Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2013

Expediente Nº 5689

Motivo: DESALOJO.

Demandante: A.G.J.H.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.578.781

Apoderado judicial: Abogado O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.692.

Demandada recurrente: M.V.B., titular de la cédula de identidad N° 24.797.930

Apoderada judicial: Abogada Y.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.105

Sentencia: Definitiva

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

Recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2009, por la apoderada judicial de la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda por desalojo.

Dicho recurso fue oído libremente por auto dictado el 23 de noviembre de 2009; siendo que en fecha 30 de noviembre del 2009 fue remitido por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, declarándose este incompetente el 07 de diciembre del 2009 y declinando el expediente a este juzgado superior en fecha 16 de diciembre del 2009, según sentencia del 26 de enero de 2010 se declaró incompetente y acordó remitir el mismo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de septiembre de 2010 dicha Sala Plena declara su incompetencia para resolver el referido conflicto, remitiendo así el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, quien dictó sentencia el 19 de marzo del 2013 declarando a este juzgado superior competente para conocer y resolver la apelación surgida en el presente juicio, dándosele entrada el 21 de mayo de 2013, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de diez (10) días para decidir la apelación.

De la demanda

El ciudadano A.G.J.H.A.R., asistido por el abogado O.A.C.A., expuso:

Que dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la calle 9 entre avenidas 6 y 7 de Chivacoa estado Yaracuy, el cual le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bruzual de fecha 21/8/1972 anotado bajo el N° 38, folio 79 al 80, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, a partir del 15 de mayo de 2006 por un lapso de un (01) año, según contrato de arrendamiento verbal a la ciudadana M.V., con un canon de arrendamiento de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensual, el cual se fue prorrogando año por año siendo el ultimo canon de arrendamiento por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00).

Que es el caso que la ciudadana Marlene Virgüez desde el 22/5/2008 aperturo un procedimiento de consignación de canon de arrendamiento bajo el N° 466-2008 y desde el mes de marzo de 2009 la consignación de los cánones ha sido de manera irregular, llegando al punto que desde la fecha del 28 de julio del presente año (de interposición de la demanda) consignó el canon de arrendamiento del mes de junio sin consignar ningún otro canon de arrendamiento, dejando de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto y lo que corría del mes de septiembre.

Que tiene la necesidad imperiosa de desalojar el inmueble por cuanto su hijo ciudadano A.V.P.T. no posee inmueble de su propiedad y necesita ocupar el inmueble con su pareja y su hija.

Que por lo expuesto y de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley de Alquileres es que acude a demandar por desalojo a la ciudadana Marlene Virgüez.

Estimó la cuantía en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00).

De la contestación

La ciudadana Marleny Virgüez Buitriago asistida de abogado en la oportunidad legal para dar contestación lo hizo de la siguiente manera:

Que rechaza, niega y contradice el pedimento hecho por el ciudadano A.G.J.H.A.R., por no ser cierto ni ajustado a la realidad y por considerar absurdos los siguientes aspectos:

  1. Que en fecha 15 de mayo de 2006 hayan celebrado contrato de arrendamiento ya que fue en fecha 10 de abril de 2003, como quedó demostrado en sentencia de fecha 9/3/2009 en el expediente N° 1395-2008 y ratificada en segunda instancia, siendo cosa juzgada, y de la cual tiene conocimiento la parte accionante y el abogado que lo asiste.

  2. Que si bien existe un retraso puntual en el pago del canon de arrendamiento cabe mencionar que la demandada siempre ha sido puntual en el pago del mismo desde que inició el proceso de consignación y nunca se había presentado esa situación, y esta se debió a motivos de fuerza mayor como lo fue que estuvo grave de salud, sin embargo en virtud de que ya se recuperó parcialmente de dicha enfermedad dicho atraso en el pago fue subsanado el día 30/09/09 mediante la consignación del pago de tres (3) meses que debía de alquiler, demostrando que no existe una negativa de realizar dicho pago sino que se debió a motivo de fuerza mayor.

