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 10/05/1986, portador de la cedula de identidad 18.864.106, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia en Tucaní, sector Mesa J. medio, antes de la segunda escuela subiendo, vivienda de color rosada con blanco con rejas de color, Municipio Caracciolo Parra y O. delE.M., teléfono no tiene, se procedió a solicitarle al ciudadano que conducía el vehículo que se bajara del mismo y presentara su documentación, el SARGENTO SEGUNDO (PM) J.O.R. le realizó una inspección personal al ciudadano, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de (773.000 Bs.) setecientos setenta y tres mil bolívares en billetes de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela en billetes de las siguientes denominaciones: (08) ocho billetes de 50.000Bs. seriales: 1) B09974229; 2) A38386655; 3) A74773116; 4) A72268405; 5) A30802547; 6) A55227180; 7) A31617978; 8) A57170653. (13) trece billetes de 20.000Bs. seriales: 1) E02284705; 2) B68308330; 3) D23818460; 4)021519130; 5) B63748152; 6) C64676335; 7) B32562557; 8) B88842610; 9) D38151863; 10) 072635882; 11) B17313880: 12) A32765074; 13) D56132662. (10) diez billetes de 10.000Bs seriales: 1) A49832818; 2) E58524592; 3) E17017858; 4) E19880386; 5) E66166325; 6) F38354726; 7) F06851696; 8) C78918342; 9) E07534070, 10) A699941479 (02) billetes de 5.000 Bs. Seriales: 1) E04124811; 2) C04733280. Un (01) billete de 2.000Bs. serial D29546051 y Un (01) billete de 1.000 Bs. Serial: B50104079, y un teléfono celular marca MOTOROLA de color gris con negro. Seguidamente se procedió apegados al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos antes mencionados a realizarle una inspección minuciosa al vehículo marca: Chevrolet; tipo: Camioneta Pick-Up; color: vino tinto y gris, modelo: C-10, placas: 926-GAZ, y en su interior, específicamente en la parte trasera del asiento del chofer, se encontró un envase plástico de color transparente con tapa azul y dentro de él contenía un envoltorio plástico de color negro amarrado con hilo azul celeste y una bolsa transparente de tamaño regular amarrado con hilo azul celeste el cual se veía en su interior un polvo blanco (presuntamente droga), siguiendo con la inspección se encontró detrás del asiento del conductor en un orificio en el mismo un envoltorio plástico de color negro amarrado con hilo negro y un envoltorio plástico transparente amarrado con hilo negro en el cual se pudo observar un polvo de color blanco (presuntamente droga, seguidamente se le hizo de su conocimiento al ciudadano el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD, venezolano, natural de Betijoque, estado Trujillo. De 32 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 17.832.137, con fecha de nacimiento 18.03.1975, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en Tucaní, sector Zona Nueva, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, trasladando a la sede de la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní al ciudadano y el vehículo, se procedió a realizarle las respectivas entrevistas a los ciudadanos que participaron como testigos, y se hizo del conocimiento del Despacho Fiscal.

CAPITULO IV

ACUSACION FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31. segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Humanidad, ofreciendo los siguientes medios de prueba para el juicio oral y público:

EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los Artículos 239 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: YOSTON ZAMBRANO y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, se promueven para el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que expongan en relación al Acta de Inspección Técnica, Nro. 0409, de fecha 02 de Noviembre del 2007, practicada en la carretera panamericana, población de Tucaní, específicamente frente a la Agencia de Festejos Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O. delE.M., en la cual consta: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y al libre acceso, donde se aprecia iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a la dirección antes citada, vía pública, una vez en el referido lugar se aprecia la referida carretera debidamente asfaltada en su totalidad de doble sentido de circulación vehicular, se aprecia abundante afluencia de tránsito vehicular y normal de tránsito peatonal, …en sentido norte se aprecia la fachada principal de la citada Agencia de Festejos denominada Tucaní, en sentido sur se observa la Estación de Servicio El Indio. .es todo.-.

2.- Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios YOSTON ZAMBRANO y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, se promueven siendo declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, en relación al Acta de Inspección Técnica, Nro. 0410, de fecha 02 de noviembre del 2007, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, clase camioneta, uso: particular, placas 926-GAZ, color Vino Tinto y Gris, DCCD14EV212977, presenta sus cauchos y rines originales. en buen estado de uso y conservación, …presenta su sistema de cerraduras en buen estado de conservación , al inspeccionar su parte interna se aprecia su sistema de ignicion (suiche) en buen estado. Constituye elemento de convicción, por cuanto a través de la misma los funcionarios dejan constancia de la existencia y características del vehículo donde fue incautada la droga.

3- Declaración en calidad de Experto del funcionario YOSTON ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a la Experticia de Reconocimiento de Seriales No. 9700-233-356, practicada al vehiculo marca Chevrolet, modelo SiIverado, color rojo y gris, año 1984. placas 826-GAZ, serial carrocería DCCD14EV212977, en la cual deja constancia que el vehiculo presenta sus seriales en estado original.

4.- Declaración de la Experta G.Y. BAEZ MEDINA, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a la experticia de Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-067-DC-1962, de fecha 01 de Noviembre del 2007, en la cual concluye: “Los billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela cuyos seriales y denominaciones aparecen descritos ampliamente en la parte expositiva del correspondiente dictamen pericial, presentan características Homologas. Con respecto a los estándares Autenticas y de Origen LEGAL EN EL PAIS, y Suman la cantidad de Setecientos Setenta y Tres Mil Bolívares con cero céntimos. Constituye elemento de convicción, por cuanto a través de la misma la funcionaria deja constancia de las características del dinero incautado.

