Decisión nº 1761 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

Exp.03280

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

Demandante: J.C.R.F., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.712.693 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: A.L.D.M. y B.M.D.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.644 y 46.573, respectivamente, igualmente domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandados: A.A.T.Z. y M.D.L.A.C.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.842.693 y 18.200.622, respectivamente y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: T.B. y Y.S.D.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.730 y 13.636, respectivamente y de igual domicilio.-

Consta de las actas procesales que conforman este expediente que en fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), se recibió del Órgano Distribuidor la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoara la ciudadana J.C.R.F. contra los ciudadanos A.A.T.Z. y M.D.L.A.C.U., a la cual se le dio el curso de Ley el día quince (15) de junio de dos mil diez (2010), emplazándose a los accionados, para darle contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos del último acto de comunicación procesal (CITACIÓN) y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este Órgano Jurisdiccional a tal efecto.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2010, se libraron los recaudos de citación, sabido que el día seis (06) de julio de 2010 el Alguacil del Tribunal hizo su exposición, manifestando que citó a los co-demandados y que éstos recibieron las compulsas negándose a firmar las boletas de citación, razón por la cual, se ordenó perfeccionar las citaciones, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo librada la respectiva boleta de notificación en fecha veinte (20) de julio de 2010, exponiendo la Secretaria del Tribunal el día once (11) de agosto de 2010, que dio cumplimiento a las notificaciones pertinentes.

El día veinte (20) de octubre de 2010 fue presentado escrito de contestación a la demanda por el Apoderado Judicial de la parte demandada T.B., para darle cuenta al Juez, el cual fue agregado en esa misma oportunidad.

Aperturado el juicio a pruebas, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas el día diez (10) de noviembre de 2010 y la parte demandada lo hizo el día doce (12) de noviembre de 2010, los cuales fueron agregados a las actas en la debida oportunidad.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte actora en su libelo de la demanda, que en fecha 19 de diciembre de 2007 firmó un contrato de préstamo de dinero por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el N° 25, Tomo 85, de los libros de autenticaciones, con los ciudadanos A.A.T.Z. y M.D.L.A.C.U., por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), hoy traducidos en VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00); que devengarían un interés del uno por ciento (1%) mensual, pagaderos por mensualidades vencidas en dinero en efectivo, como lo estipula el referido contrato; aseveró que la suma de dinero recibida en préstamo, deberían devolverla los demandados por mensualidades consecutivas, en un lapso de un año, a partir del 14 de enero de 2008 hasta el 14 de diciembre de 2008; que en el aludido contrato se estipuló que se ofrecía como prenda una camioneta de Cabina, Marca: Chevrolet, Modelo: Lubdimak 4x2, que los demandados tenían negociado en Auto Agro de Maracaibo, C.A.; que se comprometieron que tan pronto la recibieran, constituirían una prenda sobre la misma por documento separado.

Aseveró, que ha realizado todas las diligencias pertinentes extrajudiciales y de manera amistosa en aras de lograr el pago de la precitada cantidad y sus intereses y hasta ahora han sido estériles, aunado al incumplimiento de la constitución de la prenda antes señalada.

Que de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 630 del Código de Procedimiento Civil y 1.977, 1.159, 1.167, 1.277, 1.737, 1.264 y 1.160 del Código Civil, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) a los ciudadanos A.A.T.Z. y M.D.L.A.C.U., quienes son cónyuges y existe entre ellos un litis consorcio pasivo obligatorio, en razón del interés que por la comunidad de gananciales existe entre los cónyuges; para que paguen o sean obligados por el Tribunal a pagarle las siguientes cantidades: PRIMERA: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), monto estipulado en el contrato de préstamo; SEGUNDA: La cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), por concepto de intereses, calculados al 12% anual, de conformidad con el Artículo 108 del Código de Comercio. TERCERA: La cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de honorarios profesionales, de conformidad con el Artículo 286 de la Ley Adjetiva, así como los intereses e indexación correspondiente; las ostas y costos procesales, incluyendo la corrección monetaria derivada de la pérdida de valor de nuestro signo monetario por la suma recibida y la correspondiente a los daños y perjuicios.

Estimó la presente demanda en la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), equivalentes a SEISCIENTOS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (615 U.T.), indicó la dirección para la práctica de las citaciones y el domicilio procesal.