  3. que rechaza, niega y contradice que el ciudadano A.G.J.H.A.R. necesite el inmueble para su hijo, ya que es público y notorio que él posee otros inmuebles que actualmente están desocupados y que su hijo puede utilizar para satisfacer la necesidad de vivienda que posee supuestamente, sin afectar sus derechos como arrendatario y que no afecte mas su salud y estabilidad emocional.

Pruebas en primera instancia

De la parte demandante. El apoderado judicial de la parte actora promovió lo siguiente:

Capítulo I. Documentales

  1. Documento de propiedad de la casa del ciudadano Ghani Jibril H.A.R., protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual de fecha 31/8/78 bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del año 1978 (marcado “A”, folios 14 al 16)

  2. Fotostatos de actuaciones contenidas en el expediente de consignación de canón de arrendamiento signado con el N° 466-2008 llevado ante el Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy (marcado “B”, folios 17 al 68)

    De la parte demandada. La ciudadana Marleny Virgüez Buitriago, asistida por la abogada A.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.628, promovió:

    Capítulo I. Reprodujo y ratificó en todas y cada unas de sus partes el mérito favorable que arrojan los actos y autos en la causa, en especial lo expresado en la contestación de la demanda. Como quiera que el merito favorable no constituye en sí mismo un medio de prueba de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico se desecha como tal. No obstante, cabe indicar que es deber del tribunal pronunciarse de oficio respecto a todas las actas que consten en el expediente

    Capítulo II. Documentales

    1) Fotostato de recibo de pago de depósito de alquiler de fecha 10/4/2003 firmado por la parte demandante, para que sea confrontada con su original (folio 73)

    2) Fotostatos de constancia de reposo e informe médico de la ciudadana Marleny Virgüez suscrito por el Dr. O.D.P., a quien solicita se ordene su comparecencia a los fines de ratificar testimonialmente el contenido de dichos informes (folios 74 al 76)

    3) Fotostato de diligencia consignada ante el tribunal de municipio por la ciudadana Marleny Virgüez (folios 77 al 80)

    4) Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy en el expediente N° 1395-2008 (folios 81 al 94)

    Capítulo III. Testimoniales. De los ciudadanos: J.G.P. (folios 97 y 98), J.M.R.D.S. (folios 99 y 100), P.M.T.Á. (consta al folio 108, que no compareció), Y.M.A.P. (consta al folio 104 que no compareció) y R.M. (folios 105 y 106).

    El 16 de octubre de 2009 comparece el ciudadano J.G.P., titular de la cedula de identidad Nº 14.337.110, interrogado por el promovente contesta lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.V.; Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.G.J., y le consta que este posee un inmueble en la ciudad de Chivacoa y otro en Cumaripa, lo cual le consta del inmueble de Chivacoa que conoce a la Sra. Marlene y de ahí salió informado que el edificio de la óptica es de él y el de Cumaripa que hace tiempo estaba necesitando alguien que le cuidara el negocio y llegó hasta allá pero no le convenía, no sabiendo quien habita actualmente el de Cumaripa y que del estado de salud de la Sra. Marleny sabe está delicada pero no sabe que tiene. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.V., por tener una amistad con ella e iba a comer en su casa, y por eso también conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.J.H., pues lo vio varias veces cuando iba a almorzar, que de los inmuebles del Sr. A.J.H. no ha visto documentos y al de Cumaripa fue, solo conoce el inmueble, y por ultimo indicó no haber trabajado con dicho señor.

