Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

204º y 155º

ASUNTO: KP02-N-2013-000104.-

_____________________________________________________

PARTE DEMANDANTE: A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.725.498.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.A. ROJAS Y A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.323.626 y V-13.679.434, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.714 y 95.741, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.a. N° 01519, de fecha 05 de Diciembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede P.P.A.; en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se declaro CON LUGAR dicha solicitud intentado por el ciudadano A.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.725.498, en contra del grupo de empresas constituidas por las Sociedades Mercantiles TULARA C.A., PROMOTORA PAYOBI C.A. y CONCRETERA DEL CENTRO C.A.

TERCERO INTERVINIENTE: TULARA C.A PROMOTORA PAYOBI C.A Y CONCRETERA DEL CENTRO C.A.

POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: I.C.G., en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa intentada por el ciudadano A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.725.498, en contra P.a. N° 01519, de fecha 05 de Diciembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede P.P.A.; en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se declaro CON LUGAR dicha solicitud intentado por el ciudadano A.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.725.498, en contra del grupo de empresas constituidas por las Sociedades Mercantiles TULARA C.A., PROMOTORA PAYOBI C.A. y CONCRETERA DEL CENTRO C.A., con la demanda presentada en fecha 04 de Abril de 2.013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual previa distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la recibió en fecha 08 de Abril de 2.013, ordenando subsanar la demanda, requerimiento al cual dio cumplimiento la parte demandante en fecha 11 de Abril del mismo año, declarando este Juzgado en fecha 18 de Abril de 2013, inadmisible la demanda (folios 128 al 133, pieza 3). En fecha posterior 23 de Abril de 2.013, la parte demandante apela de la sentencia de inadmisibilidad, procediendo este Tribunal a escuchar la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, para que sea distribuido entre los Juzgados Superiores de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Así las cosas, en fecha 06 de Mayo de 2.013, fue recibido el presente asunto por el Juzgados Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien devolvió el expediente por error de foliatura, recibiéndolo este Juzgado en fecha 22 de Mayo de 2013, y una vez corregido lo solicitado procedió a remitir el expediente, siendo recibido nuevamente por el Juzgados Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Junio de 2.013 (folio 153, pieza 3), quien mediante sentencia de fecha 07 de Agosto de 2.013, declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó a este Juzgado admitir el presente recurso de nulidad (folios 162 al 171, pieza 3).

Asimismo, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, en fecha 28 de octubre de 2013, fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 29 del mismo mes y año, deja constancia que por error involuntario la U.R.D.D., distribuyó el expediente, correspondiéndole a dicho Juzgado el conocimiento del mismo, aun tras la existencia de lo ordenado por el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que repone la causa al estado de que sea redistribuido el expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo dio por recibido en fecha 14 de Noviembre de 2.013, admitiendo en la misma fecha la demanda de nulidad (folio 183 al 184, pieza 3).

Así las cosas, una vez admitida la demanda este Tribunal ordenó librar las notificaciones y oficios correspondientes, los cuales fueron practicados como se verifica de los autos (folios 194 al 211, folio 3), solicitando posteriormente la parte accionante se notificara a los terceros intervinientes, consignando los juegos de copias fotostáticas necesarios para practicar las mismas, notificaciones que se encuentran agregadas a los autos (folios 221 al 226, pieza 3), por lo que este Juzgado a fin de darle continuidad al proceso, fijó mediante auto la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio (folio 227, pieza 3), la cual se llevó a cabo, en fecha 13 de Mayo de 2.014, donde la parte demandante ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar, los terceros intervinientes no comparecieron ni por si ni por medio de representante judicial alguno, por lo que la parte demandante conjuntamente con la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitaron que los informes se presentaran de manera oral (folios 228 al 230, pieza 3); sobre los medios de prueba, el Tribunal mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2.014, por lo que una vez concluido dicho lapso, se fijó mediante auto oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral para que las partes rindieran sus informes, la cual se llevó a cabo en fecha 27 de Mayo de 2.014, realizando las partes sus exposiciones, así como la representación Fiscal del Ministerio Público, quienes explanaron sus alegatos y la representación fiscal emitió su opinión de la demanda de nulidad, (folios 234 al 236, pieza 3).

En fecha posterior, 22 de julio de 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, procedió a diferirla por treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 237, pieza 3).