5. - Declaración del Experto: O.A., adscrito al Cuerpo de

Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigia, se promueve siendo su declaración una prueba útil. pertinente y necesaria, a fin de exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-1078, de fecha 01 de noviembre de 2007, en la cual concluye: “Lo ampliamente descrito en los numerales uno del presente informe pericial , consta de Un (01) envase elaborado en material transparente, con su respectiva tapa de material sintético de color azul se lee en alto relieve "La Torre de Oro", dichos envases tiene como uso, sustancia, polvo, objeto de menor volúmenes de acuerdo a su tamaño. Cuc otro uso dado queda al criterio del usuario o poseedor.- Constituye elemento de convicción, por cuanto a través de la misma el experto deja constancia de la existencia del envase donde se encontró parte de la droga.-

6.- Declaración en calidad de Experto de la Toxicólogo YASMlN C. M.O., adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalísticas de Mérida, se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria a fin de que exponga en el juicio Oral y Público en relación a la Experticia Toxicológica In-\/ivo No.. 9700-067-060-1437 de fecha 01-11-2007, practicada al ciudadano: ABDALAR DORES KHALED MOHAMMAD, en la cual concluye: Investigación y Resultados: SANGRE: Negativo para alcohol, Negativo para Cocaína (metabolitos), Negativo para Marihuana (metabolitos), Negativo para Morfina, ORINA: Negativo para alcohol, positivo para Cocaína Metabolitos, Negativo para Marihuana Metabolitos, Negativo para Morfina; RASPADO DE DEDOS: Negativo para Marihuana.-

7.- Declaración en calidad de Experto del funcionario RENNY J.G., adscrito al Cuerpo de lnvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SUb-Delegación El Vigía, se promueve siendo su declaración una prueba útil. pertinente y necesaria, se promueve a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-1076, de fecha 01 de noviembre del 2007, en la cual concluye: “Lo ampliamente expuesto en el numeral 01 del presente informe pericial consta de treinta y cinco (35) segmentos de papel con apariencia de billetes de banco de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de Cincuenta Mil, Veinte Mil, Diez Mil, Cinco Mil. Doc (sic) Mil y Mil bolívares (sic), cuyos seriales aparecen especificados en la parte expositiva del presente dictamen pericial sumando la cantidad total de Setecientos Setenta y Tres Mil (773.000,00 bolívares, los cuales tienen fines cambiarios, cualquier otro uso dado queda a criterio del poseedor o usuario. Lo ampliamente expuesto en el numeral dos del presente informe pericial está constituido por un (O1) teléfono celular, descrito ampliamente en la parte expositiva del presente informe, pericial, el cual tiene como uso específico realizar llamadas locales, nacionales e internacionales, enviar y recibir mensajes de texto, quedando al criterio del poseedor cualquier otro uso que desee.

8.- Declaración en calidad de Experto de la Experta Toxicólogo YASMlN C. MORALES, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, se promueve siendo su declaración una prueba Util, pertinente y necesaria (sic), a fin de que exponga en el juicio Oral y Público, en relación a la Experticia Química Botánica No.9700-067-1436 de fecha 01-11-2007, en el cual concluye: Muestra A: Polvo Blanco, Peso Neto Setecientos Miligramos. Componentes: Cocaína Base. Muestra B. Polvo Blanco, Pescl (sic) Neto: Ocho (08) gramos con Doscientos (200) miligramos. Componentes: Clorhidrato de Cocaína. Muestra C: Sin residuos (sic) de polvo blanco.

TESTIGOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establecen los artículos 222, 242 ž (sic) 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Testifical de los funcionarios: SARGENTO SEGUNDO (PM) J.O.R., DISTINGUIDO (PM) CONTRERAS GlOVANNY Y AGENTE (PM) G.F., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O. delE.M., se promueven siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, en relación al Acta Policial S/N de fecha 31-10-2007, en la cual dejan constancia: que el día 31/10/2007, siendo las 04:30 horas de la tarde, el SARGENTO SEGUNDO (PM) J.O.R., recibió una llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse, informo que frente a la Agencia de Festejos "TUCANI" ubicada en la vía Panamericana, específicamente frente a la Estación de Servicio "EL INDIO", se encontraba una camioneta de color vino tinto y gris, supuestamente distribuyendo drogas, de inmediato se traslado comisión policial al mando del SARGENTO SEGUNDO (PM) JOSI O.R., en la unidad P-317 en compañía del Distinguido (PM) G.C. y Agente (PM) G.F., al llegar al sitio observamos el vehiculo con las características antes descritas; seguidamente el SARGENTO SEGUNDO (PM) J.O.R. en presencia de dos testigos de nombre: 1.) A.G.Á.G., de nacionalidad venezolana, natural de EI Vigía estado Mérida, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 04/0111975, portador de la cedula de identidad 12.550.315, estado civil soltero, de profesión u oficio: empleado, con residencia en Tucani, sector Tucanicito, via Panamericana, Frente a la Cauchera Mendoza, vivienda de color blanca con rejac (sic) plateadas, Municipio Caracciolo Parra y O. delE.M., teléfono 0414-1794929. 2) BERTEL SOTO NlLSO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de La Azulita, estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10/05/1986, portador de la cédula de identidad No. 18.864.106, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia en Tucani. sector Mesa J. medio, antes de la segunda escuela subiendo, vivienda de color rosada con blanco con rejas de color, Municipio Caracciolo Parra ž O. delE.M., teléfono no tiene. Por lo que se procedió a solicitarle al ciudadano que conducía el vehículo que se bajara del mismo y presentara su documentación, el SARGENTO SEGUNDO (PM) J.O.R. le realizo una inspección personal al ciudadano, encontrándose en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de (773.000 Bs.) setecientos setenta y tres mil bolívares en billetes de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela en billetes de las siguientes denominaciones: (08) ocho billetes de 50.000Bs. seriales: 1) B09974229; 2) A38386655; 3) A74773116; 4) A72268405; 5) A30802547; 6) A55227180; 7) A31617978; 8) A57170653. (13) trece billetes de 20.000Bs. seriales: 1)E02284705; 2) B68308330; 3) D23818460; 4) C2151a130; 5) 863748152; 6) C64676335; 7) B32562557; 8) B88842610; 9) D38151863; 10) C72635882; 11) B17313880: 12) A32765074; 13) D56132662. (10) diez billetes de 10.000Bc seriales: 1)A49832818; 2) E58524592; 3) E17017858; 4) E19880386; 5) E66166325; 6) F38354726; 7) F06851696; 8) C78918342; 9) E07534070; 10! A69941479 (02) dos billetes de 5.000Bs seriales: 1) E 04124811 2) C04733280 (01) un billete de 2.0008c serial: D29546051 Y (01) un billete de 1.000 Bs. serial: B50104079, y un teléfono celular marca MOTOROLA de color gris con negro. Seguidamente apegado al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en presencia de los ciudadanos testigos antes mencionados a realizarle una inspección minuciosa al vehículo marca: Chevrolet, tipo: camioneta PICK-UP, de color: vinotinto y gris modelo C10, placa 926-GAZ, y en su interior específicamente en la parte trasera del asiento del chofer, se encontró un envase plástico de color transparente con tapa azul y dentro de él contenía un envoltorio plástico de color negro amarrado con hilo azul celeste y una bolsa transparente de tamaño regular, amarrado con hilo azul celeste, el cual se veía en su interior un polvo blanco (presuntamente droga). Siguiendo con la respectiva inspección se encontró detrás del asiento del conductor, en un orificio en el mismo un envoltorio plástico de color negro amarrado con hilo negro y un envoltorio plástico transparente amarrado con hilo negro en el cual se pudo observar un polvo de color blanco (presuntamente droga), seguidamente a las 04:40 horas se le hizo del conocimiento el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, quien quedó identificado como: ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD, venezolano, natural de Betijoque, estado Trujillo, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 17.832.137, fecha de nacimiento 18.03.1975, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en Tucaní , Zona Nueva, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, trasladando a la sede de la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní al ciudadano y el vehículo; seguidamente se procedió a realizarle las respectivas entrevistas a los ciudadanos que participaron como testigos y se hizo del conocimiento del Despacho Fiscal.

