Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoReivindicación

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Y T.D.L.C.J.D.E.Y.

Años 198° Y 150º

EXPEDIENTE Nº 13.761

DEMANDANTE: A.L.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 16.110.232 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ADIBY CHERIFE A.L., Inpreabogado Nº 114.643

DEMANDADOS: G.M., A.G., N.G. Y F.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACION

VISTO CON INFORMES

I

El presente procedimiento se inicia con demanda intentada por la Abogada Adiby Cherife A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.643, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana C.F.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.857.940, de profesión Ingeniero Civil, de este domicilio, según poder consigna “A”, en la cual expone: Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación edificada sobre una parcela de terreno municipal, con una extensión de Doscientos Dieciséis con Cincuenta y Tres Centímetros Cuadrados (216,53 mts2) y un área de construcción de Ciento Cincuenta y Tres con Sesenta y Cinco Centímetros Cuadrados (153,65 mts2), ubicada en la Avenida 7 entre calles 14 y 15, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, Código Catastral Nº 101-23-14, cuyos linderos son los siguientes, Norte: solar y casa que es o fue de R.d.D.s.; Sur: Avenida 7, su frente; Este: casa que es o fue de O.A. y sucesión Oropeza y Oeste: Casa y solar que es o fue de María Da´rold; tal como se evidencia de documento de propiedad anexo marcado con la letra “B”; así mismo consigna marcado con las letras “C” y “D”, orinales de los contratos de los servicios de energía eléctrica y agua a nombre de su mandante. Ahora bien es el caso que al momento en que mi mandante adquirió el inmueble la misma se encontraba habitada por los ciudadanos antes identificados, negándose a desocupar la casa en referencia y a conocer a mi mandante como propietaria de la misma Que por esas razones demanda a los ciudadanos M.G., A.G., N.G. y F.G., en ACCIÓN REIVINDICATORIA, con fundamento al artículo 548, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a entregar de manera inmediata, libre de bienes y personas el inmueble objeto de éste litigio. Distribución en fecha 27/09/2006 y recibida por este Juzgado el día 28 de Septiembre de 2006, constante de cinco (5) folios útiles y cinco (5) anexos.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2006, (folio 52), fue admitida la demanda, acordándose la citación de la parte demandada y su emplazamiento para dentro de 20 días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, comisionándose al Juzgado del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con oficio Nº 837.

Del folio 55 al folio 75, consta anexa comisión recibida del Juzgado del Municipio Bruzual debidamente cumplida.

A los folios 76 al 107, consta escrito de contestación de la demanda, donde Contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda en cuestión tantos en los hechos como en el derecho, por no ajustarse los hechos narrados en su temerario libelo a la realidad jurídica. Señalaron los demandados que, su progenitora ciudadana C.E.R.L., quien en vida era portadora de la cédula de identidad Nº 3.709.676, y quien falleció el día 22-11-2003, de manera privada adquirió, una casa ubicada en la Avenida 07 entre Calles 14 y 15, Nº 14-78, Barrio el Centro de Chivacoa, Municipio Bruzual, de este Estado, con ficha Catastral Nº 101-23-15, cuyos medidas, linderos y demás características, constan suficientemente en la documentación anexa a este expediente, habiendo vivido allí con todos nosotros hasta la fecha de su muerte; Así mismo reconvinieron formalmente por Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, alegando haber cumplido todos lo requisitos exigidos por la Ley, solicitaron medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa y llamaron como terceros de conformidad con lo dispuesto en el articulo 370 ordinal 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos A.A.L.D.A., F.A.A., W.R.L.G. y A.B.D.L., estimo la reconvención en la cantidad de bolívares Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.0000.000) ó sea Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. 100.000,oo).

Mediante acta que cursa del folio 108 al folio 110 los demandados M.E.G.R., N.O.G.R., C.A.G.R. y F.E.G.G., otorga Poder Apud Acta a los Abogados C.T.G., M.Y.S.D.S. y N.M.L.O., Inpreabogados 108.418, 108.492 y 108.422.

Al folio 111, consta diligencia presentada por el Abogado C.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.418, donde sustituye en la persona del Abogado A.J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.302, el poder Apud Acta, que le fuera concedido conjuntamente con otros abogados por los demandados.

Por auto de fecha 29 de Enero de 2007 (folio 112), el Tribunal admite la reconvención y fija oportunidad para la contestación de la reconvención. Así mismo se declara improcedente la tercería, y las medidas solicitadas se proveerán por cuaderno separado.

Al folio 113, fecha 5 de febrero de 2007, los demandantes-reconvenidos, dio contestación a la reconvención: rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho invocado por el reconvincente, se consignó documento. Al folio 118 consta diligencia donde la demandada ratifica la solicitud de medidas de Prohibición de enajenar y gravar, y solicita se oficie a la Sindicatura del Municipio Bruzual. Al folio 119 el abogado de la parte demandada consta diligencia donde impugna el documento que en copia certificada se acompaño con el escrito de contestación a la reconvención

Del folio 120 al 122 consta escrito presentado por la abogada de la parte demandante.

Al folio 123 y vuelto consta diligencia donde la parte demandada solicita el avocamiento del Juez.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2008, el Juez Provisorio de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa y se libró boleta de notificación a la parte demandante.

Al folio 126 consta boleta de notificación consignada por el Alguacil de este Tribunal.

Al folio 127 la abogada Adiby Cherife A.L., Inpreabogado Nº 114.643, sustituye poder en el abogado H.J.M., y al vuelto se certifica.

Al folio 128, la parte demandada mediante diligencia solicita se decrete Medida de Prohibición de enajena y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Al folio 130, este Tribunal en fecha 31 de marzo dictado auto donde se ordena agregar en su debida oportunidad las pruebas presentadas por la parte demanda-reconveniente.

Por auto de fecha 02 de abril de 2008, (folio 131) y auto de fecha 07 de abril (folio 132) este Juzgado realizó computo para verificar cuantos días quedan para que venza el lapso de promoción de pruebas, faltando por de cursar tres (3) días de despacho.

Al folio 133, este Tribunal en fecha 07 de abril dictado auto donde se ordena agregar en su debida oportunidad las pruebas presentadas por la parte demandante.

Del Folio 136 al folio 230, se constata que ambas partes promovieron pruebas las que creyeron pertinentes, las cuales fueron agregadas, admitidas y ordenada su evacuación en el término de ley. Su análisis y valoración serán establecidos en la parte motiva de este fallo.

Al folio 231 y su vuelto cursa diligencia de la parte demandada donde procede a impugnar pruebas promovidas por la parte demandante en lo que se refiere a la Inspección Ocular y la prueba de confesión a que hace referencia la contraparte.

Al folio 232, cursa diligencia donde la parte actora insiste en hacer valer la prueba de Inspección Judicial, así como la confesión.

De auto de fecha 15 de abril de 2008, (folio 233) el Tribunal procede a pronunciarse sobre las pruebas consignadas por las partes, para su evacuación.

Del folio 01 al folio 75 de la segunda pieza cursan comisiones anexas de las pruebas evacuadas en los Municipios comisionados para tal fin.

Cursa del folio 76 al folio 77 diligencia consignada por el abogado de la parte demandada-reconviniente, donde solicita se libre Edicto, de acuerdo a lo que estable el Código de Procedimiento en los juicio de Prescripción Adquisitiva.

Por auto de fecha 30 de junio de 2008 (folio 78), este Tribunal acuerda librar Edicto a todos los que tengan o crean tener derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción.

Al Folio 80 cursa diligencia de la parte demandada, solicitado computo de los días transcurridos desde la admisión de pruebas hasta la fecha.