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro M.T., quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competente para conocer de la presente causa, procede a decidir la misma en los siguientes términos:

III

CASO BAJO EXAMEN

El apoderado judicial de la parte demandante solicita la nulidad parcial de la P.a. N° 01519, de fecha 05 de Diciembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede P.P.A.; en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se declaro CON LUGAR dicha solicitud intentado por el ciudadano A.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.725.498, en contra del grupo de empresas constituidas por las Sociedades Mercantiles TULARA C.A., PROMOTORA PAYOBI C.A. y CONCRETERA DEL CENTRO C.A., porque; “[…] se ordenó mi reincorporación a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones en que me encontraba antes de mi irrito despido, es decir en el cargo de operador de payloder, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y en cuanto al salario debe efectuarse los ajustes pertinentes tomando en cuenta los decretos presidenciales y el tabulador interno de la entidad de trabajo, debiendo pagar los salarios caídos dejados de percibir desde el 28 de Septiembre de 2.011, siendo lo correcto ciudadano juez, el 21 de Julio de 2.006, fecha de mi despido injustificado […] ”, e invoca lo siguiente:

La parte accionante, manifestó en la audiencia de juicio oral según sus dichos lo siguiente “[…] En fecha 05/12/2012 la Inspectoria del Trabajo P.P.A. dictó providencia N° 1519 en consecuencia de una estabilidad laboral de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por su representado-A.A.C.-producto de un despido realizado por las empresas TULARA C.A PROMOTORA PAYOBI C.A Y CONCRETERA DEL CENTRO C.A, en dicha providencia se acordó en reenganche del trabajo al mismo puesto de trabajo, el problema se presenta cuando la inspectoria sentencia la fecha que tomaron para el calculo de los salarios caídos del demandante es errónea y considera que dicho calculo debió o debe hacerse desde la fecha de despido que fue el 21/07/2006 y no del 28/09/2011 como lo acodo la inspectoria del trabajo esto en sintonía con la sentencia de la sala de casación social numero 673 del 05/05/2009 donde dejo sentado criterio vinculante que en aras de garantiza el estado de derecho y los derechos irrenunciables de los trabajadores estableció que la fecha de estabilidad laboral para el calculo de las prestaciones debe ser de la fecha del despido injustificado cuando las empresas persisten en el despido, en las actas administrativas exactamente folio 111 pieza 3 reposa un acta donde se desprende que la Inspectoria fue a las oficinas de la empresa para su reincorporación y fue negativa la misma, a todas estas solicitan la nulidad parcial de la providencia en lo que se relaciona a la fecha del calculo de los salarios caídos a pagar al trabajador, es decir que la fecha correcta tiene que ser el 21/07/2006 y no el 28/09/2011 como lo estableció la inspectoria el trabajo […]”, (folios 228 al 230, pieza 3).

La representación Fiscal, en la audiencia de informes manifestó “[…] Alega el demandante que existe contradicción en la providencia por cuanto en el capitulo de “PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO” establece que los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir se computaran desde el 28/09/2011 hasta la efectiva reincorporación del accionante y en la dispositiva establece que se debe pagar los salarios dejados de percibir desde el 21/06/2006 hasta la efectiva reincorporación. Sin embargo se observa la existencia de una ACLARATORIA de la referida providencia que los salarios caídos se computaran desde el 28/09/11 hasta la efectiva reincorporación; tal efecto se hacen las siguientes observaciones; por cuanto las providencias administrativas son actos cuasi-jurisdiccionales se le aplican las mismas normas y por vía de excepción la Ley permite que la propia sentencia sea aclarada o ampliada por el mismo Juez -órgano decisor- que la allá pronunciado salvando omisiones ratificando errores de copias de referencias o cálculos numéricos o dictara ampliaciones, sin alterar lo decidido evitando los posible vicios que afecte la sentencia conforme al principio de congruencia. La aclaratoria solventa la duda acerca del momento del cual se comenzarán a pagar los salarios caídos, se observa que la empresa interpuso demanda de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativa de la Región Centro Occidental, la cual repuso el procedimiento al punto de la notificación y posteriormente en sede administrativa se dicta nueva providencia la cual es impugna en este acto, donde la Inspectoria toma en consideración para el cálculo la decisión de la nulidad ya resulta, al respecto se comparte el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cálculo de los salarios caídos mientras transcurren una impugnación sent. Nº 1026 del 2004 caso ENFRAIN PAEZ GUTIERREZ contra KOLL GOMAS INDUSTRIALES, C.A., resolvió si se debían pagar los salarios caídos durante el tiempo que demora la impugnación independientemente de ser declarada procedente o improcedente y al respecto enuncia que no procede los salarios caídos cuando se ejerce el mecanismo de impugnación, por tal motivo la aclaratoria subsana el vicio en que allá podido incurrido la p.a. y compartiendo el criterio de la Inspectoria del trabajo de acuerdo al calculo de los salarios caídos, emite opinión contraria a la presente demanda de nulidad […]”, (folios 234 y 236, pieza 3).

IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se le da pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, ya que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, sin promover otro medio de prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 13 de Mayo de 2014, no promovieron medio de prueba alguno, siendo que en el expediente consta el escrito de alegatos y las documentales que la parte accionante promovió como pruebas documentales consignados con la demanda, los cuales fueron ratificados y corren insertos del folio 08 al 200, pieza 1; del folio 02 al 203, pieza 2 y del folio 02 al 118, pieza 3 del expediente, contentivos de copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 078-2006-01-00592, llevado por la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L.; así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por emanar de un ente de la administración pública presumiéndose la legalidad y legitimidad de los mismos. Así se decide.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primigeniamente debe este Tribunal dejarle claro a los justiciables, que en el presente asunto fue intentada acción de nulidad parcial contra la P.a. N° 01519, de fecha 05 de Diciembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede P.P.A.; en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se declaro CON LUGAR dicha solicitud intentado por el ciudadano A.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.725.498, en contra del grupo de empresas constituidas por las Sociedades Mercantiles TULARA C.A., PROMOTORA PAYOBI C.A. y CONCRETERA DEL CENTRO C.A.; para lo cual el accionante invocó la ocurrencia del vicio de falso supuesto y falsa aplicación de la norma jurídica.

Cónsono con lo anterior, aprecia el Tribunal que se le respetó el Debido Proceso y Derecho a la Defensa a todas las partes, quienes fueron notificadas del presente asunto, y el mismo se llevó de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; teniendo todos oportunidad para exponer sus alegatos y promover los medios de prueba que consideraron pertinentes. Así se establece.-

Así las cosas, este Juzgador desciende al mapa procesal y probatorio, a los fines de examinar el vicio delatado por el accionante, y aprecia entre otras cosas que el mismo, invoca como lesionado el artículo 89 del Texto Constitucional, puesto que, a su decir fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo el día 21/07/2006, empero el acto administrativo ordenó el pago de sus salarios caídos desde el 28/09/2011, en forma contradictoria puesto que en otro particular del contenido de la misma ordenó el pago de dichos salarios dejados de percibir por parte del trabajador desde el 21/06/2006, cuando en realidad la fecha de su despido fue el 21/07/2006, por lo que solicitó una aclaratoria de dicha p.a., señalándosele que los salarios caídos se les debería cancelar desde el 20/09/2011, contradicciones éstas que le conllevaron a lesionar su derecho constitucional invocado y desarrollado en el artículo 03 del Texto Sustantivo del Trabajo. Así se establece.-

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por las codemandada, y los alegatos expuesto por el Ministerio Público, este Tribunal observa que los puntos medulares del contradictorio se circunscriben a determinar la fecha exacta que debió tomar en cuenta la autoridad administrativa para decretar el pago de los salarios caídos del accionante, para lo cual se aprecia entre otras cosas lo siguiente: En fecha 25 de julio del 2006, el aquí accionante activa el procedimiento de inamovilidad ante la Inspectoría del Trabajo en contra del tercero interesado en el acto administrativo, por el supuesto despido injustificado de su puesto de trabajo, declarándose mediante providencia de fecha 23 de octubre del 2006 con lugar la referida solicitud de inamovilidad, p.a. ésta contra la cual se intentó acción de nulidad por parte del tercero interesado en el presente asunto invocando como lesiones el habérsele cercenado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, lo que desencadenó que el Juzgado conocedor de la referida acción en el íter procesal pudiese determinar que la notificación que el órgano administrativo ejecutó la llevó acabo en un sitio distinto al de su sede, pues la Inspectoría del Trabajo cuando libró la notificación la dirigió a una dirección que no se corresponde con el domicilio del tercero interesado en el presente asunto como consta en autos, lo que comportó que el Tribunal contencioso administrativo anulase tanto la p.a. referida como las actuaciones de dicho expediente administrativo y repusiese el proceso al estado de que se notificase a la sociedad mercantil PROMOTORA PAYOBI C.A. y otras del inicio del procedimiento administrativo de inamovilidad en su contra, decisión ésta que fue recurrida por el aquí actor, empero que no cumplió con la carga procesal de fundamentar lo que se traduce que haya quedado firme dicha sentencia ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo del Poder Judiciales fecha 11 de mayo del 2010, la cual ratifica lo decretado por el Juzgado Superior en lo contencioso administrativo de la región que anuló el acto administrativo. Así se establece.-

Así las cosas tenemos que, resulta cosa juzgada para todos los efectos jurídicos el hecho de que la sociedad mercantiles referida junto con las otras accionadas en sede administrativa nunca fueron legalmente notificadas para que ejerciesen el derecho a la Defensa y el Debido P.C., no siendo sino hasta el día 23 de marzo del 2012, en que el alguacil de la Inspectoría del Trabajo deja constancia que logró la notificación de la accionada, la cual compareció el día 20 de abril del 2012 darle contestación a la terna interrogativa postulada en el artículo 453 y siguientes de la norma sustantiva del Trabajo, siendo decretada p.a. número 1519 de fecha 05 de diciembre del 2012, en la cual decreta el pago de salarios caídos desde dos (2) puntos de partida, el primero de ellos desde el 28/09/2011 hasta su efectiva reincorporación y el segundo desde el 21/06/2006 hasta la reincorporación del trabajador, como consta en el folio 100 de la pieza tres del presente asunto, lo que a todas luces generó una distorsión en el decreto administrativo lo que sin lugar a dudas lo haría inejecutable ante la irracional decisión. Así se establece.-