2. - Testifical del ciudadano A.G.A.G., se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a los hechos de los cuales fue testigo y sobre los cuales expuso: “...aproximadamente a las 4:30 de la tarde, me encontraba en al Agencia de Festejos Tucaní, ubicada en la Panamericana frente a la Estación de Servicio Texaco El indio, donde trabajo como empleado, cuando se estacionó un vehículo Chevrolet, Pick-Up, color vino tinto y gris, y momentos después se presentó una comisión de policía en una patrulla, y observé cuando le solicitaron al ciudadano quien conducía el vehículo, su documentación y luego le hicieron una inspección personal, donde le sacaron del bolsillo derecho de su pantalón, una cierta cantidad de dinero y un celular, seguidamente observé cuando le estaban haciendo la inspección al vehículo y pude ver que un funcionario policial, sacó de la parte trasera del asiento del conductor, un envase plástico transparente con una tapa azul, el cual contenía en su interior un envoltorio de color negro amarrado con hilo de color azul celeste el cual se podía ver en su interior un polvo de color blanco, seguidamente los funcionarios me pidieron que me trasladar con ellos para la sede del comando policial para que sirviera de testigo presencial donde le realizaron una inspección nuevamente al vehículo y me coloque en la puerta del copiloto del vehículo y otro testigo se colocó en la puerta del chofer, yo escuché y vi cuando el funcionario policial le enseñó al otro testigo lo que había encontrado detrás del cojín del chofer, un envoltorio de plástico de color negro y un envoltorio de plástico, transparente el cual se podía ver un polvo de color blanco, pero no vi cuando lo sacaron, seguidamente dentro de la oficina del comando policial, el Sargento de la Policía contó el dinero que tenía el ciudadano, los cuales fueron ocho billetes de la denominación de 50.000,oo bolívares; trece billetes de la denominación de 20.000,oo bolívares; diez billetes de la denominación de 10.000,oo bolívares, dos billetes de la denominación de 5.000,oo bolívares, Un billete de la denominación de 2.000,oo bolívares; y, Un billete de la denominación de 1.000,oo bolívares, es todo.

3.- Testimonial del ciudadano NILSO J.B.S., se promueve a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, en relación a los hechos de los cuales fue testigo presencial y sobre los que expuso:“... Aproximadamente a las 4:30 de la tarde, me encontraba en un puesto de alquiler de celulares propiedad de una amiga ubicado al lado de la Agencia de Festejos Tucaní, ubicada en la vía panamericana, frente a la Estación de Servicio Texaco “El Indio”, cuando se estacionó un vehículo chevrolet, pick-up, C10, color vino tinto y gris, y después se presento una comisión de fa policía en una patrulla y observé cuando le solicitaron al ciudadano quien conducía el vehículo, su documentación y luego le hicieron una inspección personal, donde le sacaron del bolsillo derecho de su pantalón, una cantidad de dinero y un celular, también observé cuando le estaban haciendo la inspección al vehículo y pude ver que un funcionario policial, sacó de la parte trasera del asiento del conductor, un envase plástico transparente con una tapa azul, el cual contenía en su interior un envoltorio de color negro amarrado con hilo de color azul celeste y una vez en su interior un polvo de color blanco, seguidamente los funcionarios me pidieron que me trasladara con ellos para la sede del comando policial para que sirviera de testigo presencial donde le realizaron una inspección nuevamente al vehículo y pude observar que en la parte trasera del asiento del conductor el cojín tenía un orificio por el cual un funcionario policial introdujo su mano y logró sacar un envoltorio de plástico de color negro amarrado con un hilo negro y un envoltorio de plástico transparente amarrado con un hilo negro, el cual se podía ver en su interior un polvo de color blanco, estando dentro de la oficina del comando policial, el Sargento de la Policía contó el dinero que tenía el ciudadano, los cuales fueron ocho billetes de la denominación de 50.000,oo bolívares; trece billetes de la denominación de 20.000,oo bolívares; diez billetes de a denominación de 10.000,00 bolívares, dos billetes de la denominación de 5.000,oo bolívares, Un billete de la denominación de 2.000,oo bolívares; y, Un billete de la denominación de 1 .000,oo bolívares, . .es todo.-

DOCUMENTALES:

De conformidad con los artículos 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Documental Inspección Técnica N°. 409 de fecha 02 de noviembre del 2007, practicada por los funcionarios YOSTON ZAMBRANO y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, en el lugar de los hechos: Carretera Panamericana, Tucaní, específicamente frente a la Agencia de Festejos Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O. delE.M..