De auto de fecha 03 de julio de 2008, (folio 81) el Tribunal efectuó computo, dejándose constancia al (folio 82), que ha transcurrido íntegramente el lapso para la evacuación de la pruebas, así como el terminó previsto por el Código de Procedimiento Civil para presentar escritos de informes.

Al folio 83 al folio 86, cursa escrito de informes presentado por la parte demandada-reconviniente.

Al folio 87 cursa diligencia presentada por el Abogado C.T.G. parte demandada-reconviniente, donde solicita se ratifique oficios, y al folio 88, el Tribunal dicta auto acordando lo solicitado.

Al folio 92 al folio 93, cursa diligencia presentada por el Abogado C.T.G. parte demandada-reconviniente, donde solicita copias certificadas, y al folio 94, el Tribunal dicta auto acordando las copias.

Al folio 95 y 96 cursan diligencias presentadas por la parte demandada-reconviniente, donde solicita avocamiento de Juez y se ratifiquen oficios nuevamente, y al folio 97 auto dictado por este tribunal acordando lo solicitado.

Al folio 101, la parte demandada presenta diligencia donde consigna edictos publicados; y al folio 118 autos del Tribunal ordenando agregar al expediente.

Del folio 119 al folio 122, cursan diligencia donde la parte demandada-reconviniente, solicita avocamiento del Juez, y pide ratificar oficios, y autos de este Tribunal acordando lo solicitado.

Cursa al folio 26 y 27 de este expediente, oficio recibo de CORPOELEC, dando repuesta a lo solicitado.

Con su acción pretendió la demandante, obtener de los demandados, la Reivindicación del inmueble descrito en el capítulo anterior, alegando la ocupación ilegal por parte de éstos; pretensión rechazada por los demandados.

La acción reivindicatoria, es aquella mediante el cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende ser propietario. La titularidad activa, por lo tanto, compete al propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Se encuentra sustentada en nuestro ordenamiento positivo, en el artículo 548 del Código Civil, al indicar que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.

Deviene la acción de la imposibilidad del ejercicio del derecho de posesión: usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, por no encontrarse la misma bajo el dominio efectivo de su titular. Están contestes los autores que han tratado la materia, con relación a los requisitos o elementos esenciales para la procedencia de la acción de reivindicación, los cuales son: 1) la existencia del derecho de propiedad o dominio del actor; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho a poseer el demandado, 4) que exista identidad de la cosa cuya reivindicación se pide, con la cosa poseída por el demandado.

En tal sentido, es obligación del actor, llevar al convencimiento del Sentenciador, el pleno y seguro conocimiento, con los medios legales, de que la cosa poseída por el adversario le pertenece. Para que prospere su acción, debe probar en forma acumulativa, por una parte la titularidad del derecho sobre la cosa y, por otra, el hecho de que el demandado posee la cosa como cuya restitución pretende. Por su parte, el demandado esta obligado a aprobar cualquier excepción en que fundamente su derecho de posesión, o la titularidad de la propiedad sobre el bien objeto del litigio, o que el actor no es propietario del mismo.

De modo que, debe el Tribunal verificar, si en el contradictorio la actora logró probar los hechos alegados o, si por el contrario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte de los demandados, en consecuencia procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso.

Pruebas de la parte demandante:

Primero

Promovió junto con el libelo de la demanda el poder que acredita la representación de abogado la cual cumple con los requisitos establecidos en los artículos 151 153 y 154 del código de procedimiento civil y así se decide.

