Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 11 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Y.A.M., jordano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.206.982 y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.

    PARTE DEMANDADA: S.A.A.N., sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.156.769 y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

  2. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.A.A.N., en su carácter de parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 07.07.2003 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda, se ordenó a la demandada a desocupar y entregar inmediatamente el inmueble arrendado y se le condenó en costas, la cual fue oída libremente por auto de fecha 01.08.2003.

    Fue recibida por distribución el 08.08.2003 (vto. f. 56).

    Por auto de fecha 13.08.2003 (f. 57), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar el fallo definitivo.

    Por auto de fecha 01.09.2003 (f. 58), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    La presente causa se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fuera interpuesta por el ciudadano Y.A.M., en contra del ciudadano S.A.A.N., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

    Alega la parte actora que entre él en su carácter de arrendador y el ciudadano S.A.A.N., denominado el arrendatario, suscribieron un contrato de arrendamiento el 1 de abril del año 2002, que adjuntó en 3 folios útiles marcado con la letra “A” y el que opuso al demandado; que según ese contrato, dio en arrendamiento a el arrendatario, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el número 33-B, Tercer Piso de la Torre B del Edificio Residencias Guinamorena, ubicado en la calle Igualdad, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E.; que dicho inmueble tiene un área aproximada de ciento ocho metros cuadrados (108 M2); que en lo que respecta al monto del canon y cancelación se estableció en la cláusula segunda del contrato lo siguiente: “CLAUSULA SEGUNDA.- El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de (300$) Trescientos dólares americanos que el ARRENDATARIO, se compromete a pagar a el arrendador los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, siendo estos cancelados en el lugar que el ARRENDADOR indique”; que quedó entendido que la falta de pago de una (1) mensualidad le daría derecho a exigir la desocupación del inmueble arrendado, así como la resolución del contrato, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula décima de ese contrato; que dicho contrato tendría una duración de un (1) año contado a partir del 1 de abril del 2000, prorrogable; que el arrendatario, ciudadano S.A.A.N., ha dejado de cancelar los meses que vencieron el 3 de octubre del año 2002, el 3 de noviembre del año 2002, el 3 de diciembre del año 2002, el 3 de enero del año 2003 y el 3 de febrero del año 2003; que se le adeuda cinco (5) meses de arrendamiento; que en total se le adeuda la cantidad de 1500 dólares americanos, a razón de 300 dólares mensuales; por lo que está incurso en la cláusula décima que le permite solicitar la resolución del contrato y la desocupación del inmueble; que al no haberse cancelado los meses mencionados, en la forma convenida, que es de 300 dólares mensuales, se adeuda, sólo por cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados la cantidad de 1500 dólares, por lo que demanda en su carácter de arrendador, al ciudadano S.A.A.N., en su carácter de arrendatario, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en los siguientes particulares: PRIMERO: en que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, al vencimiento, correspondiente a los meses que vencieron el 3 de octubre del año 2002, el 3 de noviembre del año 2002, el 3 de diciembre del año 2002, el 3 de enero del año 2003 y el 3 de febrero del año 2003, que en total son 5 meses cumplidos, que a razón de 300 dólares mensuales, son 1500 USS. SEGUNDO: que por lo tanto, al dejar de pagar más de una (1) mensualidad le ha dado derecho a solicitar, como en efecto solicitó, por esta vía, la resolución de dicho contrato de arrendamiento y la entrega inmediata del inmueble. TERCERO: que debe entregarle en forma inmediata, sin ninguna prorroga el inmueble de su propiedad. CUARTO: que esa devolución del inmueble arrendado debe ser en las buenas condiciones en que se lo entregó. QUINTO: que le debe cancelar la cantidad de 1500 dólares americanos (1500 US) en dinero efectivo o en moneda nacional (bolívares) según el valor que tenga la moneda americana (el dólar) para el momento de la cancelación total de la deuda. Significando que esta cantidad de 1500 dólares americanos es la deuda acumulada por los meses vencidos y no cancelados, pero que en todo caso la cancelación total debe comprender todos los días transcurridos hasta la cancelación total de la deuda y entrega del inmueble. SEXTO: que debe pagar la respectiva indexación monetaria y los intereses correspondientes.

    Por auto de fecha 05.03.2003 (f. 20), el Tribunal se declaró incompetente de seguir conociendo la misma en razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenando remitir el presente expediente a los Juzgados de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 06.03.2003 (f. 22), fue recibido el presente expediente en el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, siéndole asignado el N° 1.

    En fecha 07.03.2003 (f. 23), una vez realizado el sorteo respectivo, se ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue cumplido en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 18.03.2003 (f. 24), el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente.

    Por auto de fecha 21.03.2003 (f. 25), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano S.A.A.N., para que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 25.03.2003 (vto. f. 25), la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa.