    El 16 de octubre de 2009 comparece el ciudadano J.M.R.D.S., titular de la cedula de identidad Nº 13.985.848, interrogado por el promovente contesta lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marleny Virgüez; Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.G.J., y le consta que este posee un inmueble en la ciudad de Chivacoa y otro en Cumaripa, lo cual le consta por que cuando llegó a Chivacoa andaba buscando casa y el le dijo que tenía una casa en Cumaripa la cual usaba para reuniones y quedó en avisarle, que también sabe de un apartamento que tiene por allá y de la casa donde trabaja la señora pues ella trabaja con almuerzos y el come allí, de ahí que la conoce; que cree que el inmueble de Cumaripa está solo y el apartamento es de su núcleo familiar pero no le tiene confianza para preguntar quien vive o no allí, en cuanto al estado de salud de la Sra. Marleny indica que en ocasiones ha ido a comer y no está trabajando porque cree tiene problemas del corazón y tiene un tratamiento fuerte. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante respondió: En cuanto a conoce a la ciudadana M.V., pues que como lo dijo anteriormente a menudo va a almorzar donde ella trabaja y se hizo cliente del negocio, son conocidos no amigos; que conoce al señor A.J.H.d. cuando llegó a Chivacoa, y que de los inmuebles de dicho señor no sabe porque eso no le incumbe, solo sabe que es de èl porque el mismo se lo afirmó.

    El 19 de octubre de 2009 comparece la ciudadana R.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.500.302, interrogada por el promovente contesta lo siguiente: Que conoce a la ciudadana Marleny Virgüez, son conocidas; que también conoce al ciudadano A.G.J. desde que ella era joven cuando vivía en Chivacoa siendo que después le dijo que vivía en La Virgen donde tiene una granja y posteriormente le vendía aguacates, tiempo después le informó estaba vendiendo una casa detrás de la de ella que si sabía de alguien le avisara y le daría una comisión; en cuanto al estado de salud de la Sra. Marleny sabe está enferma. Al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandante respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.V., por el tiempo que ella tiene vendiendo comida en el local que tiene con ella, son conocidas nada más; que conoce al ciudadano A.J.H. son conocidos de Chivacoa,y por tres años le vendió aguacates, cambures y naranjas.

    RATIO DECIDENDI.

    Razón para decidir.

    En primer término, procederá esta alzada a la revisión de la pretensión de desalojo por falta de pago de las mensualidades de los meses de Julio y Agosto de 2009, propuesta por el ciudadano A.G.J.H.A.R., contra la ciudadana Marlne Virguez ambos antes identificados.

    Tenemos que la acción de desalojo está establecida en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos inmobiliarios….” Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  3. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

    Ahora bien de lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita se desprenden los requisitos de procedencia de la acción de desalojo en la presente causa, los cuales son: 1) la existencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indeterminado y 2) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas;

    Seguidamente pasa éste Juez Superior Yaracuyano a verificar los requisitos para la procedencia de la siguiente manera y valoremos las pruebas aportadas en primer lugar.

    El demandante en el libelo de demanda manifestó que suscribió contrato de arrendamiento de forma verbal con la ciudadana M.V. por un año a partir del 15 de Mayo de 2006, por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda manifestó que rechazaba, negaba y contradecía que en fecha 15 de Mayo de 2006 celebraron contrato de arrendamiento ya que fue en fecha 10 de Abril de 2003, demostrando esta declaración que la parte demandada no negó la existencia del contrato de forma verbal solo contradijo fue la fecha y así se decide.

    En cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y para que prospere dicha acción veamos si se probaron los requisitos: el artículo 34 cardinal A del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos inmobiliarios.

    Consta en autos que la parte demandante alega la falta de pago de las mensualidades que va desde el mes de Julio y Agosto de 2009 y Septiembre hasta la presente fecha, y por su parte la demandada en resistencia a la pretensión alega haber sido un inquilino responsable, que si bien existe un retraso puntual en el pago del canon de arrendamiento se debió a motivos de fuerza mayor como lo fue que estuvo grave de salud y por ese motivo y por lo costoso de los medicamentos y tratamiento que tuvo que realizar en otros estado se le imposibilito pagar a tiempo los cánones de arrendamientos, y que sin embargo en virtud de que ya se había recuperado parcialmente de dicha enfermedad dicho atraso en el pago fue subsanado el día 30/09/09 mediante la consignación del pago de los 3 meses que debía de alquiler. Con este argumento considera quien decide que la parte demandada reconoció la insolvencia en el pago de los meses demandados sin embargo veamos si efectivamente hubo ese atraso como así lo reconoció la demandada.