Segundo

Documento original de propiedad que anexo al libelo de la demanda protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 18 de octubre de 2005, bajo el Nº 32, folios 239 al 243, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre de 2005, titulo registrado por el cual adquiere por compra-venta la propiedad del inmueble que reivindica la demandante, acompaño igualmente en copia certificada por la secretaria del Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy según consta al folio 48, copia del titulo supletorio debidamente registrado por ante el registro inmobiliario con funciones notariales del municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 21 de junio de 2005, bajo el Nº 07, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre de 2005, la solvencia municipal de fecha 13 de mayo de 2005 a nombre de A.L. Y W.L., COD. CAT 101-23-14, cursa al folio37, solvencia catastral de fecha 11 de mayo de 2005, Nº DCU 1114 y bajo el número 220301AU1012314000101 a nombre de A.L. Y W.L., cursa al folio 38, INFORME levantamiento planimétrico numero DC-AU-LP (24-101) 329-2005 y cursa a los folios 40 y su vuelto y 41 a nombre de A.L. Y W.L., autorización otorgada por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a los ciudadanos A.L. Y W.L. para registrar la venta de las bienhechurias de fecha 2 de agosto de 2005, cursa al folio 42, documento de fecha 22 de agosto de 1951.

Al respecto este tribunal pasa a analizar todas estas pruebas de la manera siguiente: con respecto al documento original de propiedad que anexo al libelo de la demanda protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 18 de octubre de 2005, bajo el Nº 32, folios 239 al 243, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre de 2005, Titulo registrado por el cual adquiere por compra-venta la propiedad del inmueble que reivindica la demandante, cabe destacar que este sentenciador hace referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de fecha 15 de septiembre de 2004, caso I.B.B.D.M. contra P.C., la cual se reproduce parte de ella en los términos siguientes:

Para decidir, la Sala observa:

En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia Nº 45 del 16 de marzo de 2000, juicio M.Y.L.M. y otro contra Carmen de los Á.C.C., expediente Nº 94-659, ratificó el siguiente criterio:

...Por su parte, ha podido constatar esta Sala que los documentos fundamentales acompañados por la parte actora con el libelo son los siguientes:

1) Copia simple de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 3 de octubre de 1991, bajo el No. 03, folios 06 al 08 vto., Tomo 87 (folios 4 al 6 del expediente).

En este documento se detalla una venta a la parte actora de una casa enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal (folio 4 del expediente).

2) Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de mayo de 1992 (folios 7 al 9 del expediente).

Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurias construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.

‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurias y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurias, por ser documentos registrados’.

‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’

‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’

‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.

‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.

De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo...

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De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”.

En este orden de ideas, de la trascripción UT supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurias que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, mas el mismo no se encontraba protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurias que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurias que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 1.924 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance y, 1.920 ibídem, por falta de aplicación, lo cual –según su dicho- tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La recurrida, le dio un alcance y contenido al artículo 1924 (Sic) del Código Civil, que éste no tiene, al dar por asentado (Sic) que para la validez del acto jurídico, la ley exige título registrado para probar la propiedad de inmueble, cuando este artículo no es más que una excepción, limitada a determinados terceros, vale decir: aquellos terceros que ya tenían derechos legalmente adquiridos sobre el inmueble, tal como los (Sic) dispones (Sic) la norma en su encabezamiento.

Es de observar que el Sentenciador de Segunda Instancia, decreto (Sic) la inexistencia de un documento de compra-venta reconocido, por carecer éste, de la formalidad de registro como si la venta fuere un contrato solemne, donde la falta de la formalidad de registro del documento, deja sin efecto el acto jurídico, por mandato expreso de la ley.

Al efecto señala la recurrida:

(...Omissis...)

Es claro que la recurrida por errónea interpretación, hace una mala aplicación del artículo 1924 (Sic) del Código Civil, y desecha un documento que debió apreciar y valorar.

El artículo 1924 (Sic), en su encabezamiento, no es más que una excepción en la valoración de prueba, limitada a determinados terceros. ¿A cuáles? A aquellos que ya tenían derechos reales legalmente adquiridos sobre el inmueble. ¿De cuándo debían ser esos derechos legalmente adquiridos por el tercero? De antes de la legalización del documento público no registrado. JURISPRUDENCIA: “El artículo 1924 (Sic) no es sino una excepción limitada a determinados terceros, aquellos que ya tenían derechos reales legalmente adquiridos sobre el inmueble. La inexistencia del acto jurídico invocado por el opositor, no puede consistir en la falta de formalidad del registró (Sic) sino cuando esta formalidad del registro se le exige como solemnidad, como, por ejemplo, en las donaciones, no cuando el registro es solo formalidad probatoria...” Sentencia 7-3-47 M. 1948, Pág. 248.

