Decisión nº PJ06520100000086 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Enero de 2010

Fecha de Resolución23 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteManuela Francisca Alvarado Rigores
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000259

ASUNTO : VP02-S-2010-000259

RESOLUCIÓN N° 086-10

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.K.O.D.R., precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano A.M.R.J., es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 21-01-10, siendo las 12:00 de la noche, compareció ante este despacho el OFICIAL SEGUNDO (PR) A.M., credencial n° 1668, en la unidad PR9O2, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche me reporto el supervisor de línea delta 0, que pasara al comando a prestarle la colaboración a una ciudadana la cual, había sido golpeada por su esposo, por lo que me traslade rápidamente al sitio y nos indico que nos dirigiéramos a barrio bello monte calle 12 casa N° 46-83, 31 llegar al sitio avistamos al ciudadano A.M.R.. JIMENE quien había golpeado a la ciudadana, E.K.O.D.R. y vistas las circunstancias detuve al ciudadano y procedí a realizarle la respectiva inspección corporal establecido en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no lográndole incautar algún objeto de interés criminalistico, acto seguido amparándonos en el Articulo Nro 248 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 39,40,41,42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.U.D.V.: imponiéndoles sus derechos Constitucionales consagrados en los Artículos Nro 44 Ordinal Nro 1 y 2, articulo 49 de fa constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 25 de!, código Orgánico Procesal Penal; identificándolo como: ABD1 M.R.J., portador de la cedula de identidad: 15.938.075 de 30 años de edad, de tez morena, de 1,60 cm de estatura, de contextura delgada, y bestia de jean de color gris, franela de color verde claro, y unas cotizas de color negro materia! de goma quien es denunciado en esta comisaría puma sur 1, por la ciudadana E.K.O.D.R., de 24 años de edad, portador de la cedula de identidad n° 16.4-58.656, por el delito de maltrato a la mujer del día de hoy 21/0112010, posterior trasladando a la ciudadana agraviada al Hospital General del Sur, donde fue atendida por a la Dra. C.V. C.l 16.731.569 COMEZU 14056. MPPS 76.62, quien me tomo tres 03 puntos de sutura en la parte superior de la ceja derecha en el sitio se le tomo acta de entrevista a la ciudadana J.O. Cedula de Identidad. EXTRANJERA N° 1.050.279.153, quien fue testigo en e) momento que sucedieron los hechos para posterior. Para ser trasladado todo el procedimiento hacia la sede de la División de investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21-01-10, siendo las 09:47 horas de la noche se presento por ante este despacho la ciudadana: E.K.O.D.R., de 24 años de edad, portador de la cedula de Identidad N° 16.458.656, con la finalidad de interponer una denuncie de acuerdo con lo establecidos en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se

le leyó el contenido del articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente, en consecuencia expuso: Yo vengo a denunciar al ciudadano de nombre: A.M.R.J., Ci 15.938.O75. Quien reside en Barrio Bello Monte, calle 128 casa N° 46-83, quien el día de hoy a aso de las 9:00 de la noche me dio un golpe en la cara por que discutió conmigo, lográndome romper arriba de dirigí al Hospital General del Sür, donde fui atendida por la Dr C.V. C.I.16.731.569. COMEZU 14056. MPPS 16.62, quien me tomo 3 puntos de sutura en ese lugar, Es todo cuanto tengo que exponer. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21/01/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, : A.M.R.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.938.075, de 30 años de edad, fecha de nacimiento, 17-12-1979, estado civil, casado de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bello Monte, Calle 128- No.46-83, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien siendo las doce y treinta y cinco de la tarde, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista las actas policiales que conforman la presente causa, es por cuanto el delito que se le imputa a defendido es un delito menor, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público y solicito copia simple del presente acto, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y el Ordinal 4° referente a la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en los ordinales 3º y 4 º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1. La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días, 2. La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal en favor del ciudadano A.M.R.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.938.075, de 30 años de edad, fecha de nacimiento, 17-12-1979, estado civil, casado de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bello Monte, Calle 128- No.46-83, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de los ciudadana E.K.O.; por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referentes a: 1. la prohibición de acercarse a la mujer agredida y 2. Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12:45 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. M.A.R..

EL SECRETARIO.

ABOG. J.A..

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