Decisión nº 990-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Expediente No. 16.187

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: A.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.832.393, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, sociedad mercantil anónima domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por el ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 30 de diciembre e 1997, bajo el No.21, Tomo 583-A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A. y Lagoven S.A. siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETROLEO S.A. que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo de 2001.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la profesional del Derecho M.E.G.D.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.47.817, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.E.V.R., ya identificado, e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. (antes PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 03 de abril de 2003.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual día 20 de junio de 2.005, remitió el expediente a esta órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR Y EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano A.E.V.R., el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 11 de julio de 1978, siendo su último cargo de Supervisor de Taladro, hasta el 01 enero de 2002.

  2. - Que la relación laboral culminó mediante la opción presentada por la empresa de una jubilación especial, por lo que contaba con 23 años y 5 meses de antigüedad.

  3. - Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.3.025.365,oo.

  4. - Que a partir del año 1998 su patronal, a su criterio, cambió el régimen contractual que hasta entonces venía disfrutando equiparables al contenido del Contrato Colectivo Petrolero, par el sistema aprobado en junio de 1997 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Que en resguardo de sus intereses y puesto de trabajo, firmó y acepto el pago efectuado, cancelándole la cantidad de Bs.82.829.409,60, tal y como se evidencia de finiquito que anexa marcado con la letra “C”.

  6. - Que consiente de los derechos que tienen todos los trabajadores, conjuntamente con otros compañeros de trabajo en fecha 06 de agosto de 2002 notificó al Gerente de Recursos Humanos, que tenía un crédito pendiente por concepto de diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales, a los efectos de conseguir el pago por vía amistosa y al mismo tiempo interrumpir la prescripción.

  7. - Que la patronal no canceló las prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme al régimen del cual venía disfrutando en iguales términos que la Contratación Colectiva Petrolera.

  8. - Que hasta el año 1998 le fueron cancelados conceptos de la referida contratación colectiva petrolera, como son Antigüedad Legal y Adicional (cláusula 9, literales b y c), ayuda de ciudad (cláusula 7, literal K), bono vacacional 40 días (cláusula 8, literal c), vacaciones anuales 30 días (cláusula 8, literal a), pago por trabajo efectuado en días de descanso y/o feriados (cláusula 7, litera d) y utilidades de 4 meses.

  9. - Que para el supuesto negado que su representado estuviera excluido de dicha normativa contractual, ello tampoco justifica el cambio de régimen, por cuanto tal y como es reconocido por la patronal, los conceptos cancelados obedecen a una normativa interna que se equipara a iguales beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera.

  10. - Que la patrona le adeuda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs.101.823.534,oo.

  11. - Que demanda los intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  12. - Solicita la Indexación monetaria.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

    La demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda por lo que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ser ésta una empresa del Estado Venezolano, se entiende contradicha la pretensión de la parte accionante. Así se establece.-

    Quedarían por dilucidar si el accionante de autos es un trabajador perteneciente a la industria petrolera y por lo tanto acreedor de las diferencias reclamadas, en virtud de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, y proceder a la determinación del quantum de cada concepto procedente en derecho. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  13. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  14. - Promovió las instrumentales siguientes:

    1. En copia fotostática simple, notificación judicial que en doscientos noventa y cuatro (294) folios útiles corre inserta con la letra “E”. Con respecto a esta instrumental observa este sentenciador que el mismo es copia simple de un documento público, que no fue impugnado, tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, se tiene por fidedigna, en aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma prueba que el ciudadano A.E.V.R., en fecha 06 de agosto de 2002, junto con otros extrabajadores notificó a la patronal de una diferencia por prestaciones sociales. Así se decide.-

    2. En copia fotostática simple, marcado con la letra “F”, “Convención Colectiva de Trabajo” celebrada entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A., y las Organizaciones Sindicales FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS SINTRAIP y los DELEGADOS ELECTOS POR LOS TRABAJADORES PETROLEROS, correspondiente al periodo entre 2000 y 2002. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se establece.

    3. En copia fotostática simple, documento de Corte de Cuenta, que en un folio útil riela marcado con la letra “C”. Observa este sentenciador que la referida documental no fue impugnada, desconocida, ni atacada en ninguna forma en derecho por la parte a quien se le opuso, en razón de ello a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciada por este sentenciador, con la misma se prueba que al accionante le fue cancelado Bs.82.829.409,60 por concepto de antigüedad a consecuencia de la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo en 1997. Así se decide.-

    4. En copias fotostáticas simples, recibos de pagos, que acompañan a escrito que rielan marcados con la letra “E”. Observa este sentenciador que las mismas no cumplen con los requisitos para que una documental pueda oponerse en juicio, en especia el hecho que la misma no está suscrita por la persona a quien se le opone en juicio, sin embargo la empresa demandada afirmó que el contenido de las mismas es cierto, por lo que las mismas se tienen como fidedignas en la presente causa, en razón de ello con las mismas se prueba que el accionante pertenecía a la nómina mensual mayor, que gozaba de seguro catastrófico, seguro de vida, seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad (SICOPROSA), plan odontológico, seguro de accidentes opcional, plan de vida opcional, seguro de vida, seguro de accidentes, entre otros. Así se decide.-