En este mismo orden de ideas, el juez de la recurrida infringió por falta de aplicación, el artículo 1920 (Sic) del Código Civil, el cual discrimina otros actos que deben registrarse, además de aquellos que por disposiciones especiales están sometido a la formalidad del registro, como un (Sic) solemnidad necesaria para la validez del acto, y en cada una de las disposiciones el legislador lo exige expresamente, como se lee en los artículo (Sic) 1.879, 1.439 y 1.862 del Código Civil, en los casos de la hipoteca, la donación y la anticresis.

INFLUENCIA EN EL DISPOSITIVO

La errónea interpretación del artículo 1924 (Sic) del Código Civil, codujo (Sic) a (Sic) juez (Sic) de Segunda Instancia a desechar el documento que demuestra el derecho de propiedad, que tiene la accionante sobre las bienhechurias objeto de la demanda...

(Mayúsculas y negritas de la recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la formalizante nuevamente plantea el hecho de que el Juez Superior no analizó ni valoró el documento privado reconocido en su contenido y firma del cual –según su dicho- se desprende que la accionante es la propietaria de las bienhechurias que pretende reivindicar en el presente proceso.

En la denuncia desechada precedentemente se estableció que de conformidad con la doctrina transcrita para aquella, la cual es aplicable en su totalidad a la precedente delación, el único medio idóneo para acreditar la propiedad sobre las bienhechurias que se pretendan reivindicar, es el título registrado.

Por su parte, el Juez Superior al realizar el análisis y valoración de las instrumentales acompañadas con el libelo de demanda, observó que los mismos consistían en copias simples y certificadas de un documento privado reconocido judicialmente en su contenido y firma, motivo por el cual al no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro competente, ciertamente –se repite- no constituyen el medio idóneo ni necesario para acreditar la propiedad sobre las bienhechurias.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió el artículo 1.924 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que –se reitera- el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurias en una acción reivindicatoria, es el título registrado; igualmente, no existe violación por falta de aplicación del artículo 1.920 eiusdem, dado que en su ordinal 1º señala que debe registrarse, “...Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”, por lo que al haber concluido el ad quem que el actor no presentó documento registrado de la propiedad y desechó la acción por esta razón, aplicó correctamente esa disposición legal. En consecuencia, la presente denuncia es improcedente, lo que conlleva vista la desechada anteriormente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. Entonces tomando el criterio jurisprudencial tenemos que en primer término estamos en presencia de un documento debidamente protocolizado la cual cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia Nº 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber: “...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”

Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros.

Entonces no todo documento que pasa por las manos de un funcionario público se convierte en documento público, pues ello solo ocurre cuando el autor del documento es el funcionario y este ejerza una potestad de fe pública en virtud de una norma atributiva.