Ahora bien, en otro plano aprecia el Tribunal que, el aquí accionante mientras llevaba el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, intentó acción de cobro de prestaciones sociales contra la misma demandada en esa sede y por los mismos hechos, específicamente en fecha 14 de febrero del 2008, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta coordinación laboral en fecha 19 de febrero del 2008 bajo el número KP02-L-2008-000301, y a su vez en forma simultánea llevaba el procedimiento de inamovilidad por ante la Inspectoría del Trabajo, lo que le fue advertido al Inspector del Trabajo por la accionada al momento de darle contestación a la terna de interrogantes, lo a que debió haber desencadenado la terminación del procedimiento administrativo de inamovilidad, pues repetitivamente nuestro M.T. de la República ha dejado claro que, el trabajador que teniendo un procedimiento de inamovilidad e intente el cobro de prestaciones sociales en forma simultánea como el caso que nos ocupa, pues está renunciando tácitamente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y consecuencialmente a su puesto de trabajo, porque resulta incoherente que el aquí accionante para la fecha 19 de febrero del 2008 cuando accionó en esta coordinación del Trabajo por el cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil mencionada, aún continuase en sede administrativa impulsando el procedimiento administrativo de inamovilidad, asunto éste que fue anulado en fecha posterior por el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso administrativo y ratificado por la alzada en fecha 11 de mayo del 2010, la cual ratifica lo decretado por el Juzgado Superior en lo contencioso administrativo de la región que anuló el acto administrativo; y con mayor ahínco que mucho tiempo después (04/04/2013) incoe la presente acción, solicitando que se modifique la p.a. objeto de la pretensión y se le ordene la cancelación de unos salarios cuando en la realidad había renunciado tácitamente a su puesto de trabajo cuando planteó el procedimiento de pago de prestaciones sociales en la fecha mencionada. Así se establece.-

En refuerzo a lo anterior, aprecia quien Juzga que a la luz de la probidad que deben mantener las partes en el proceso, el aquí accionante ha contrariado la misma al actuar de muy mala fe, al llevar dos (2) procedimientos simultáneamente, los cuales resultan incompatibles, puesto que uno de ellos (el de cobro de prestaciones sociales) excluye al otro (el de inamovilidad), cuestión que por demás, se le puso en conocimiento del Inspector del Trabajo, quien debió haber dado por terminado el procedimiento administrativo llevado por ese órgano administrativo, quien también contrarió la norma y la diuturna jurisprudencia del m.T. de la República, al dictar nueva providencia ordenando el reenganche del Trabajador quien había renunciado tácitamente al incoar el procedimiento de cobro de prestaciones sociales ante esta coordinación como se dijo anteriormente, en la fecha señalada Así se establece.-

Así las cosas, aprecia el Tribunal, que mal puede el actor en la presente acción solicitar se modifique una p.a. la cual a todas luces resulta superflua de inconstitucionalidad y legalidad, pretendiendo se le extienda el pago de una obligación a la cual había renunciado con creces a que fuese expedida por el órgano administrativo, pues resulta contraria a derecho, que se plantee la extensión de la obligación del pago de salarios caídos desde el supuesto despido (21 de julio del 2006) hasta una fecha muy posterior a cuando renunció tácitamente el solicitante como se explicó anteriormente, son las razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.

En consonancia con los pasajes anteriores el Tribunal manera forzada debe declarar SIN LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la P.a. N° 01519, de fecha 05 de Diciembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede P.P.A.; en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se declaro con lugar dicha solicitud intentado por el ciudadano A.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.725.498, en contra del grupo de empresas constituidas por las Sociedades Mercantiles TULARA C.A., PROMOTORA PAYOBI C.A. y CONCRETERA DEL CENTRO C.A. Así se decide.-

VI

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la P.a. N° 01519, de fecha 05 de Diciembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede P.P.A.; en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se declaro CON LUGAR dicha solicitud intentado por el ciudadano A.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.725.498, en contra del grupo de empresas constituidas por las Sociedades Mercantiles TULARA C.A., PROMOTORA PAYOBI C.A. y CONCRETERA DEL CENTRO C.A., por los motivos explicados en su motiva. Así se decide.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Ley respectiva. Así se decide.

CUARTO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Inspectoría del Trabajo que dictó la P.A. impugnada, una vez quede firme la misma. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Lunes veintinueve (29) de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

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