    5. Finiquito, que en copia fotostática simple riela en el folio 11 del expediente. Observa este sentenciador que la referida documental no fue impugnada, desconocida, ni atacada en ninguna forma en derecho por la parte a quien se le opuso, en razón de ello a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciada por este sentenciador, con la misma se prueba que al accionante le fue cancelado la cantidad de Bs.65.495.209,08 por concepto de antigüedad, preaviso legal y otros conceptos. Así se decide.-

  15. - Promovió la exhibición de los documentos siguientes: Finiquito que riela marcado con la letra “B”, documento de pago que riela marcado con la letra “C”, recibos de pagos que rielan marcados con la letra “E”. Con respecto a estas documentales al haber sido valoradas en juicio, se da por reproducido su valoración. Así se decide.-

    La parte demandante promovió la siguiente prueba:

  16. - Invoca el mérito favorable de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se de aquí por reproducida. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Este sentenciador procede a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa.

    La parte accionante en el escrito libelar y en la audiencia oral de juicio afirmó que prestó servicios para la demandada en su último cargo como Supervisor de Taladro y luego como Superintendente, que de acuerdo a está circunstancia es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera; por su parte la demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda por lo que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicha la pretensión de la parte accionante. Así las cosas, le correspondía a la parte demandada probar que el accionante no es beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

    Ahora bien, para decidir si al accionante le es aplicable la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera o si por el contrario no le es aplicable, este sentenciador procede a realizar las siguientes consideraciones:

    El contrato colectivo de la Industria Petrolera establece en su cláusula 3, lo siguiente:

    Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...

    (el subrayado es de la jurisdicción)

    En este sentido, la nota de minuta No.1 del artículo antes transcrito expresa:

    A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

    (el subrayado es de la jurisdicción)

    Así, del análisis del artículo 3 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita y de su Nota de Minuta No.1 se desprende que los trabajadores de la Nómina Mayor, están expresamente excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva sub examine, ya que los mismos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva.

    Así, cuando se analicen los beneficios que gozan los trabajadores de nómina mayor con los beneficios que gozan las diferentes categorías de trabajadores cubiertos por la Contratación Colectiva en referencia, no se puede realizarse dicho análisis cláusula a cláusula; ello es así, ya que los trabajadores de la nómina mayor pueden tener beneficios que considerados individualmente con su análogo en la contratación colectiva no sean superiores sino inferiores o iguales a éste o simplemente no tenga equivalente; pero todos los beneficios que gozan esta categoría de trabajadores, considerados como una universalidad, deben ser superiores o por lo menos iguales económicamente cuantificados. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 03 de junio de 1999, caso L. Delgado vs Lagoven, S.A., que estableció:

    …la Cláusula Tercera en su numeral segundo lo que señala, es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la nómina mayor, que nunca serán inferiores a las del contrato colectivo general pero no que (sic) se aplicarán al trabajador de nómina mayor los beneficios contemplados en ésta, y además la del contrato colectivo.

    Asimismo, los beneficios estipulados en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera y los beneficios de los trabajadores excluidos (Nómina Mayor), no son concurrentes, ya que se excluyen entre sí. Este criterio ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), donde decidió lo siguiente:

    …Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía

    . (el subrayado es de la jurisdicción)

    Establecido lo anterior, este sentenciador haciendo suyas las anteriores motivaciones parcialmente transcritas, las cuales comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.-

    En consecuencia, al haber quedado acreditado en los autos por los recibos de pagos del salario que el accionante era tratado por la empresa como un trabajador de nómina mayor, maxime cuando el accionante desempeñaba el cargo de Supervisor de trabajadores, lo que lo hace un trabajador de confianza, y siendo éstos están excluidos de la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, con preeminencia en condiciones y beneficios establecida en la propia cláusula del referido contrato que los excluye, en virtud de ello, de ningún modo estos beneficios pueden ser inferiores a las del contrato colectivo general y al haber fundamentado éste las diferencias económicas (en los beneficios e indemnizaciones que a su entender le adeuda la demandada PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA), en la aplicación de dicho contrato colectivo, forzosamente debe declararse improcedente la pretensión del accionante. Así se decide.-

    Ahora bien, en virtud de la labor pedagógica a la que estamos obligados los llamados a administrar justicia, debe este sentenciador señalar que las reclamaciones de diferencias por prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales, que realice el personal denominado Nómina Mayor debe ser realizada en comparaciones económicas cuantitativas basadas en la aplicación universal de uno u otro régimen contractual, durante el tiempo que duró la relación laboral, para que de esta forma el sentenciador pueda confrontar ambos regimenes, y poder constatar el cumplimiento o no de la condición que éstos sean mejores o por lo menos iguales económicamente considerados. Así se establece.-

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza a la ciudadana Marialejandra Naveda, titular de la cédula de identidad No.16.079.204 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano A.E.V.R., en contra de PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia:

    Se condena en costas a la parte accionante por haber sido vencida totalmente en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por las profesionales del Derecho CIBEL GUTIÉRREZ y M.E.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos.28.475 y 47.817, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho O.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.60.511; todos de este domicilio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y OFÍCIESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    M.D.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:28 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 990-2007; en la misma fecha se ofició a la Procuraduría General de la República con oficio N° 025-2007.

    La Secretaria,

    Exp.16.187

    NFG/es

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