Decisión nº PJ06420070074 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, primero (01) de Octubre del año 2007

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-0000687.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.832.393, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: CIBEL GUTIÉRREZ y M.E.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos.28.475 y 47.817, respectivamente.

DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, sociedad mercantil anónima domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por el ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 30 de diciembre e 1997, bajo el No.21, Tomo 583-A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A. y Lagoven S.A. siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETROLEO S.A., que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo de 2001.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: O.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.60.511; y de este domicilio.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio CIBEL GUTIÉRREZ y M.E.G., ya identificadas en contra de la sentencia de fecha 31 de enero del año 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano A.E.V.R., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A por diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declarada por el Tribunal a quo de la siguiente manera IMPROCEDENTE la pretensión de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 2007, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Fundamentos de la Parte actora: Comenzó sus servicios personales para la empresa demandada en fecha 11 de julio del año 1978. Que su último cargo era de Supervisor de Taladro. Que trabajo hasta el día 01 enero del año 2002. Culminó la relación laboral mediante la opción presentada por la empresa de una jubilación especial, ya que contaba con 23 años y 5 meses de antigüedad. Devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.3.025.365,oo. Que a partir del año 1998 cambió el régimen contractual equiparable al contenido del Contrato Colectivo Petrolero, para el sistema aprobado en junio de 1997 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en resguardo de sus intereses y puesto de trabajo, firmó y acepto el pago efectuado, cancelándole la cantidad de Bs.82.829.409,60, tal y como se evidencia de finiquito que anexa marcado con la letra “C”. Que consiente de los derechos que tienen todos los trabajadores, conjuntamente con otros compañeros de trabajo en fecha 06 de agosto de 2002 notificó al Gerente de Recursos Humanos, que tenía un crédito pendiente por concepto de diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales, a los efectos de conseguir el pago por vía amistosa y al mismo tiempo interrumpir la prescripción. Que la demandada no canceló las prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme al régimen del cual venía disfrutando en iguales términos que la Contratación Colectiva Petrolera. Le fueron cancelados los conceptos de la referida contratación colectiva petrolera, como son Antigüedad Legal y Adicional (cláusula 9, literales b y c), ayuda de ciudad (cláusula 7, literal K), bono vacacional 40 días (cláusula 8, literal c), vacaciones anuales 30 días (cláusula 8, literal a), pago por trabajo efectuado en días de descanso y/o feriados (cláusula 7, litera d) y utilidades de 4 meses. Que no se justifica el cambio de régimen, por cuanto tal y como es reconocido por la patronal, los conceptos cancelados obedecen a una normativa interna que se equipara a iguales beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera. Que le adeuda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs.101.823.534,oo. Que demanda los intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que solicita la Indexación monetaria.

Fundamentos de la Parte demandada: Constan en las actas que conforman este expediente, específicamente en el folio Nro. 95 y 96 acta de audiencia preliminar, de fecha 04/05/05, donde se dejo constancia de que la parte demandada no compareció a la mencionada empresa, y tal y como se señalo en la referida acta siendo la parte demandada PDVSA la cual goza de los privilegios, considerándose como contradichos todos y cada unos de los punto del escrito libelar. Pasando de esta manera quien suscribe el presente fallo a delimitar la presente controversia

Delimitación de la Controversia.

En la presente causa se encuentra controvertido si el accionante de autos es un trabajador perteneciente a la industria petrolera (amparado por la misma) y por lo tanto acreedor de las diferencias reclamadas, en virtud de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, y proceder a la determinación del quantum de cada concepto procedente en derecho. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte demandante

- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio de la Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-

-Promovió las siguientes instrumentales:

En copia fotostática simple, notificación judicial que en doscientos noventa y cuatro (294) folios útiles corre inserta con la letra “E”. Siendo estas copias documentos público emanadas del Juzgado Undécimo de los Municipios, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma prueba que el ciudadano A.V., en fecha 05 de agosto de 2002, reclamo diferencia de prestaciones sociales conjuntamente con otros trabajadores de la empresa. Así se establece.-

Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A., y las Organizaciones Sindicales FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS SINTRAIP y los DELEGADOS ELECTOS POR LOS TRABAJADORES PETROLEROS, correspondiente al periodo entre 2000 y 2002. Con respecto a esta instrumental, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento de la Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

En copia fotostática simple, documento de Corte de Cuenta, que en un folio útil riela. Con respecto a esta instrumental, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se prueba que al accionante le fue cancelado una cantidad por concepto de antigüedad. Así se establece.-