2.- Documental Inspección Técnica N°. 410 de fecha 02 de noviembre del 2007, practicada por los funcionarios YOSTON ZAMBRANO y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalístícas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, color vino tinto y gris, placas 926-GAZ, serial carrocería DCCD1EV212977.

3.- Experticia de Reconocimiento de Seriales No.. 9700-230-356, de techa 02-11- 2007, practicada por el funcionario YOSTON ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja seca Estado Zulia, practicada al vehículo retenido donde se encontró la droga.

4. Documental de Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-067-DC-1962, de fecha 01 de Noviembre del 2007, practicada por al funcionaria G.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

5.- Documental de Reconocimiento Legal No.. 9700-230-AT-1078, de fecha de fecha 01 de Noviembre del 2007, practicada por el funcionario O.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.

6.- Documental de Experticia Toxicológica In-Vivo No. 9700-067-060-1437, de fecha 01-11-2007, practicada al ciudadano ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD, por la Toxicólogo Y.C.M.O., adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de Mérida.

7.- Documental de Experticia Química Botánica No. 9700-067-1436 de fecha 01-11- 2007, practicado por la Experta Toxicóloga Y.M., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida.

8.- Documental de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-1076, de fecha 01 de noviembre del 2007, practicado por el funcionario RENNY J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

MATERIALES.-

De conformidad con el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la exhibición a las partes de la cantidad de treinta y cinco (35) segmentos de papel con apariencia de billetes de banco de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de Cincuenta Mil, Veinte Mil, Diez Mil, Cinco Mil, Dos Mil y Mil bolívares; y, Un celular Motorilla, color gris, modelo C305, serial 1EA9DD31, con su respectiva batería, todo lo cual se encuentra en depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

CAPITULO V

LA DEFENSA

Por su parte, la Defensa Técnica Privada del acusado, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público por los vicios de nulidad que presenta el procedimiento y de las actuaciones que se encuentran insertas en la causa por lo que en el desarrollo del debate se demostrará la inocencia de su representado. Asimismo promueve la experticia psiquiátrica del acusado, y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público.

CAPITULO VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el juicio oral y público celebrado para ventilar la presente causa, habiendo presenciado la actividad probatoria de las partes, la cual se realizó durante los días 28.11.2007, en que se inició, continuando durante los días 29.11.2007, y 12, 13 y 17 de diciembre de 2.007, este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio No. 03, previo el detenido análisis del cúmulo probatorio presenciado, conforme a los Principios de Concentración e Inmediación que caracterizan al Sistema Penal Acusatorio, habiéndose celebrado el presente juicio oral y público con estricto apego a las disposiciones legales pertinentes previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado que la comisión del hecho punible objeto del proceso ha quedado debidamente acreditada en orden a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que señala la acusación fiscal ocurrieron tales hechos, valorando las pruebas, de conformidad con el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal , según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo que en el presente caso se concreta así:

El Ministerio Público calificó los hechos por los cuales acusa al ciudadano ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD, como constitutivos del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Humanidad.

En este sentido, quedó acreditado para este Tribunal, que efectivamente se cometió el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que el acusado ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD, participó en el mismo, como autor, realizando todo lo necesario en la comisión del señalado delito, lo cual quedó claramente demostrado de la siguiente manera:

Testigos ofrecidos por la Representación Fiscal:

1.- J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, se promueve [por el Ministerio Público], a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación al Acta de Inspección Nro. 0409, de fecha 02 de noviembre de 2.007, practicada en: Carretera Panamericana, Población de Tucaní, específicamente frente a la Agencia de Festejos “Tucaní”, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, y Acta de Inspección Técnica, No. 0410, de fecha 02 de noviembre del 2007, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, clase camioneta, uso: particular, placas 926-GAZ, color Vino Tinto y Gris, DCCD14EV212977, presenta sus cauchos y rines originales. en buen estado de uso y conservación, …presenta su sistema de cerraduras en buen estado de conservación, al inspeccionar su parte interna se aprecia su sistema de ignicion (suiche) en buen estado.

Este experto, que fuera interrogado por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa Técnica Privada y por el Juez, ratifica en su contenido y firma las actuaciones que se le exhibieron durante el debate del juicio oral y público, exponiendo brevemente en relación a sus actuaciones. Se valora este medio probatorio en contra del acusado, por cuanto a través de él los funcionarios dejan constancia de la existencia y características del vehículo, así como de los compartimientos de dicho vehículo donde fue incautada la droga.

2.- Y.C.M.O., Experto Farmaceuta Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida quien practicó las Experticias Toxicológica In Vivo y Química Botánica [insertas a los folios 55 y 56] las cuales le fueron exhibidas durante el debate del juicio oral y público, ratificándolas en su contenido y firma, exponiendo brevemente acverca (sic) de las pruebas por ella realizadas, siendo preguntada por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica Privada.