    Queda así planteada la litis en determinar si existió o no pago en los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos y así determinar la procedencia o no de la presente acción. De esta forma tenemos que, es sabido que en materia arrendaticia cuando el demandante alega la insolvencia del arrendatario, corresponde a este último demostrar que está solvente, pues estamos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega a quien le corresponde demostrar, sino a su adversario, por tanto era deber de la demandada traer a la causa cualquier instrumento que conllevara a la convicción de este Juzgador en determinar que efectivamente se realizaron dicho pagos.

    Veamos entonces como fue que se consignaron los cánones de arrendamientos demandados de acuerdo a la copia simple del expediente de consignación agregado y así tenemos que cursa al folio 64 certificación de la secretaria del tribunal que llevo las consignaciones en donde se puede evidenciar que consta planilla de depósito n° 24317218 (folio 41) de fecha 03/07/2009 por la cantidad de Bs F. 400,oo correspondiente al mes de Mayo 2009, planilla de depósito n° 14973425 (folio 43) de fecha 28/07/2009 por la cantidad de Bs F. 400,oo correspondiente al mes de Junio 2009, y al folio 65 cursa diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2009 de la parte demandada consignado las planillas de depósitos correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2009 según planillas números 26469766, 26469768, 26469767. A hora bien el procedimiento para las consignaciones está regulado en los artículos del 51 al 57 de la Ley especial y para ajustar el análisis de estas consignaciones veamos la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 27 de noviembre de 2007, recurso de revisión interpuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 200555 C. A., donde se expresó lo siguiente:

    “En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

    Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.

    En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

    Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

    Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.

    Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.

    Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.”

    Pero veamos cuales fueron esas pruebas:

    De la Parte Demandada.

    Capítulo I. Reprodujo y ratificó en todas y cada unas de sus partes el mérito favorable que arrojan los actos y autos en la causa, en especial lo expresado en la contestación de la demanda.

    Con respecto a este capítulo considera quien decide que la contestación de la demanda no es un medio probatorio sino la oportunidad procesal de alegar las defensas convenientes o alegar cuestiones previas o una defensa de fondo o perentoria pero nunca un medio de prueba y así se decide.

    Como quiera que el merito favorable no constituye en sí mismo un medio de prueba de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico se desecha como tal. No obstante, cabe indicar que es deber del tribunal pronunciarse de oficio respecto a todas las actas que consten en el expediente

    Capítulo II. Documentales

    5) Fotostato de recibo de pago de depósito de alquiler de fecha 10/4/2003 firmado por la parte demandante, para que sea confrontada con su original (folio 73). En cuanto a este medio probatorio se evidencia que la misma es una copia simple de un recibo de pago el cual no tiene ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    6) Fotostatos de constancia de reposo e informe médico de la ciudadana Marleny Virgüez suscrito por el Dr. O.D.P., a quien solicita se ordene su comparecencia a los fines de ratificar testimonialmente el contenido de dichos informes (folios 74 al 76). Con respecto a esta prueba considera quien decide que como es un documento emanado de un tercero y para que surta los efectos legales debe ser ratificado por medio de la declaración testimonial situación esta que no ocurrió por lo que no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    7) Fotostato de diligencia consignada ante el tribunal de municipio por la ciudadana Marleny Virgüez (folios 77 al 80). Con respecto a esta prueba considera quien decide que si bien es una copia simple de un documento pero es emanado de la misma demandada se le confiere valor probatorio ahora bien las pruebas una vez que son incorporadas al proceso el juez las valora independiente de quien las haya promovido y a quien favorezca y en el presente caso dicha prueba es contundente en demostrar la forma irregular en que la demandada hizo las consignaciones fueron hecha de manera extemporánea como se dijo anteriormente por lo menos en lo que respecta a los mese demandados y así se decide.