En copias fotostáticas simples, recibos de pagos. Observa esta Superioridad que las referidas documentales no cumplen con los requisitos de encontrarse suscrita por la persona a quien se le opone en juicio, es decir, la demandada, sin embargo la empresa demandada afirmó que el contenido de las mismas es cierto, por lo que las mismas se tienen como fidedignas en la presente causa, en razón de ello con las mismas se prueba que el accionante gozaba de seguro catastrófico, seguro de vida, seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad (SICOPROSA), plan odontológico, seguro de accidentes opcional, plan de vida opcional, seguro de vida, seguro de accidentes, entre otros, siendo esta prueba primordial para las resultas de este proceso. Así se decide

3- Solicito la exhibición de los siguientes documentos:

3.1. Del finiquito marcado con la letra “B” de fecha 01 de Enero del año 2002. Observa esta sentenciadora que la valoración de esta prueba fue establecida ut supra. Así se establece.

3.2. Así como el Corte de cuentas que riela en el expediente marcado con la letra “C”. Observa esta sentenciadora que la valoración de esta prueba fue establecida ut supra. Así se establece.

La parte demandada:

Invoca el mérito favorable de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se de aquí por reproducida. Así se decide.-

Esta Alzada para decidir observa:

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse con relación al hecho en sí de la controversia. El cual se refiere a la aplicación o no de la Contratación Colectiva al accionante por ser o no un empleado de nomina mayor.

Por su parte los artículos 509, 45 y 5 de la LOT señalan:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance.

En sentencia de fecha 07 de junio del año 2007, en la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

“El Juzgado Superior en el último párrafo trascrito interpretó en forma amplia la CCP, al decidir que ésta le era aplicable al demandante, no obstante, conteste con la naturaleza del cargo desempeñado como Geólogo de Proyectos, se encontraba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la aludida CCP. En perfecta concordancia con lo anterior, GEOSERVICES, no estaba obligada a aplicar la CCP a la relación de trabajo que existió con el demandante. El solo hecho de haber ocupado el cargo de Geólogo de Proyectos de GEOSERVICES resulta evidente que las labores desempeñadas por el demandante implicaban conocimientos técnicos especializados razón por la cual, conocía secretos profesionales relacionados con la actividad de la empresa, así como los costos involucrados; también podía intervenir en la toma de decisiones y orientaciones debido a sus funciones; todo ello lo califica dentro de la categoría de trabajadores de confianza, quienes son aquellos precisamente excluidos del contrato colectivo por pertenecer a la categoría respectiva “personal propio” de nómina mayor. En este orden de ideas, cabe señalar que el demandante es un universitario que por sus conocimientos técnicos y las funciones que ejercía pertenece a la nómina mayor y no a la denominada nómina diaria o menor, la cual está conformada por personal obrero o secretarial. Es a esta nómina menor o diaria la única beneficiaria del contrato colectivo. En efecto, consta en autos un ejemplar de la CCP que fuera promovida por PDVSA en la oportunidad procesal correspondiente; asimismo se evidencia de autos la confesión del demandante acerca del cargo de Geólogo de Proyectos que ejercía el demandante para mi representada. Por lo tanto, de haber sido analizado el cargo y aplicadas las normad (sic) denunciadas a la profesión ejercida por el demandante por parte del Juzgado Superior, hubiese llegado a la conclusión que al demandante no le era aplicable el referido contrato colectivo de trabajo; ello en virtud de la exclusión expresa contenida en la cláusula tercera de la CCP producto de su alto cargo, en concordancia con el anexo N° 1 correspondiente al “tabulador único de nómina diaria”, donde no se denota el cargo de Geólogo de Proyectos que admitió detentar el demandante para la fecha de término de su relación de trabajo con GEOSERVICES.

Debo señalar adicionalmente que el actor aún cuando pretende la aplicación de la CCP, no hizo uso de los mecanismos que este contrato colectivo prevé para reclamar la errónea clasificación como trabajador de nómina mayor, mecanismo establecido en la cláusula tercera, la cual establece que cuando un trabajador considera que ha sido erróneamente