Esta experto Toxicóloga fue interrogada por la Defensa, confirmando y explicando los resultados objetivos y los efectos del uso de la cocaína. Respondió a las preguntas que se le formularon en cuanto al método de certeza aplicado, señalando que tanto en la orientación como en la prueba de certeza se determinó que se está en presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, refirió en cuanto a la presencia del alcaloide cocaína en el acusado que ésta arrojó resultado negativo en sangre y positivo en la orina, señaló que el peso de la droga incautada, en la Muestra “A”, tiene un peso neto de 700 mg (cocaina) (sic) y la Muestra “B”, un peso neto de 8 gr. con 800 mg. (clorhidrato de cocaina) (sic) de fabricación síntetica (sic) por su proceso de extracción, experticia de barrido a unos segmentos de papel (billetes) arrojando resultado negativo en cuanto a presencia de cocaina. (sic)

Se estima esta prueba necesaria para la comprobación de que las sustancias incautadas en el vehículo en el cual se encontraba el acusado ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD, son sustancias estupefacientes y psicotrópicas específicamente del tipo: Cocaína con un peso neto de 700 mg. En la Muestra “A”, y Clorhidrato de Cocaina (sic) con un peso neto de 8 gr. con 800 mg. evidenciando el peso y demás características de las mencionadas sustancias, lo cual fue confirmado con la experticia confirmatoria realizada por la misma experta en la cual comprobó los resultados obtenidos en la prueba realizada. La Experticia de Raspado de Dedos, arrojó resultado negativo.

Con la Prueba Toxicológica In vivo, se determinó que el acusado ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD es consumidor del alcaloide cocaina (sic), evidenciándose que la cantidad de las sustancias encontradas ocultas en el vehículo, exceden las cantidades previstas legalmente como dosis para el consumo personal. Se valora este medio probatorio en contra del acusado, por cuanto a través de él la experta deja constancia de la existencia y demás características de las sustancias incautadas dentro del vehículo, y de la condición del acusado de consumidor.

3.- J.O.R., funcionario adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní, con relación al Acta Policial S/N, de fecha 31.10.2007, bajo fe de juramento ratificó el contenido y firma de la señalada actuación, manifestando que realizó la inspección en el vehículo, señalando el sitio donde fue encontrada la droga. Fue interrogado por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica Privada, manifestando haber encontrado en la parte trasera del cojín del vehículo, dos envoltorios, uno de color negro y otro de color blanco transparente, y así mismo encontró un envase con tapa azul, dentro del mismo había una cierta cantidad de polvo de color blanco y un envoltorio de color negro.

Esta declaración se valora en contra del acusado, en tanto en cuanto corrobora lo señalado en el Acta Policial, en lo referente a la existencia y características, así como de los compartimiento del vehículo donde la droga es incautada.

4.- G.C., funcionario adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní, con relación al Acta Policial S/N, de fecha 31.10.2007, bajo fe de juramento ratificó el contenido y firma de la señalada actuación. Fue interrogado por la Defensa Técnica Privada, manifestando que la comisión [policial] estaba al mando del Sargento ROJAS, que él presenció la inspección, que el Sargento ROJAS hace la inspección en presencia de los testigos y saca de detrás del asiento del conductor la evidencia.

Esta declaración se valora en contra del acusado, en tanto en cuanto corrobora lo señalado en el Acta Policial, siendo conteste con lo afirmado por el testigo J.O.R. en lo referente a la existencia y características, así como de los compartimientos del vehículo donde la droga es incautada.

5.- F.G., funcionario adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní quien bajo fe de juramento ratificó el contenido y firma del Acta Policial S/N, de fecha 31.10.2.007. Fue interrogado por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica Privada,, manifestando que el hecho ocurrió el 31.10.2007 en Tucaní, que el Sargento ROJAS recibió una llamada telefónica informándole que al frente de la Estación de Servicio se encontraba una camioneta gris con vino tinto vendiendo presunta droga, que se trasladaron al sitio, observaron el vehículo, el Sargento le pidió la identificación [al chofer] en presencia de dos testigos, que le hicieron una inspección personal encontrándole 773 mil bolívares, proceden a revisar el vehículo, y se encontró en la parte trasera del asiento del chofer, un envase plástico color transparente con tapa azul, y dentro de él un envoltorio de color negro y una bolsa transparente, y en un orificio que estaba detrás del asiento del chofer se encontró 2 envoltorios plásticos transparentes.

Esta declaración se valora en contra del acusado, en tanto en cuanto corrobora lo señalado en el Acta Policial, siendo conteste con lo afirmado por los testigos J.O.R. y G.C. en lo referente a la existencia y características, así como de los compartimientos del vehículo donde la droga es incautada.

6.- A.G.A.G., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.550.315, residenciado en sector Tucanicito, Vía Panamericana, frente a la Cauchera Mendoza, vivienda de color blanca con rejas plateadas, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, bajo fé de juramento manifestó que el acusado llegó, compró un refresco en el lugar donde él trabaja y se sentó en la parte de afuera, que al rato llegó la policía, lo recostaron contra la pared y le sacaron lo que tenía en el bolsillo, y que después, en la camioneta, le sacaron un envase de mayonesa que tenía adentro una bolsa grande y otra pequeñita. Fue interrogado por la Defensa Técnica Privada. El Ministerio Público y el Tribunal no interrogaron.

Este testigo se valora en contra del acusado, en tanto en cuanto fue testigo presencial, corrobora lo afirmando por los funcionarios policiales actuantes al momento de la aprehensión del acusado, así mismo es conteste con lo afirmado por el testigo NILSO J.B.S. , se valora en contra del acusado, en tanto en cuanto es contestes con los declarado por los funcionarios que realizan la aprehensión, quienes comparecieron al debate del juicio oral y público, quedó demostrada la veracidad de sus dichos en relación con los hechos objeto de la acusación contra el ciudadano ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD, en lo relativo a al momento en que ocurren los hechos, y la existencia y ubicación del lugar donde se producen los hechos, el vehículo donde la sustancia incautada es localizada e incautada y la sustancia incautada.