    8) Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy en el expediente N° 1395-2008 (folios 81 al 94). Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma es impertinente ya que pretende la parte demandada probar el inicio de la relación arrendaticia y confundir con una supuesta cosa juzgada que no fue alegada como cuestión previa y así se decide.

    Capítulo III. Testimoniales. De los ciudadanos: J.G.P. (folios 97 y 98), J.M.R.D.S. (folios 99 y 100), P.M.T.Á. (consta al folio 108, que no compareció), Y.M.A.P. (consta al folio 104 que no compareció) y R.M. (folios 105 y 106). Con respecto a estas testimoniales considera quien decide que las mismas son impertinentes ya que estamos en presencia de una acción por desalojo por falta de pago de dos mensualidades consecutivas y el medio probatorio en este tipo de acción es la documental y así se decide.

    En cuanto a las pruebas de la parte actora tenemos:

  4. Documento de propiedad de la casa del ciudadano Ghani Jibril H.A.R., protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual de fecha 31/8/78 bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del año 1978 (marcado “A”, folios 14 al 16). Con respecto a este documento considera quien decide que se le confiere pleno valor por cuanto se demuestra la propiedad del inmueble objeto de arrendamiento todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

  5. Fotostatos de actuaciones contenidas en el expediente de consignación de canón de arrendamiento signado con el N° 466-2008 llevado ante el Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy (marcado “B”, folios 17 al 68). Con respecto a esta prueba la misma adquiere pleno valor probatorio por cuanto es un documento instruido por la autoridad competente en donde se demuestra que la parte demandada está consignado los cánones de arrendamiento y así se decide.

    Así, por lo que al quedar demostrado lo alegado por el demandante en su escrito libelar, en cuanto a que la parte demandada incurrió en insolvencia durante más de dos meses seguidos, producto de las irregularidades cometidas por la demandada en el procedimiento de consignaciones ya que a simple vista sin hacer ningún esfuerzo humano se puede evidenciar que efectivamente cuando la parte demandada consigno los mese juntos de Julio, Agosto Y septiembre en Septiembre de 2009 evidente que no estuvo ajustado al criterio de la Sala Constitucional ya que en el presente caso como es notorio y así quedo demostrado que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal no existen clausulas escritas y por lógica no hay un término para que se pueda tomar como día de pago de los cánones entonces la misma Sala estableció que si no hay pacto en contario las mensualidades se pagaran al final de cada mes y el termino para hacer las consignaciones comienza a correr al día siguiente del último día del mes correspondiente o sea que la demandada tiene a partir del día ultimo de cada mes siguiente quince día no solo para pagar y hacer la consignación sino que debe de consignar el bauche de depósito dentro de los quince días de lo contario serian extemporánea como pasa en el presente caso conllevando esta situación de considerar al demandado en estado de insolvencia y lo procedente, es declarar conforme a la legislación que rige la materia, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 34 literal a, la petición de desalojo incoada por la ciudadano A.G.J.H.A.R., contra la ciudadana Marlne Virguez ambos antes identificados por estar llenos todos los extremos legales; esto es, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y la prueba de que el inquilino se hizo insolvente con dos cánones de arrendamientos consecutivos por haber hecho las consignaciones extemporánea lo que significa que si pago los meses solo que sus consignaciones fueron hecha de manera extemporánea y así se decide.

    En cuanto a este requisito observa este Juez Superior Yaracuyano que al momento de promover pruebas por la demandada no aportó a los autos ninguna prueba documental solo trajo a los autos copia del expediente de consignación en donde se pudo evidenciar que si pagó los meses demandados solo que fueron consignados de manera extemporánea no cumpliendo con la sentencia antes mocionada quedando así cumplido el segundo requisito de procedencia de la demanda de desalojo y así se decide

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2009, por la apoderada judicial de la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda por desalojo.

    Se condena a la parte demandada recurrente por haber salido perdidosa en el ejercicio del presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C..

    La Secretaria

    Abg. L.V.M..

    En la misma fecha, siendo las siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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