Tomando como fundamento ese criterio se observa que dicho documento nació privado sigue siendo privado solo que el mismo posee fe publica o sea que este instrumento es un documento privado pero autenticado o reconocido, segundo con dicho documento la parte actora cumple con el primer requisito para que prospere la acción reivindicatoria como seria, la existencia del derecho de propiedad o dominio del actor; tercero cumple con lo establecido en el articulo 1920 del Código Civil por cuanto es un acto entre vivos y es traslativo de la propiedad sobre inmueble, y cuarto por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado el mismo adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al titulo supletorio que fue consignado en copia certificada este tribunal tomando como criterio el anterior se pronuncia sobre dicho documento y establece que es cierto que el documento fue registrado y fue el que dio base para que los ciudadanos A.A.L.D.A. Y W.R.L., le vendieran el inmueble objeto de esta acción, por cuanto el mismo documento o sea el titulo supletorio reunió todos los requisitos para su evacuación y posterior protocolización, cumpliendo así con el requisito exigido por nuestro máximo tribunal para que prospere la acción reivindicatoria como lo es que el titulo este debidamente protocolizado, siendo que el mismo quedo registrado bajo el numero 7 protocolo 1º, tomo 5, 2º trimestre, de fecha 21 de junio de 2005, y con la debida autorización de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy que cursa al folio 42 y así se decide. En cuanto a los instrumentos relativos a la ficha catastral y a la solvencia municipal, esta es una constancia emanada por un ente administrativo, presumiéndose que con la información que de ella se obtiene, contribuye a que este sentenciador con fundamento en el articulo 1394 del Código Civil se ilustre sobre los hechos alegados, ya que en estos instrumentos consta la actuación de un funcionario competente, toda vez que se presume que para que los mismos puedan ser otorgados por este, debe haber cumplido con unos requisitos, y además se le requiere dejar copia de los documentos que acrediten tal propiedad, por eso este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil, en su condición de documentos administrativos, ya que el mismo no fue tachado ni impugnado, porque su carácter no negocial o convencional no se asimila al documento publico definido en el articulo 1357 del Código Civil, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria, si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en definitiva estos documentos admiten cualesquiera prueba en contra de la verdad de su contenido y así se decide.

Tercero

Este es un recibo emanado por un ente administrativo, presumiéndose que con la información que de ella se obtiene, contribuye a que este sentenciador con fundamento en el articulo 1394 del Código Civil se ilustre sobre los hechos alegados, ya que en estos instrumentos consta la actuación de un funcionario competente, toda vez que se presume que para que los mismos puedan ser otorgados por este, debe haber cumplido con unos requisitos , y además se le requiere dejar copia de los documentos que acrediten tal propiedad por eso este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil, en su condición de documentos administrativos, ya que el mismo no fue tachado ni impugnado, porque su carácter no negocial o convencional no se asimila al documento publico definido en el articulo 1357 del Código Civil, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria, si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en definitiva estos documentos admiten cualesquiera prueba en contra de la verdad de su contenido, así se decide.

Cuarto

Contrato de servicio Publico de agua. Este es un recibo emanado por un ente administrativo, presumiéndose que con la información que de ella se obtiene, contribuye a que este sentenciador con fundamento en el articulo 1394 del Código Civil se ilustre sobre los hechos alegados, ya que en estos instrumentos consta la actuación de un funcionario competente, toda vez que se presume que para que los mismos puedan ser otorgados por este, debe haber cumplido con unos requisitos , y además se le requiere dejar copia de los documentos que acrediten tal propiedad por eso este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil, en su condición de documentos administrativos, ya que el mismo no fue tachado ni impugnado, porque su carácter no negocial o convencional no se asimila al documento publico definido en el articulo 1357 del Código Civil, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria, si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en definitiva estos documentos admiten cualesquiera prueba en contra de la verdad de su contenido así se decide.

Quinto

Inspección judicial, del día 14 de septiembre de 2006, este sentenciador estima que este por ser un documento en donde intervine un funcionario investido de autoridad para realizar dicho acto, es un documento publico, no tachado ni impugnado en su oportunidad, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil , y aunado ha esto es necesario establecer que con esta prueba se cumple con el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria o sea el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; lo cual se evidencia con la inspección ya que la misma fue firmada por la notificada la ciudadana N.G., quien es demandada en esta causa y así se decide.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS. En cuanto a los testigos ciudadanos J.R.D.C., A.J.D.T., T.M.M.D., E.E.E., por cuanto se les hicieron a todos las mismas preguntas, este tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a que todos los testigos interrogados coincidieron con las respuestas en cuanto a que todos manifestaron que la casa ubicada en la avenida 7 entre calles 14 y 15 era propiedad de los ciudadanos A.L. Y W.L., y todos coincidieron en que ellos se la vendieron a la ciudadana C.F.L.A., igualmente manifestaron todos con que la ciudadana N.R.L. vive en el barrio el estadio y que el ciudadano A.R.L. vive en el Barrio el Estadio, y finalmente coincidieron en que conocieron a la señora C.L., De conformidad con el articulo 508 Código de Procedimiento Civil ordinal 3º y así se decide.