7.- NILSO J.B.S., venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, de 21 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 18.864.106, residenciado en sector Mesa J.M., antes de la segunda escuela, subiendo, vivienda de color rosada con rejas de color blanco, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, bajo fé de juramento manifestó que se encontraba en un puesto de alquiler de celulares de una amiga, ubicado al lado de la Agencia de Festejos Tucaní, ubicada en la Vía Panamericana, frente a la Estación de Servicio Texaco “El Indio”, cuando se estacionó una camioneta vino tinto y gris, y después se presentó una comisión de la policía en una patrulla, observó cuando le solicitaron al chofer de la camioneta su documentación, le hicieron una revisión personal y le sacaron del bolsillo derecho del pantalón una cantidad de dinero y un celular, y después revisaron la camioneta, y de la parte de atrás sacaron un envase plástico transparente y en su interior había una bolsa plástica transparente y una pequeña de color negro, amarrada con hilo azul celeste, terminaron de revisar y en el Comando encontraron detrás de asiento tenía un orificio, un funcionario metió la mano y sacó dos bolsas de color negro amarradas con hilo negro, del cual se podía ver en su interior un polvo de color blanco. Fue interrogado por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica Privada, el Tribunal no interrogó.

Este testigo se valora en contra del acusado, en tanto en cuanto fue testigo presencial, corrobora lo afirmando por los funcionarios policiales actuantes al momento de la aprehensión del acusado, así mismo es conteste con lo afirmado por el testigo A.G.A.G., se valora en contra del acusado, en tanto en cuanto es contestes con los declarado por los funcionarios que realizan la aprehensión, quienes comparecieron al debate del juicio oral y público, quedó demostrada la veracidad de sus dichos en relación con los hechos objeto de la acusación contra el ciudadano ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD, en lo relativo a al momento en que ocurren los hechos, y la existencia y ubicación del lugar donde se producen los hechos, el vehículo donde la sustancia incautada es localizada e incautada y la sustancia incautada.

8.- G.Y. BAEZ MEDINA, funcionaria adscrita al CICPC Mérida, bajo fé de juramento, expuso en relación con la experticia de autencidad (sic) y falsedad No. 1962, folio 31, la cual le fue exhibida, ratificando en su contenido y firma respondiendo que ratificaba en su contenido y firma dicha actuación. Le fue exhibida las evidencias físicas, la cuales ratificó que son las mismas que expertició. No fue interrogada.

El testimonio de esta experta, habiendo ratificado durante el debate del juicio oral y público, sin que ninguna objeción, ni observación formularan las partes, la experticia de autenticidad y falsedad practicada por ella a las piezas de papel moneda incautadas al acusado durante el procedimiento de su aprehensión, se valora contra el acusado en lo que respecta a su existencia, especie y cantidad.

9.- YOSTON ZAMBRANO, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Caja Seca, bajo fé de juramento, expuso en relación a las Acta de Inspección Técnica N° 409 folio 92, Acta de Inspección Técnica No. 410 folio 93 Experticia de Reconocimiento de Seriales No. 356 folio 95, las cuales al serle exhibidas fueron reconocidas en su contenido y firma. No fue preguntado.

10. - O.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, bajo fé de juramento expuso en relación con la Experticia de Reconocimiento Legal No. 1078, inserta al folio 32, practicada a un envase sintético transparente , con su respectiva tapa, de material sintético de color azul, en cuya parte superior se lee, en alto relieve “LA TORRE DEL ORO”, la cual al serle exhibida durante el debate del juicio oral y público ratificó en su contenido y firma. No fue preguntado.

11.-RENNY J.G., Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, bajo fé de juramento expuso en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal No. 1076, inserta a los folios 28 y 29, practicada a treinta y cinco (35) segmentos de papel momento y un teléfono celular, incautados al acusado al momento de su aprehensión, la cual al serle exhibida durante el debate del juicio oral y público, ratificó en su contenido y firma. Le fueron exhibidas las evidencias físicas, la cuales ratificó que son las mismas que expértició (sic)

Tales testimonios de los funcionarios YOSTON ZAMBRANO, O.A. y RENNY J.G., se valoran en contra del acusado, en tanto en cuanto fueron contestes entre sí, quedó demostrada la veracidad de sus dichos en relación con los hechos objeto de la acusación contra el ciudadano ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD, en lo relativo a al momento en que ocurren los hechos, y la existencia y ubicación del lugar donde se producen los hechos, el vehículo donde la sustancia incautada es localizada e incautada y la sustancia incautada.

12.- JOLFIX J.M.G., Experto Profesional Especialista I, servicio de la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación El Vigía, bajo fé de juramento expuso en relación a la Experticia Psiquiátrico Forense practicada al acusado, practicada en fecha 05.12.2007, recibida a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07.12.2007, inserta a los folios 155, 156 y 157, de las actuaciones, la cual al serle exhibida durante el debate del juicio oral y público ratificó en su contenido y firma. Fue interrogado por la Defensa Técnica Privada, promovente de la prueba.

El testimonio de este experto, al haber manifestado durante el debate del juicio oral y público el acusado ABDALAH DORES KHALAD MOHAMMAD ser consumidor de cocaína, lo que aparece acorde con el resultado de las Experticias Toxicológica In Vivo y Química Botánica, en lo concerniente a la sustancia incautada, y al resultado de la experticia in vivo, la cual arrojó resultado positivo en cuanto a la presencia en la orina del alcaloide cocaína, se valora a favor del acusado.

Pruebas Documentales.-

Se dieron por leídas con anuencia de las partes, (…)

Evidencias Materiales.-

Fueron exhibidas las evidencias materiales: 1.- La cantidad de treinta y cinco (35) segmentos de papel con apariencia de billetes de banco de los emitidos por el Banco Central de Venezuela de la denominación de cincuenta (50) mil, veinte (20) mil, diez (10) mil, cinco (5) mil, dos (2) mil, y un (1) mil bolívares.

2.- Un celular marca Motorola, color gris modelo C305, serial 1EA9DD31 con su respectiva batería.

