Decisión nº WP01-P-2008-001231 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoPermiso Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 15 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001231

ASUNTO : WP01-P-2008-001231

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pronunciarse en virtud del oficio Nº 3124, emitido por el Juzgado Segundo Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual indica que el penado A.R.A.S., titular de la cedula de identidad Nro. E- 82.361.098, quien es de nacionalidad Jordana, nacido el 11-08-1975, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado residenciado en la carrera 18, con calle 54, edificio Ciudad del sol, piso 2 apartamento 2-5, Barquisimeto estado Lara, le fue realizado la medicatura forense la cual recomienda que el penado de marras debe cumplir tratamiento médico por patología pulmonar, así mismo indica el referido informe que el penado de autos debe estar en un lugar libre de contaminaciones químicas y ambientales, debe igualmente cumplir con dietas de protección gástricas y debe ser valorado por un neumonologo, en ese orden de ideas el antes mencionado Juzgado hace entrega del oficio Nº 4126-2010, el cual fue emitido por el delegado de pruebas del ciudadano A.R.A.S., el cual indica que el mismo continua con problemas de salud ( estado bronquial severo), lo cual ha sido constatado y verificado, remitiendo soportes a su Tribunal natural, señala el Delegado de Pruebas, que el centro de pernocta posee condiciones infrahumanas, para el cumplimiento del tratamiento médico del penado de marras, es por lo que pide su pronunciamiento al respecto.

Es de hacer notar que el penado de autos ha tenido una disminución en su calidad de vida en virtud de la afección pulmonar que lo aqueja y por sus problemas gástricos y vista las recomendación hechas por el médico forense de la sub delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, padecimiento este comprobada a través del informe médico emitido por el g.D.. A.T., el cual es constatado por la medicatura forense practicada por el Dr. F.G., Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara ……..”

A los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Así las cosas, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el siguiente articulado expresa:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativo y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles”.

Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que garantizará como parte al derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos por la República.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Ahora bien, establece el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 48. PERMISOS ESPECIALES: Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Concejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir las circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. PARAGRAFO UNICO:

Son consideradas Circunstancias Especiales: 1. Enfermedad Físicas o Mental; 2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos; 3.Nacimientos de hijos; 4. Matrimonio; 5. Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente; 6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Concejo de Evaluación, así lo amerite.

En fecha 25 de Noviembre del año 2008, fue dictada sentencia por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado de autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 04 de Mayo del año 2010, este Tribunal acordó el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado de autos.

En este caso particular el penado de autos, adolece de una enfermedad que amerita tratamiento fuera del centro de pernocta tal como lo señala el galeno que practica la medicatura forense al penado de marras, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR EL PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE DIEZ (10) MESES, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 83, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. De igual forma se le indica al penado de marras que deberá consignar cada sesenta (60) días, las evaluaciones médicas, que el mismo deberá realizarse a los fines de monitorear, su estado de salud debiendo consignar las misma ante este Despacho, ante el Tribunal Segundo Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ante su delegado de pruebas, so pena de revocar el permiso aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE DIEZ (10) MESES, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, al penado A.R.A.S., titular de la cedula de identidad Nro. E- 82.361.098, quien es de nacionalidad Jordana, nacido el 11-08-1975, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado residenciado en la carrera 18, con calle 54, edificio Ciudad del sol, piso 2 apartamento 2-5, Barquisimeto estado Lara, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 83, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. De igual forma se le indica al penado de marras que deberá consignar cada sesenta (60) días, las evaluaciones médicas, que el mismo deberá realizarse a los fines de monitorear, su estado de salud debiendo consignar las misma ante este Despacho, ante el Tribunal Segundo Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ante su delegado de pruebas, so pena de revocar el permiso aquí acordado.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en Macuto el quince (15) de Abril del año 2011.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

DR. J.E.D.R..

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI.

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