clasificado como personal de nómina mayor, el trabajador puede acudir a los Tribunales o al procedimiento arbitral contemplado en la CCP, y si sale ganancioso disfrutaría de los beneficios de la CCP hacia el futuro, a partir de la fecha de la sentencia o laudo. Por lo que es extemporáneo cualquier reclamo relativo a este asunto una vez terminada la relación de trabajo y el no haber utilizado esos mecanismos o vías ordinarias constituye un reconocimiento expreso de la aceptación de su calificación como personal de confianza y de la nómina mayor, así como de la no aplicación de la CCP a su relación de trabajo. Así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1169 del 11 de agosto de 2005 (Caso F.A. contra Schlumberger Venezuela, S.A., y otras), donde se estableció que resultaría contrario a los principios de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador beneficios propios de la nómina mayor, pretenda percibir adicionalmente aquellos previstos para la nómina diaria o mensual. Por lo tanto, al haber quedado verificado en dicho juicio que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la CCP, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento en ella podía prosperar, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco podían proceder. En consecuencia, el Juzgado Superior violentó las normas denunciadas, al dar por sentado que el demandante no se encontraba exceptuado de la aplicación de la CCP, y adicionalmente al condenarla al pago de cantidades de dinero a todas luces improcedentes, en franco beneficio ilegal de la parte actora. La Recurrida trata el caso que nos ocupa dejando de lado uno de los principios mas importantes que caracterizan al proceso laboral y al Derecho Procesal del Trabajo, y constituyen precisamente una de sus peculiaridades esenciales y distintivas de otras clases de procesos, cual es el que la doctrina más autorizada denomina prioridad de la realidad o da los hechos. (…). La tendencia más moderna en el proceso laboral es la de asimilar y dar preferencia a la realidad, que no es otra cosa que la verdad, lo que explica que la LOPT en el denunciado artículo 5 a los jueces especiales facultades (sic) para la búsqueda de esa verdad (cosa que no hizo el Juzgado Superior), estableciendo por ejemplo el deber de los jueces de intervenir activamente en el proceso con la finalidad de inquirir la verdad por todos los medios a su esclarecimiento de los hechos.(Negrilla y Subrayado Nuestro).

Establecido lo anterior, esta sentenciadora haciendo suya la anterior motivación parcialmente transcrita, la cual comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.-

Ahora bien, es necesario acotar que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad, en los textos legales se ha establecido que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma especificado en las mismas Convenciones. Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Encontrándose en concordancia tanto el texto normativo como la propia Convención.

En este sentido, la representación judicial de la parte demandante alegó que el ciudadano A.E.V.R., se desempeñaba en su último cargo como Supervisor de Taladro y luego como Superintendente, afirmando que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, por otra parte la representación de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas alega que el accionante es nómina mayor y por lo tanto no le es aplicable el contrato colectivo petrolero.

Ahora bien, el contrato colectivo de la Industria Petrolera, establece en su cláusula 3, que:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...

(el subrayado es nuestro)

En este sentido, la nota de minuta No.1 del artículo antes transcrito expresa:

A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

(el subrayado es de nuestro).

Desglosándose de la nota de minuta, que los trabajadores de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva Petrolera, son excluido por una razón, debido a que estos se encuentran favorecidos por un grupo de beneficios que superan en exceso al resto de los trabajadores ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores.

Nuestra Sala de Casación Social en numerosos casos análogos a este se ha pronunciado como es el caso, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), de la siguiente manera:

…Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala,

ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía

.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora haciendo suyas las anteriores motivaciones parcialmente transcritas, las cuales comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.-

En consecuencia, establece la Convención Colectiva Petrolera que la nomina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

Estos trabajadores de la nómina mayor están excluidos de la Convención Colectiva petrolera, pues, firman contratos individuales de trabajo, y tienen lo que ellos llaman “paquetes” de condiciones de contenido económico y social alto; igualmente constituyen el soporte profesional de las tecnologías de la industria petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación, estando subordinados a la nómina ejecutiva, por decisión de la nómina ejecutiva de la empresa fueron transferidos al nuevo régimen de prestaciones.

En conclusión, esta Alzada considera que el Tribunal aquo declaró acertadamente su decisión, ya que el ciudadano A.E.V., tuvo un cambio de régimen el cual fue aceptado en su oportunidad, por tener mayores beneficios mensuales laborales, teniendo un cargo de Superintendente a la terminación de la relación laboral, evidentemente siendo un cargo este de nomina mayor de la empresa PDVSA, no seria este el momento de alegar que no esta de acuerdo con lo ya aceptado entre las partes, aunado a que los beneficios de la nómina mayor, nunca son inferiores a los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. En razón de ello, esta Superioridad confirma la decisión del Aquo y declara SIN LUGAR el reclamo de prestaciones sociales del ciudadano A.E.V.R. por ser este un empleado de nomina mayor y no encontrarse amparado por la Contratación Colectiva Petrolera Así se decide.-

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 31 de enero del año 2007; dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la pretensión de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.V. en contra de la sociedad mercantil PDVSA.

TERCERO

SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

CUARTO

Se condena en costas procesales a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRES y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo en el primer (01) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las cinco y cuarenta y tres minutos de la tarde (05:43 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070074.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01- R-2007-000687.-

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