    En fecha 08.04.2003 (f. 26), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación librada al ciudadano S.A.A.N. al igual que su recibo, por cuanto el mismo se había negado a firmar.

    Por auto de fecha 21.04.2003 (f. 32), el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 25.04.2003 (f. 33), el Tribunal dispuso de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la secretaria le librara boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano S.A.A.N., en la cual le comunicara la declaración del alguacil relativa a su citación, la cual fue librada en esa misma fecha.

    En fecha 15.05.2003 (f. 35), compareció la secretaria del Tribunal y mediante diligencia hizo constar que en fecha 14.05.2003 entregó la boleta de notificación en el local comercial denominado H.I., ubicado en la calle Igualdad, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, encontrando presente un ciudadano, quien se negó a darle su identificación, y por lo cual consignó la boleta en original en autos a los fines legales consiguientes.

    En fecha 30.05.2003 (f. 37), comparecieron los ciudadanos WIDAD MAKLAD y S.A.A.N., debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia se dieron por notificados de la presente causa e hicieron del conocimiento del Tribunal que ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial reposa denuncia en contra del demandante, ciudadano MAHMOD Y.A.R. por falsificación y forjamiento de documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda, asi mismo que está denunciado el forjamiento del contrato de arrendamiento documento fundamental de esta causa, por lo que solicitaron la paralización de este juicio hasta el total esclarecimiento de los hechos denunciados. Igualmente consignó original de la denuncia N° 329319 signada con el número de expediente 24.876 de fecha 27.03.2003, evidenciándose de este modo falsa testación ante un funcionario público por parte del demandante, ciudadano S.A.A.N..

    Por auto de fecha 16.06.2003 (f. 39), el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de diez (10) días de despacho siguiente a ese fecha.

    En fecha 07.07.2003 (f. 40 al 46), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda, se ordenó a la demandada a desocupar y entregar inmediatamente el inmueble arrendado y se le condenó en costas, además se ordenó la notificación de las partes en virtud de haber salido la sentencia fuera de lapso, siendo libradas las correspondientes boletas en fecha 08.07.2003.

    En fecha 09.07.2003 (f. 49), compareció el ciudadano Y.A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal.

    En fecha 21.07.2003 (f. 50), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación sin firmar a nombre del ciudadano S.A.A.N., por cuanto no lo pudo encontrar las veces que lo solicitó.

    En fecha 22.07.2003 (f. 52), compareció el ciudadano S.A.A.N., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 07.07.2003.

    En fecha 23.07.2003 (f. 53), compareció el ciudadano S.A.A.N., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 07.07.2003.

    Por auto de fecha 01.08.2003 (f. 54), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano S.A.A.N., en su carácter de parte demandada, y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo librado el correspondiente oficio en fecha 04.08.2003, el cual previo sorteo le tocó conocer a éste Tribunal.

    Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    1. - Copia fotostática simple (f. 6 al 11, marcado con la letra “B”) del documento debidamente protocolizado en fecha 26.06.2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., anotado bajo el N° 41, folios 277 al 282, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre de 2000, el cual fue previamente autenticado en fecha 02.03.2000 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, anotado bajo el N° 81, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, del cual se infiere que el ciudadano S.A.A.N., actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana WIDAD MAKLAD, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Y.A.M., un inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 33-B, Tercer Piso de la Torre B del Edificio Residencias Guinamorena, ubicado en la calle Igualdad, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., el cual tiene un área de ciento ocho metros cuadrados (108 M2), cuyo inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del Edificio; SUR: en parte en fachada Sur del Edificio y el pasillo de circulación de la planta; ESTE: con el apartamento distinguido con el número y letra 32-B; y OESTE: con la fachada Oeste del Edificio; que al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de un entero veinticinco centésimas por ciento (1,25%) sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones del Edificio conforme consta de documento de condominio; que el precio de esta venta es la cantidad de bolívares DIECISIETE MILLONES (Bs. 17.000.000,00), los cuales declaró recibir en su nombre y en el de su representada, en este acto de manos del comprador en dinero efectivo y de circulación legal en el país a su entera y cabal satisfacción y que el inmueble les pertenece por compra que de él hicieran, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 02.01.2000, bajo el N° 2, folios 12 al 17, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del 2000, y que el ciudadano Y.A.M., declaró que aceptaba la venta que se le hace por ser cierta en todas y cada una de sus partes. Al cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1360 del Código Civil al consistir en un copia fotostática simple de un documento emanado de una Oficina de Registro Público y en consecuencia se valora para demostrar la venta efectuada entre el ciudadano S.A.A.N., actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana WIDAD MAKLAD, y el ciudadano Y.A.M., sobre el bien inmueble de su propiedad, consistente en un (1) apartamento distinguido con el N° 33-B, Tercer Piso de la Torre B del Edificio Residencias Guinamorena, ubicado en la calle Igualdad, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., el cual tiene un área de ciento ocho metros cuadrados (108 M2), cuyo inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del Edificio; SUR: en parte en fachada Sur del Edificio y el pasillo de circulación de la planta; ESTE: con el apartamento distinguido con el número y letra 32-B; y OESTE: con la fachada Oeste del Edificio; que al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de un entero veinticinco centésimas por ciento (1,25%) sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones del Edificio conforme consta de documento de condominio. Y ASI SE DECLARA.

