Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 08-14575.-

MOTIVO: ANULACIÓN DE MATRIMONIO.

DEMANDANTE: NIÑO: YOUSEF IAD A.S..

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: S.M.M..

DEMANDADO: YOUSEF A.M..

I

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ANULACIÓN DE MATRIMONIO, interpuesta en fecha 11 de enero de 2008, por la abg. S.M.M., Inpreabogado N° 114.779, apoderada judicial del n.X., contra el ciudadano YOUSEF A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.392.829. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 21 de febrero de 2008, ordenándose la citación del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en autos de haberse efectuado la citación.

En fecha 10 de marzo de 2008, el alguacil titular de este Juzgado consiga compulsa de citación debidamente firmada por el demandado de autos cursante al folio 16.

En fecha 07 de mayo de 2008, mediante diligencia la apoderada de la parte actora solicita se declare la confesión ficta.

En fecha 06 de junio de 2008, este tribunal dictó auto en el que señaló que no se encuentra vencido el lapso probatorio y que en este especial procedimiento no opera la confesión ficta

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

II

DE LA COMPETENCIA

La competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.

Este factor se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, resto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

El Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento de la interposición de la demanda en virtud del principio de irretroactividad de la ley y el principio perpetuatio jurisdictione, establecía que:

Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

a)Filiación;

b)Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

c)Guarda;

d)Obligación alimentaria;

e)Colocación familiar y en entidad de atención;

f)Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

g)Adopción;

h)Nulidad de adopción;

i)Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

j)Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

k)Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a)Administración de los bienes y representación de los hijos;

b)Conflictos laborales;

c)Demandas contra niños y adolescentes;

d)Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:

a)Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas deprotección impuestas por los Consejos de Protección;

b)Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;

c)Abstención de los Consejos de Protección;

d)Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del niño y del Adolescente con lasdecisiones del Consejo de derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;

e)Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en laSección 4° del Capitulo IX de éste Título;

f)Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

a)Procedimiento de tutela;

b)Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;

c)Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;

d)Régimen de visita;

e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

f)Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;

g)Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos de instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.

De la revisión de la norma transcrita se evidencia que el literal “i” del parágrafo primero establece claramente que el tribunal competente para conocer de las causas de nulidad de matrimonio cuando haya niños y adolescentes, es el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual forzoso resulta para este juzgador declarar su incompetencia por la materia para decidir el presente asunto y remitir la presente causa al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua, se declara Incompetente en razón de la materia y declina la competencia al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca del mismo. Désele salida. Líbrese Oficio.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese.

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:45 p.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

EPT/Camilo.

Exp. 09-14.575.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR