Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDemanda Por Indemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 30 de octubre de 2006.

196° y 147°

SOLICITANTE (IMPUGNANTE): O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 18 A-Sgdo., modificada su denominación por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha tres (3) de julio de 2000, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha veintisiete (27) de noviembre del 2000, bajo el Nº 66, Tomo 260-A Sgdo.

APODERADOS DEL SOLICITANTE: C.B., R.D.O., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.971.170 y 12.203.647, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.726 y 75.208, en el mismo orden y otros.

RECLAMANTE (IMPUGNANTE): MAERSK J.D.C., SOCIEDAD ANÓMIMA, originalmente constituida y existente bajo las leyes de la República de Panamá con Oficina Sucursal constituida de la República Bolivariana de Venezuela, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de abril de 1.994, bajo el número 38, Tomo 6-A; modificada su denominación social según consta en reforma de Pacto Social registrado en fecha 10 de mayo de 1995, Tomo 30-A, N° 27.

APODERADOS DEL RECLAMANTE (IMPUGNANTE): C.B., R.R., L.C.P., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., Y.G., M.C.Z., G.B., V.M., R.D.O., M.A.V.R., LISEY LEE, A.R. y M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.971.170, V-12.203.647, V-11.870.503, V-13.719.750, V-13.705.176, V-13.912.692, V-14.748.195, V-12.999.604, V-14.921.211, V-14.738.935, V-11.314.762, V-15.726.001, V-13.841.742, V-14.208.300 y 13.624.276 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.205, 104.784, 84.322, 108.576 y 83.362 también respectivamente.

MOTIVO: Impugnación presentada por Maersk Júpiter, contra el informe del Liquidador L.C.A., referido a la lista de los acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo, que propuso la exclusión del crédito de la reclamante.

I

ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2006, este Tribunal declaró constituido el fondo de limitación de responsabilidad, ordenando la publicación de dicho auto por dos (2) veces, con intervalos de diez (10) días continuos, en los diarios Ultimas Noticias y El Universal, indicándose en dicho auto que todos aquellos ciudadanos que tuvieren algún crédito por los hechos que originaron la constitución del fondo, dispondrían de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la consignación de la última de las publicaciones, para verificar sus créditos y acompañar los documentos que los justifiquen.

Asimismo, en el referido auto, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Comercio Marítimo, se ordenó la acumulación a ese procedimiento concursal de limitación de responsabilidad, a partir de esa fecha, de todas las reclamaciones, acciones o procedimientos que existan o pudieran existir contra el solicitante, sobre los cuales éste pudiera limitar su responsabilidad.

En fecha veintiuno (21) de febrero y seis (6) de marzo de 2006, la ciudadana A.S., identificada en autos, actuando en representación de O.P.S.A. Operadora Portuaria, S.A. consignó ejemplar de los diarios Ultimas Noticias y El Universal donde se publicó el auto de fecha trece (13) de Febrero de 2006.

Mediante escrito presentado el cinco (5) de abril de 2006, la abogada A.R., representante judicial de MAERSK JUPITER DRILLIG CORPORATIÓN, SOCIEDAD ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de abril de 1994, bajo el Nº 38, Tomo 6-A, modificada su denominación social según consta en reforma de Pacto Social Registrado en fecha 10 de mayo de 1995, Tomo 30-A, Nº 27, consignó facturas pagadas por MAERSK JUPITER DRILLIG CORPORATIÓN, SOCIEDAD ANONIMA, con el fin de ejecutar las medidas de restauración del medio ambiente ( por lo que se constituye en acreedora de O.P.S.A). igualmente, solicitó a este Tribunal ordenará la verificación y calificación del crédito correspondiente a la sociedad que ella representa y ordene el pago una vez calificado y verificado de NUEVE MILLARDOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 9.445.121.939,00).

Mediante auto de fecha seis (6) de abril de 2006, este Tribunal declaró concluido el lapso de treinta (30) días para verificar los créditos y acompañar los documentos que los justificaran, así como declaró abierto el lapso de diez (10) días continuos establecido en el artículo 64 de la Ley de Comercio Marítimo, para que cualquier acreedor formulase oposición a la limitación de responsabilidad, o al monto del fondo, la cual el solicitante debería contestarla dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior, éste último que concluyó en fecha 25 de abril de 2006.

Mediante diligencia del dieciocho (18) de septiembre de 2006, el ciudadano L.C.A., actuando en su carácter de Liquidador en el Procedimiento de Limitación de Responsabilidad, presentó informe proponiendo la lista de los acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, el abogado R.D.O., actuando en representación de la sociedad mercantil MAERSK J.D.C., SOCIEDAD ANÓMIMA, consignó escrito donde objetó el informe consignado por el Liquidador del Fondo de Limitación de Responsabilidad.

El dos (2) de octubre de 2006, este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Comercio Marítimo, ordenó la citación del Liquidador L.C.A..

En fecha veinticinco (25) de octubre del 2006, el Liquidador L.C.A. presentó escrito haciendo sus señalamientos en cuanto a la impugnación.

II

DEL INFORME DEL LIQUIDADOR

En su informe presentado en fecha (18) de septiembre de 2006, donde propuso la lista de los acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo, el Liquidador excluyó el crédito del impugnante por haber estructurado y puesto en práctica un operativo de limpieza para recoger el combustible derramado el 6 de noviembre de 2005 por el buque Maerks Holyhead en aguas del Lago de Maracaibo, ya que concluyó que la sociedad mercantil MAERSK J.D.C., SOCIEDAD ANÓMIMA es una empresa que forma parte junto con el solicitante O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S. A., de un grupo de empresas, esto es, de un grupo económico.

A este respecto, el Liquidador analizó el contenido del artículo 41, numeral 6, de la Ley de Comercio Marítimo, y considero que “…la doctrina más autorizada refiriéndose al artículo 2.2. de la citada Convención Internacional, de contenido idéntico al del párrafo in fine del numeral 6 del artículo 41 de la Ley de Comercio Marítimo, ha señalado que la intención de dicho párrafo, es prevenir que el propietario (o la persona responsable) busque limitar su responsabilidad utilizando sus propios contratistas”.

En este sentido, luego de un análisis de las actas del expediente, donde evidencia que tienen un apoderado común y el finiquito amplio contenido en las transacciones que entiende se refiere a ambas empresas, el Liquidador concluye que:

Debe señalarse que si bien la reclamante MJDC es un tercero, no se trata de un tercero cualquiera, sino que se trata de una empresa que forma parte junto con “EL SOLICITANTE” de un grupo de empresas, es decir, de un grupo económico, cuyos componentes tienen unas características propias que los relacionan de manera muy especial. Los grupos de empresas (multinacionales o transnacionales), constituyen un grupo de empresas jurídicamente diferentes, pero sujetas a una dirección económica unitaria; circunstancia ésta que ha sido evaluada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia reciente”.

De igual manera, cita la pagina web de la línea naviera grupo Maerks, por lo que indica que:

El conjunto de estas circunstancias llevan al convencimiento de este Liquidador que quien pretende beneficiarse con el crédito reclamado por operaciones de limpieza es el propio armador solicitante de la limitación de responsabilidad, ya que quien reclama el crédito es una empresa que forma parte como ella, de un grupo económico, esto es, el grupo Maersk Line, como lo expresan las repetidas menciones que hacen de todas las empresas vinculadas con ese grupo, en los contratos de transacción extrajudicial suscritos con grupos de pescadores afectados por el derrame, y con el fin especifico, de evitar posibles acciones contra esas empresas y obtener un finiquito respecto de ellas y sus relacionadas.

Lo que nos sitúa dentro del supuesto contemplado en el artículo 41 numeral 6 in fine de la Ley de Comercio Marítimo, en el sentido que una reclamación relacionada con las medidas tomadas a fin de evitar o aminorar los perjuicios respecto de los cuales la persona responsable tenga derecho a limitar su responsabilidad, es decir, el costo de las operaciones de limpieza, no se aplican en la medida en que guarden relación con una remuneración concertada por contrato con la persona responsable, es decir, en este caso EL SOLICITANTE

.

III

DE LA OBJECIÓN DEL RECLAMANTE

Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, el abogado R.D.O., actuando en representación de la sociedad mercantil MAERSK J.D.C., SOCIEDAD ANÓMIMA, consignó escrito donde objetó el informe consignado por el Liquidador donde propuso excluir el crédito del reclamante de aquéllos con derecho a participar de la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad.

A este respecto, el impugnante objetó que el Liquidador había excluido al reclamante en la lista de acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo, bajo el supuesto que la sociedad mercantil MAERSK J.D.C., SOCIEDAD ANÓMIMA es una empresa que forma parte junto con el solicitante de un grupo de empresas, esto es, de un grupo económico.

Para fundamentar su objeción al informe del Liquidador, el impugnante argumentó que no existían elementos probatorios suficientes que demostraran la existencia de un grupo económico formado por las empresas antes mencionadas.

También indicó que “…la afirmación efectuada por el ciudadano Liquidador no es acertada, toda vez que los accionistas de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. no son los mismos accionistas de la sociedad mercantil MAERSK J.D.C., S.A., además, no existe un control común, mediante un socio dominante, por la sencilla razón que las empresas no tienen los mismos socios, como empresa controladora, no se efectúa una gestión común o administración de todas las sociedades en forma coordinada, no existe una tesorería centralizada, ni una unificación de todas las operaciones relativas al manejo de los activos corrientes y mucho menos gestión en la cancelación del pasivo corriente, entre otros”.

De igual manera, la impugnante alegó que las labores de limpieza y saneamiento fueron autorizadas por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., para lo cual acompañó una Minuta de la Reunión de Coordinación celebrada en el comando de Vigilancia Costera Destacamento No. 903 de la Guardia Nacional ubicado en la ciudad de Maracaibo, en fecha 9 de noviembre de 2005. A este respecto argumentó que había ocurrido “una novación subjetiva por cambio de acreedor”, de forma tal que MAERSK J.D.C., SOCIEDAD ANÓMIMA había sustituido a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. en su condición de acreedora frente al fondo de limitación de responsabilidad de los gastos de limpieza y saneamiento.

IV

SEÑALAMIENTOS DEL LIQUIDADOR

En fecha veinticinco (25) de octubre del 2006, el Liquidador L.C.A. presentó escrito haciendo sus señalamientos en cuanto a la objeción.

A este respecto, ratificó su informe y señaló que: “…de la documentación que cursa en autos de este procedimiento, a la que tuvo acceso el Liquidador, amén de la información general que se desprende de los avisos de prensa y de la página web de MAERKS LINE, donde aparece EL SOLICITANTE como empresa del grupo en Venezuela, puede presumirse válidamente la existencia de un componente societario global que incluye a EL SOLICITANTE y, entre otras empresas a la sociedad mercantil objetante, por lo que procede en derecho el dispositivo contenido en el artículo 41, numeral 6 de la Ley de Comercio Marítimo, que persigue básicamente que no pueda desnaturalizarse la solución que de por si constituye para el armador la limitación de responsabilidad. Hacer caso omiso de la condición inmersa en el dispositivo legal citado, haría que se hiciesen nugatorios o por lo menos disminuidos, los derechos de crédito de otros acreedores legítimos de EL SOLICITANTE”.

De igual manera, en cuanto al argumento que la reclamante fue contratada por Petróleos de Venezuela, S.A., en su escrito de señalamiento indicó: “…el hecho de que Petróleos de Venezuela, S.A. hubiese autorizado (o sugerido más bien), que la empresa Maersk activara las labores de limpieza en forma inmediata, en nada cambia la situación fáctica y jurídica, es decir, que fue una empresa relacionada con EL SOLICITANTE quien se encargo de las referidas labores de limpieza, por lo que el crédito reclamado se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el numeral 6 del artículo 41 de la Ley de Comercio Marítimo, lo que hace improcedente su consideración frente al fondo de limitación constituido”.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir la impugnación presentada por MAERSK J.D.C., SOCIEDAD ANÓMIMA, contra el informe del Liquidador L.C.A., referida a la lista de los acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo, este Tribunal observa:

En primer lugar, este Tribunal considera necesario pronunciarse en relación a la aplicación del artículo 41, numeral 6, de la Ley de Comercio Marítimo que establece:

El armador podrá limitar contractualmente su responsabilidad, salvo expresa prohibición legal. Podrá limitar su responsabilidad civil en los siguientes casos:...

6. Reclamaciones promovidas por una persona que no sea la responsable, relacionada con las medidas tomadas a fin de evitar o aminorar los perjuicios respecto de los cuales, la persona responsable tenga derecho a limitar su responsabilidad y los perjuicios ocasionados ulteriormente por tales medidas.... Sin embargo, las reclamaciones fundamentadas de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4,5 y 6 de este artículo, no están sujetas a limitación de responsabilidad, en la medida en que guarden relación con una remuneración concertada por contrato con la persona responsable

.

Esta norma persigue, tal y como lo señaló el Liquidador, impedir que el propietario (o la persona responsable) busque limitar su responsabilidad utilizando sus propios contratistas.

De manera que le corresponde a este juzgador determinar si el reclamante MAERSK J.D.C., SOCIEDAD ANÓMIMA, junto con el solicitante O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S. A., forman parte de un mismo grupo económico.

En este sentido, este Tribunal observa que del texto de los contratos de transacción extrajudicial revisados por el Liquidador y, celebrados por el solicitante O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S. A., se acuerda un finiquito y extinción de las obligaciones redactado de forma amplia que abarca a un conjunto de empresas, de la siguiente manera: “LA COMPAÑÍA (OPSA) y/o compañías relacionadas, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, así como a la empresa aseguradora BRITANNIA Club de P & I, o a las empresas Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., Maersk Logistic Venezuela, S.A., Maersk Drilling Venezuela, S.A., Maersk J.D.C., S.A., Maersk Contractors Venezuela, S.A., L.O.C., Ltd., ...” (Subrayado nuestro).

De igual manera, del mismo instrumento acompañado por la impugnante, referido a la Minuta de la Reunión de Coordinación celebrada en el comando de Vigilancia Costera Destacamento No. 903 de la Guardia Nacional ubicado en la ciudad de Maracaibo, en fecha 9 de noviembre de 2005, reconoce que pertenece a la misma organización, junto con el solicitante O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S. A. y la empresa Maersk Sea Land.

Estos elementos probatorios son suficientes para que este Tribunal concluya que la reclamante MAERSK J.D.C., SOCIEDAD ANÓMIMA, junto con el solicitante O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S. A., forma parte de un mismo grupo económico, por lo que corresponde al presente caso aplicar lo establecido en el artículo 41, numeral 6, de la Ley de Comercio Marítimo, en virtud de lo cual debe ser excluido su crédito de aquéllos con derecho a participar en la distribución del fondo. Así se declara.-

VI

DECISIÓN

En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la impugnación presentada por MAERSK J.D.C., SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el informe del Liquidador L.C.A., referida por la exclusión de su crédito, por lo que se aprueba la propuesta realizada por el Liquidador en cuanto a este crédito; en consecuencia, no tienen derecho a participar en la distribución del fondo de limitación de responsabilidad.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis, siendo las 2:45 de la tarde.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia siendo las 2:45 de la tarde. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CARDENAS MEDINA

EXP Nº: 2005-000091

Cuaderno de Objeción Maersk Júpiter

FVR/ac/lf

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