    2. - Original (f. 12 al 14, marcado con la letra “A”) del contrato de arrendamiento suscrito el día 01.04.2000 por los ciudadanos Y.A.M. y S.A.A.N., arrendador y arrendatario, respectivamente, del cual se infiere que el arrendador dio en arrendamiento a el arrendatario, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° 33-B, Tercer Piso de la Torre B del Edificio Residencias Guinamorena, ubicado en la calle Igualdad, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., el cual tiene un área de ciento ocho metros cuadrados (108 M2); que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de (300$) trescientos dólares americanos que el arrendatario se compromete a pagar a el arrendador los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, siendo estos cancelados en el lugar que el arrendador indique; que el plazo de duración del contrato es de un (1) año a partir del primero de abril del 2000, prorrogable, siempre y cuando el arrendador no diere aviso a el arrendatario de su deseo no de prorrogar el contrato con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato; que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato por parte del arrendatario, o la falta de pago de una mensualidades dará todo el derecho a la arrendadora a pedir la desocupación del inmueble arrendado, así como la resolución del contrato sin perjuicio de las demás acciones civiles a las que hubiere lugar. Este documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se valora con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que en fecha 01.04.2000 las partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble y que su canon mensual de arrendamiento es la cantidad de (300$) trescientos dólares americanos que el arrendatario se comprometió a pagar a el arrendador los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes. Y ASI SE DECLARA.

    3. - Cinco recibos originales (f. 15 al 19, marcados con las letras “B-1, B-2, B-3, B-4 y B-5), de los cuales se infieren que fueron expedidos el primero por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 445.500,00) al cambio de $300 a Bs. 1.485, el segundo por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 431.400,00), el tercero por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 405.600,00), el cuarto por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 422.400,00) y el quinto por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 480.000,00), en fecha 03.10.2002, 03.11.2002, 03.12.2002, 03.01.2003 y 03.02.2003, respectivamente, a nombre del ciudadano S.A., por concepto de canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002 y enero y febrero del año 2003, respectivamente, del apartamento 33-B, tercer piso, Guinamorena, los cuales por estar firmados por la misma parte que los emitió y promovió como prueba no se le confiere valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    DEMANDADA.-

    Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Sostiene la parte actora como fundamento de la acción que intentó, lo siguiente:

    - que suscribió con el ciudadano S.A.A.N., un contrato de arrendamiento el 1 de abril del año 2002, en el cual dio en arrendamiento a el arrendatario, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el número 33-B, Tercer Piso de la Torre B del Edificio Residencias Guinamorena, ubicado en la calle Igualdad, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., con un área aproximada de ciento ocho metros cuadrados (108 M2);

    - que en lo que respectaba al monto del canon y su cancelación se estableció en la cláusula segunda del contrato lo siguiente: “CLAUSUKLA SEGUNDA.- El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de (300$) Trescientos dólares americanos que el ARRENDATARIO, se compromete a pagar a el arrendador los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, siendo estos cancelados en el lugar que el ARRENDADOR indique”;

    - que quedó entendido que la falta de pago de una (1) mensualidad le daría derecho a exigir la desocupación del inmueble arrendado, así como la resolución del contrato, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula décima del contrato;

    - que el contrato tendría una duración de un (1) año contado a partir del 1 de abril del 2000, prorrogable;

    - que el arrendatario, ciudadano S.A.A.N., ha dejado de cancelar los meses que vencieron el 3 de octubre del año 2002, el 3 de noviembre del año 2002, el 3 de diciembre del año 2002, el 3 de enero del año 2003 y el 3 de febrero del año 2003;

    - que se le adeuda cinco (5) meses de arrendamiento y que en total se le adeuda la cantidad de 1500 dólares americanos, a razón de 300 dólares mensuales, por lo que está incurso en la cláusula décima que le permite solicitar la resolución del contrato y la desocupación del inmueble; que al no haberse cancelado los meses mencionados, en la forma convenida, que es de 300 dólares mensuales, se adeuda, sólo por cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados la cantidad de 1500 dólares.

    Asimismo, se observa que la parte demandada no acudió al llamado del Tribunal en forma oportuna.

    Trabada así la litis, el thema decidendum estará centrado en establecer si la parte accionada cumplió a cabalidad de manera tempestiva con el pago de las pensiones locatarias correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002 y enero del año 2003 y si por vía de consecuencia, es procedente o no la resolución contractual demandada por el actor.