Al adminicular este decidor la declaración del acusado presenciadas en audiencia con los demás elementos de pruebas en el debate oral y publico resulta concluyente que los hechos objetos del proceso en orden de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron explanados por la representación Fiscal, en su escrito acusatorio y forma oral quedaron plenamente acreditados, es decir quedo plenamente demostrado mas allá de toda duda razonable que el día 31-10-2007, en horas de la tarde aproximadamente a las 04:40 minutos, en la carretera panamericana frente a la agencia de festejos Tucán, ubicada específicamente a la estación de servicio “el Indio” fue aprehendido el ciudadano hoy acusado A.D.K.M., cuando al ser sometido a una inspección al vehiculo color vino tinto y gris modelo C10 marca chevrolet, placa 926-GAZ, tipo camioneta, en el cual se trasportaba, fue encontrado en un compartimiento detrás del asiento del conductor un envase plástico color transparente con tapa azul y dentro de el un envoltorio plástico de color negro amarrado con hilo azul celeste y una bolsa transparente de tamaño regular , amarrado con hilo azul celeste conteniendo presunta droga , la cual sometida una vez a las experticias correspondientes arrojo en conclusiones dos envoltorios confeccionados en material sintéticos flexibles , de los cuales uno transparente y el otro de color negro anudados con hilo de color negro en sus extremos a manera de cebollitas con un peso neto de un gramo y el otro un envase plástico transparente de color azul con inscripciones se lee la “torre del oro” , en su interior dos envoltorios elaborados en material sintético flexibles de los cuales uno transparente de tamaño regular y el otro de color negro con hilo de color azul en sus extremos a manera de cebollitas con un peso bruto de 45 gramos con 200 miligramos, resultando ser el alcaloides en polvo blanco con un peso de 700 miligramos de cocaína base y en polvo blanco con un peso neto de 8 gramos con 200 miligramos de clorhidrato de cocaína, asimismo al hacerle revisión personal al acusado le fueron encontrado en su poder en el bolsillo del pantalón que vestía 35 piezas de papel moneda los cuales resultaron luego de las experticias realizadas resultaron ser moneda de curso legal en el país, distribuido de la siguiente manera 8 billetes de 50 mil bolívares , 13 billetes de 20 mil bolívares, 10 billetes de 10 mil bolívares, 2 billetes de 5 mil bolívares uno de 2 mil bolívares y uno de 1 mil bolívares para un total de 773 mil bolívares. En consecuencia es criterio de este decidor que quedo plenamente demostrado la existencia de la sustancia alcaloide denominado cocaína base y de clorhidrato de cocaína en la cantidad y peso señalados en el interior del vehiculo en el cual se trasportaba el acusado. Quedo acreditada la comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así mismo quedo demostrado más allá de toda duda razonable la culpabilidad y responsabilidad del acusado en la comisión del señalado hecho punible.

CAPITULO VIII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo establecido en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, l solventes y productos químicos esenciales, desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte granos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…

Ahora bien, para determinar la conducta realizada por el acusado ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD, a los fines subsumirla dentro los supuestos previstos en la norma, es necesario verificar el cumplimiento de los elementos que conforman el delito.

Así, en cuanto a la ACCION, primer elemento de la estructura del delito, entendiendo por tal, un comportamiento humano, voluntario, positivo o negativo, que causa un resultado atribuido a una persona, quedó demostrada durante el debate del juicio oral y público, la acción voluntaria por parte de la acusada, consistente en ocultar o esconder en un orificio ubicado detrás del asiento del vehículo que conducía, tal como determinó la investigación precedente, sendo ratificadas durante el debate del juicio oral y público las actuaciones realizadas durante la investigación.

En segundo lugar, la TIPICIDAD, la acción debe estar prevista en una norma jurídica preexistente; en el caso subjúdice, tal acción por parte de la acusada, se encuentra descrita y prevista como delito, en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tercer lugar, la ANTIJURICIDAD, la acción realizada por el acusado, es antijurídica, en tanto en cuanto que no se encuentra amparada en ninguna de las causales de justificación, de inculpación, o eximentes de responsabilidad previstas en el ordenamiento jurídico, siendo tal conducta por lo tanto deliberada y consciente.

En cuarto lugar, la CULPABILIDAD, como consecuencia de la acción voluntaria, deliberada y consciente, demostrada por parte de el acusado, prevista en la ley como delito, no encontrándose enmarcada dicha conducta en ninguno de los supuestos previstos en nuestro ordenamiento jurídico como causal de justificación, de inculpación o eximente de responsabilidad, el acusado debe ser declarado culpable. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD, venezolano, natural de Betijoque, estado Trujillo, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 17.832.137, con fecha de nacimiento 18.03.1975, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en Tucaní, sector Zona Nueva, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 16 y 33 DEL CODIGO PENAL DE VENEZUELA,(…) como autor responsable, al encontrarlo culpable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA HUMANIDAD, (…)

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 24, 26, 49, 271 Constitucionales y 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 365 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 2, 3, 31, segundo aparte, 66 y 209,, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (…)”

MOTIVACION

Corresponde a esta alzada, luego de analizar el correspondiente Recurso de Apelación de Sentencia intentado por los ciudadanos abogados recurrentes, en su carácter de defensores del ciudadano ABDALAH DORES KHADA MOHAMAD, tomar la correspondiente decisión, y para tal efecto, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la primera denuncia referente a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en la que utilizan como argumento que en el capitulo referido al análisis, comparación y valoración de las pruebas, hace afirmaciones inconsistentes que en nada tienen que ver con el contenido del dispositivo del fallo dictado.

El artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, en materia de apreciación probatoria señala que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

El destacado autor patrio A.L.M., en su obra Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pagina 202, manifiesta lo siguiente:

El juez dentro de la parte motiva de una sentencia tiene cierto margen de discrecionalidad, sin apartarse de los limites de la legalidad.

