Decisión nº 4530 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: J.A.S.V. y M.G.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.982.278 y V-15.988.386 en su orden, de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES: C.O.S. y N.M.V.C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.494 y 42.449 en su orden.-

MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes

ADMISION: En fecha 19 de febrero de 2.013, quedando inventariada bajo el No. 8385-13

II

NARRATIVA

En fecha 19 de febrero de 2.013, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos J.A.S.V. y M.G.R.M. antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que celebraron matrimonio civil el día veinte de febrero de dos mil nueve, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como se evidencia a su decir del acta de matrimonio N° 43 que anexaron a la solicitud; que fijaron su domicilio en Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde hicieron vida conyugal hasta el 10 de diciembre de dos mil once, fecha en la cual se separaron de hecho y sin que haya ocurrido hasta la fecha de la presentación de la solicitud reconciliación alguna, motivo por el cual han decidido solicitar LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES por mutuo consentimiento, prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil; que no procrearon hijos. (f. 01).-

Por auto de fecha 19 de febrero de 2.013, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos J.A.S.V. y M.G.R.M. y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 07)

Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 06 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana K.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público. (f. 10).-

En este sentido en fecha 08 julio de 2014 los solicitantes J.A.S.V. y M.G.R.M. ya identificados asistidos de Abogado, expusieron mediante diligencia: “…Transcurrido más de un (1) año desde el día 19 de febrero de 2013, fecha ésta en que fue decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes por este Tribunal, en nuestro carácter expresado, solicitamos respetuosamente del Tribunal se sirva declarar LA CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO; en virtud de no haber reconciliación alguna entre nosotros…” (f. 11).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el que el 20 de febrero de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 190 y 189 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 19 de febrero de 2.013.

Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad No. V-16.982.278, V-15.988.386, pertenecientes a los ciudadanos J.A.S.V. y M.G.R.M. en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 43 del año 2009, perteneciente a los ciudadanos “JOSE ABDELKADER S.V. y M.G.R.M.”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 09 de enero de 2.012; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-

A su vez mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2.014 los ciudadanos J.A.S.V. y M.G.R.M. ya identificados actuando asistidos por el Abogado O.A.M.d. igual modo antes identificado, solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-

Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges J.A.S.V. y M.G.R.M., el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 19 de febrero de 2.013, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 08 de julio de 2.014 fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos J.A.S.V. y M.G.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.982.278 y V-15.988.386, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio N° 43 del año 2009, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, ocho (08) de julio de dos mil catorce.-AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4530, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-556 y 3190-557, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

Abg. F.A.V.R.

Secretario

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