    LA CARGA DE LA PRUEBA.-

    A este respecto ha señalado La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30.11.2000, lo siguiente:

    La interpretación del artículo 1354 del Código Civil.

    Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

    Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

    Asimismo, nos enseña el destacado Jurista E.C., en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL” en torno a la carga de la prueba, lo siguiente:

    ..Carga de la prueba quiere decir en primer término, en u sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos ...(omisis) ... pero en segundo término, la Ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas ...la carga de la prueba no supone pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante... (omisis) .... en principio general de la carga de la prueba puede cabe en dos preceptos: a) en materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que supone existencia de la obligación , y el reo, los hechos que suponen la extinción de ella. b) en materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones .... el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y sí no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada; el demandado triunfa con quedarse quieto porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.

    En interpretación de la doctrina transcrita, corresponde al actor probar los hechos que constituyen su pretensión, porque de no hacerlo su demanda le será rechazada; por su parte al demandado también le interesa probar sus excepciones, por lo que ambos disponen de iguales oportunidades para producir las pruebas que estimen convenientes a sus intereses. Por consiguiente, en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil que dispone:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probar por su parte, el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    En el caso subexamen, se desprende que la parte accionada fue citada conforme al procedimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y que luego de precluida la oportunidad para dar contestación a la demanda y promover pruebas concurrió a señalar que ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial reposa denuncia en contra del demandante por falsificación y forjamiento de documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda y que así mismo estaba denunciado el forjamiento del contrato de arrendamiento.

    Es decir que el accionado en lugar de acudir al llamado del Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a oponer conforme a lo que sostuvo el día 30.05.2003 la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, a contestar la demanda y luego, dentro de la oportunidad correspondiente a promover pruebas, concurrió al proceso luego de precluida las oportunidades antes señaladas a expresar argumentos evidentemente fuera de todo contexto y que en nada contribuyen a enervar la pretensión del actor o a demostrar que cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002 y enero del año 2003.

    De esta forma, la carga de la prueba ante la falta de comparecencia del accionado a dar contestación a la demanda, recayó en cabeza del demandado quien conforme a lo antes señalado lo incumplió. Y ASI SE DECIDE.

    LA CONFESION FICTA.-

    El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,...” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.

    Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22.02.2001 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:

    ...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

    ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...’.

    Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:

    ‘La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...’

    y continúa,

    ‘La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....’.

    Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

    En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.

    ‘...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

    1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

    2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

    3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

    El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...

    . (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).

    Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

    ‘La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...’.

    De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de la demandada al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.

    Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún traer al proceso nuevos alegatos.

    En este caso se extrae que el demandado no concurrió a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que le favorecieran o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en el escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada que es de resolución de contrato de arrendamiento se encuentra fundamentada en los artículos 1167, 1579 y siguientes y 1592 del Código Civil, así como en el artículo 33 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    De manera pues, que coincidiendo con el criterio esgrimido por el Juzgado de la causa, debe afirmarse que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor en su escrito libelar especialmente en que ha incumplido con las obligaciones legales y contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento al haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002 y enero del año 2003, y en consecuencia la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada debe ser declara procedente. Y ASI SE DECIDE.

    Luego, el pretendido desalojo debe ser acordado conforme lo estipula el artículo 34 literal a) del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a las peticiones contenidas en los puntos quinto y sexto del escrito libelar, el Tribunal a pesar de haber obrado en este caso la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los desestima por cuanto resulta contradictorio reclamar por un lado la resolución del contrato como en este caso ocurrió y al mismo tiempo que el contrato se cumpla, en lugar de reclamar por vía subsidiaria el pago de una indemnización equivalente por concepto de daños y perjuicios como lo establece el artículo 1167 del Código Civil.

    De manera que el Tribunal rechaza las peticiones contenidas en los puntos quinto y sexto del escrito libelar, y confirma parcialmente el fallo sometido a apelación es decir solo en lo que concierne a la declaratoria de resolución del contrato por la insolvencia a los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002 y enero del año 2003, y deja sin efecto el punto segundo de su dispositiva, relacionado con la condenatoria en costas.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano S.A.A.N., en contra de la decisión dictada en fecha 07.07.2003 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano Y.A.M. en contra del ciudadano S.A.A.N., ya identificados. En consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01.04.2000 sobre un apartamento distinguido con el número 33-B, Tercer Piso de la Torre B del Edificio Residencias Guinamorena, ubicado en la calle Igualdad, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. y el desalojo del mismo conforme lo estipula el artículo 34 literal a) del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO

IMPROCEDENTES las peticiones contenidas en los puntos quinto y sexto del escrito libelar.

CUARTO

Queda modificada la sentencia apelada dictada en fecha 07.07.2003 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 143º.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 7447/03

JSDEC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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