Manifiestan los ciudadanos abogados recurrentes, que al momento del análisis, comparación y valoración de los medios probatorios en lo que respecta a Y.M., dice el juzgador en su fallo (…) Lo que constituye una prueba que si bien no inculpa al defendido aisladamente tampoco excluye su participación en los hechos al imputado y así se declara…(subrayado nuestro)

Como puede observarse, resuelta obvio que siendo esta ciudadana la experta que realizó no solo la experticia química, con el fin de determinar el tipo de sustancia analizada, sino también la experticia toxicológica In Vivo, el juez valora su declaración de acuerdo a los principios que rigen el proceso como tal, recordemos que el juicio llevado a cabo es por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Especial Antidrogas, y por ende el testimonio de la experto en la materia es de suma importancia para tomar una decisión, en otro orden de ideas, en ninguna parte de la sentencia recurrida, señala el juez lo que los ciudadanos colegas recurrentes alegan anteriormente, no observando esta alzada, que exista ilogicidad en la motivación de la sentencia por este motivo.

En relación a la segunda denuncia donde alegan la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la misma en el capitulo referido “ del análisis comparación y valoración de las pruebas hace afirmaciones inconsistentes que en nada tienen que ver con el contenido del dispositivo del fallo dictado, y alegan que el A Quo no valoró el incumplimiento por parte de los funcionarios policiales en las formas procesales al momento de la detención de nuestro patrocinado, es decir, que para los recurrentes existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).

En este orden de ideas, es necesario precisar que obra a los folios cinco (5) y Seis (6) de las actuaciones que conforman la presente causa penal la correspondiente Acta Policial, que relata todo lo concerniente al Procedimiento Policial, y concretamente al folio cinco (5), entre otras particularidades se puede leer.

(…) Por lo que se procedió a solicitarle al ciudadano que conducía el vehículo que se bajara del mismo y presentara su documentación y basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Asimismo, puede observarse, que la comisión policial integrada por los funcionarios Sargento Segundo (PM) J.O.R., Distinguido (PM) G.C. y Agente (PM) F.G., practicó la inspección personal y otra al vehículo conducido por el imputado de autos, en compañía de dos testigos identificados como Á.A.G. y Nilso J.B.S., lo que a nuestro humilde criterio indica que tal actuación policial no constituye ningún vicio que afecte el debido proceso, así como tampoco existe la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso la contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte alegan los ciudadanos abogados recurrentes, que la Policía no tiene competencia para este tipo de procedimiento, alegando lo que señala el artículo 121 de la citada Ley Antidroga, en este sentido ya son numerosos los criterios jurisprudenciales, que avalan tal actuación, siempre que se cumpla con las reglas que prevé el Texto Adjetivo Penal, en su artículo 117, y demás leyes, es decir, que la mencionada actuación no atente contra el debido proceso y por ende contra la tutela judicial efectiva, en este sentido consideramos que el Procedimiento Policial en el caso de marras, es legal, no existiendo a nuestro criterio el vicio de ilogicidad denunciado, pues la sustancia prohibida como tal fue llevada al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como también el imputado, aclarando que este es un acto de investigación propio de la labor del Ministerio Público, con la finalidad de practicar las experticias de ley, como lo citamos anteriormente, la experticia toxicológica in vivo, (sangre y orina), que determina si el imputado es consumidor o no de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y la experticia química o botánica según sea la sustancia, con la finalidad de saber a ciencia cierta cual es el tipo de sustancia analizada, estas experticias constituyen un medio de prueba vital dentro del juicio oral y público.

Manifiestan que el ciudadano juez del A Quo, no valoró la experticia psiquiatrica que arrojó como resultado que el imputado presenta trastorno mental y a criterio de los recurrentes, el Tribunal de juicio debió fallar conforme al contenido del artículo 70 numeral 2º de la citada ley que regula la materia, en este caso de consumo, pero es importante recordar, que la misma ley especial, regula las dosis relativas a este vicio por demás dañino, sin contemplar bajo ningún modo lo concerniente al aprovisionamiento de dichas sustancias ilegales, así las cosas en el presente caso la droga encontrada e incautada, sobrepasó el limite de la dosis permitida para el consumidor, razón que de acuerdo al citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevó al administrador de justicia a no adoptar el procedimiento del artículo 70 ordinal 2º de la ley que regula la materia.

Finalmente, en relación a la tercera denuncia, donde los ciudadanos abogados recurrentes denuncian la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alegando que el A Quo, no valora el incumplimiento por parte de los funcionarios policiales en las formas procesales al momento de la detención del imputado, concretamente el contenido del artículo 125 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 46 numeral 3º Constitucional.

En razón a lo alegado por la parte recurrente, es necesario precisar que al folio seis (6) dentro del contenido del acta policial entre otras cosas se puede leer lo siguiente.

(…) Seguidamente a las 04:40 horas se le hizo del conocimiento del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Así mismo al folio Once (11) y su vuelto consta el acta de derechos del imputado, donde aparecen los mismos de acuerdo a las pautas del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acta debidamente firmada por el imputado de autos.

En cuanto a que se violentó el derecho que tiene toda persona a no ser sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encuentre en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley, derecho este previsto en el artículo 46.3 Constitucional, pero a la luz del artículo 209 del Texto Adjetivo Penal, se puede precisar que estas experticias son

indispensables para descubrir la verdad, así las cosas en cuanto a que la ciudadana experta Y.M. practicó la experticia sin la presencia de un abogado, la citada norma de procedimiento antes señalada, indica que al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado, no dice deberá lo que sería de carácter imperativo.

La sentencia No 279 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Junio de 2.002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, señala lo explicado anteriormente, lo que determina que no existe ninguna violación a esta normativa de carácter procesal y constitucional.

Así las cosas, por las razones antes expuestas, y a criterio de quienes suscriben la presente decisión, consideramos que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que el presente Recurso de Apelación de Sentencia, debe ser declarado sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA sin lugar los recursos de apelación interpuestos Abogados N.R. y L.T.S., en contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, de fecha 07 de marzo del año 2008, mediante la cual condenó al ciudadano ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 y 33 del Código Penal.

.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 y 33 del Código Penal

TERCERO

Se ordena notificar a las partes. Cópiese y publíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE – PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

DR. D.A. CESTARI EWING

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________________, se libraron las boletas de notificación ________________________________________________________________ y boletas de traslado_______________________________________

Sria

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