Por su parte los demandados contestaron la demanda en los términos siguientes: “contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda en cuestión tantos en los hechos como en el derecho, por no ajustarse los hechos narrados en su temerario libelo a la realidad jurídica.” Igualmente manifestaron que su progenitora C.E.R.L., adquirió para si misma, una pequeña casa inmueble, ubicada en la avenida 07 entre calles 14 y 15 distinguida con el Nº 14-78 de la nomenclatura municipal, barrio el Centro de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual de este estado, con ficha Catastral Nº 10123-15, es decir sector 101, manzana 23, casa Nº 15 cuyas medidas, linderos y demás características constan suficientemente en la documentación que consta a los autos de este expediente, y que dan por reproducidos, y que desde entonces su madre había permanecido viviendo allí con todos ellos hasta la fecha de su deceso natural; ahí nacieron, se criaron y se educaron bajo el amparo de su madre, desde entonces dicen los demandados que son ellos los que siempre han habitado el inmueble, hecho esto que demostraran durante el desarrollo del juicio. Alegan igualmente que tienen la posesión legítima por cuanto han pagado con dinero de su propio peculio, los servicios básicos y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica con los recibos de luz eléctrica, agua de acueducto, gas domestico, derecho de frente, aseo urbano y domiciliario etc. Así como ampliaciones y reparaciones mayores y menores efectuadas por ellos al inmueble, en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocaron a su favor, es claro según ellos que el transcurrir de tantos años, mas de cincuenta (50) se ha consolidado en su nombre la propiedad del inmueble antes mencionado la prescripción adquisitiva veintenal o Usucapión. Por las razones anteriormente expuestas contra demandaron y / o reconvinieron por prescripción adquisitiva veintenal o Usucapión, de acuerdo al articulo 365 y 361 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana C.F.A.L., antes identificada, con base al texto del articulo 1953 del Código Civil, que dispone expresamente que para adquirir por prescripción se nenecita posesión legitima en los términos del articulo 772 del Código Civil.

Al respecto este sentenciador pasa enseguida a pronunciarse sobre esta prescripción adquisitiva alegada: La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya. La falta de una de estas condiciones constituyen un vicio de la posesión, estos vicios son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad, el equivoco, la precaridad, una posesión interrumpida no es una posesión, viciosa, es una posesión que no engendra la prescripción, hay continuidad cuando se ejercitan los actos tendientes al aprovechamiento de las cosas sujetas a posesión, sin otros intervalos que los resultantes de la naturaleza de aquellas, de circunstancias de fuerza mayor, igualmente la posesión ha de ser pacifica y publica, la ley expresamente dispone que no pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legitima los actos violentos ni los clandestinos, la violencia, para que vicie la posesión, debe haberse dirigido directamente contra esta, y así, si la violencia fue un medio para llegar a obtener una cosa, y se ha obligado por ese medio a vender, la violencia es indirecta, con relación y no la vicia, y por ultimo que no reúne el animus sibi habendi et corpore no llena los requisitos para la adquisición por medio de la prescripción adquisitiva, esa es la condición de precariedad y que impide o suspende la prescripción , según que la posesión se inicie en nombre de otro o que iniciada animo et corpore sobrevenga posteriormente la precariedad. En el caso de marras se observa que efectivamente los demandados de autos no trajeron prueba alguna que demostrara esta defensa alegada ya que los testigos de la parte demandante manifestaron que los ciudadanos N.R.L. Y A.R.L., viven en el Barrio del Estadio además manifestaron en el escrito de demanda que los antiguos propietarios eran los ciudadanos A.L. Y W.L., ahora es interesante hacer un análisis de la situación planteada, si fuera cierto que los demandados tenían tantos años ocupando el inmueble, como es posible que no hayan hecho ningún documento para demostrar la propiedad alegada, o como es posible que ellos hayan ocupado el inmueble tanto tiempo si manifestaron que empezaron a ocupar las bienhechurias después del deceso de su madre, además se hacen llamar herederos situación que no esta probada ya que de la lectura del acta de defunción se lee que la ciudadana C.L. no dejo bienes de fortuna, según folio 166, por lo antes expuesto este tribunal considera que la defensa opuesta no prospera aunado a que lo que esta en litigio es la propiedad, considera igualmente este sentenciador que se esta en presencia de unos poseedores precarios, a esto se agrega la presunción de que la posesión continua como principio, cuando no se prueba que se ha comenzado a poseer en nombre propio como se evidencia en el presente caso, y como se señalo anteriormente entre los vicios de la posesión, la precariedad es un obstáculo para la adquisición legitima y por ende para adquirir ad usucapionem, y así se decide.

En cuanto a la tercería ya este tribunal se pronuncio al folio 112 y así se decide.

De las declaraciones de los testigos ciudadanos J.M.R.P., M.B.S., P.R.S.C., B.C.C.V., S.C.R., MARIMER PEÑA ALCINA, P.M.M.G., R.P.H., R.A.M., R.E.M.G., A.P.S., titulares de las cédulas de identidad Nros: 827.293, 7.510.481, 3.707.287, 5.456.046, 3.912.538, 7.575.603, 3.708.381, 3.912.425, 7.500.230, 4.450.380 y 4.972.145, respectivamente promovidos en esta acción, con respectos a estos testigos considera este juzgador que el testimonio de un tercero esta sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos, en el caso de marras observa quien juzga que las testimoniales presentadas carecen de la contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que los testigos solo se refirieron a cuestiones de parentesco y de tiempo y lugar sin traer a esta causa una prueba fehaciente para desvirtuar la pretensión del actor, se pudieron haber obtenido los elementos necesarios que permitieran llevar a la convicción de este sentenciador la veracidad de las afirmaciones de los hechos que los mencionados testigos dicen haber visto, por otra parte observa quien juzga que a todos los testigos se les hicieron las mismas preguntas, sin dar margen a que el testigo proyectara con verdadera amplitud la relación, de hechos que afirmo, pero no logro convencer con sus testimonios demostrarse que la propiedad de las bienhechurias le correspondía a los demandados, además no esta en discusión la posesión, que no fue negada por el accionado. Por lo tanto nada aporta, a favor de la excepción del demandado, y no se le otorga ningún valor probatorio a los testigos presentados por los demandados, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Todas estas circunstancias hacen nacer, en quien decide, la presunción real de que el inmueble ocupado por los demandados es el mismo cuya reivindicación le demandan, valoración que se realiza en consideración a que las mismas, son graves, precisas y concordantes con todas las pruebas analizadas, y aunadas a las anteriores, hacen que la pretensión intentada sea declarada con lugar, como será decidido por la dispositiva de este fallo, y así se decide.

III

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.Y., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana C.F.A.L., antes identificada, en contra de los ciudadanos: M.G., A.G., N.G., F.G., antes identificados.

En consecuencia, los demandados deberán hacer entrega del inmueble identificado en la parte narrativa de esta sentencia, a la demandante.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada.

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 251 se ordena notificar de las partes de la presente decisión, sin lo cual no acorrerán los lapsos para la interposición de cualquier recurso. Líbrense notificaciones.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los cinco días de marzo de 2009.

El Juez provisorio,

Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.

La Secretaria Acc, Abg. GREISLY J.R..

En la misma fecha se publicó, fijó y cumplió con lo ordenado en la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria Acc,

EJCC/gjr

Exp.- 13.761

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