El apoderado judicial de los co-demandados con su escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo en nombre de sus mandantes la demanda incoada, alegó que a pesar que sus mandantes y la actora establecieron términos para efectuar el pago, también se estableció “A SU ORDEN”, tal como lo establece el contrato o renglón 12, que riela al folio 6 del expediente, que eso hace suponer que la acreedora debió interpelar a los deudores para hacer valer su acreencia, ya sea en forma verbal o escrita, y que de autos no se observa tal requerimiento.

Afirmó el referido apoderado judicial, que la acreedora OMITIÓ LA ORDEN o la debida interpelación de solicitarles a los deudores los referidos pagos, requisito sin el cual no estarían en mora mis representados, rechazó, negó y contradijo que sus representados deban cancelarles a la demandante suma de dinero alguna sin que antes hubiera mediado la debida interpelación.

Que de igual modo en el contrato no se especificó el lugar del pago, no se estableció si el pago tendría lugar en el domicilio del acreedor o del deudor, quedando imprecisa la situación, y que por ello hay que aplicar forzosamente la formula que establece nuestro Código Civil, que a falta de indicación del lugar del pago este se hará en el domicilio del deudor, ya que el deudor no puedo andar por la ciudad buscando a su acreedor para pagarle.

Que es falso de toda falsedad que la demandante haya realizado gestiones o diligencias amistosas para requerir los referidos pagos.

Rechazó, negó y contradijo que sus mandantes le adeuden a la actora la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, ya que el contrato contiene una obligación de carácter civil, y no se trata de efectos o mercancías para que puedan ser reclamados los intereses con arreglo a dicha norma, por esa vía no procede el cobro de intereses que reclama la actora.

Que la parte actora en el libelo de la demanda no discriminó la forma en que se generan los intereses que reclama y no puede pretender la actora que el Tribunal supla defensas.

Rechazó, negó y contradijo que sus representados le adeuden la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de honorarios profesionales, por cuanto la actora no tiene una sentencia definitivamente firme que los haya establecido, y se le estaría violando el derecho a defenderse mediante el derecho de retasa.

Por último, rechazó la estimación de la demanda hecha por la demandante en la cantidad de Bs. 40.000,00.-

Pidió al Tribunal, declare sin lugar la demanda con la imposición de las costas y costos correspondientes.-

Sentando lo anterior y asumiendo que la demandada, además negó y rechazó en toda forma de derecho la pretensión de la actora, toca a las partes demostrar sus afirmaciones de hechos a tenor de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y en concordancia con el Principio de Exhaustividad y Autosuficiencia del Fallo, razón por la cual, se hace impretermitible el análisis del debate probatorio de la forma y manera siguiente:

Pruebas de las Partes:

.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito libelar, la demandante de autos consignó documento de préstamo de dinero autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de diciembre de 2007, bajo el N° 25, Tomo 85, instrumento este, que no fue impugnado ni tachado por la parte accionada, antes por el contrario, en el escrito de contestación reconoció dicha relación contractual, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil venezolano vigente. Así se determina.-

En juicio contradictorio, la parte actora con su escrito de promoción de pruebas:

.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, al respecto este Tribunal, señala que jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas, una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no, con independencia de la parte que las haya promovido, en base al principio de la comunidad de la prueba y la adquisición procesal.

.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con su escrito de promoción de pruebas la parte demandada, promovió todo el elenco probatorio que se desprende de las actas que componen el expediente de la causa, invocación esta, que ya ha sido analizada por este Sentenciador. Así se establece.-

Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal observa que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-

La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.

En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).

En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.

Es imprescindible para este Sentenciador analizar una serie de aspectos señalados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, a saber:

PRIMERO

Que el contrato establece que “la suma de dinero recibida en préstamo la devolveremos a nuestra acreedora, o a su orden”, alegando la parte accionada, que la acreedora omitió la orden, o la interpelación de solicitarle a los deudores los referidos pagos. En tal sentido, es preciso indicar, que la frase “a su orden” significa que el pago se le podría realizar a cualquier persona que la acreedora ordenara para ello. No obstante, observa este Jurisdicente que en referencia a la interpelación, ha considerado la doctrina, específicamente el Jurista F.Z., en su obra Obligaciones, editorial Atenea, 2008, págs. 342 y 343, que:

Casos en que no se requiere la interpelación para constituir en mora al deudor. 1. En las obligaciones a plazo. El artículo 1.269 del Código Civil establece, si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención. Se aplica la regla: Dies interpellat pro homine: El día interpela por el hombre. Si se ha pactado una obligación a un vencimiento determinado, no habrá necesidad de interpelar al deudor, porque éste queda automáticamente obligado a pagar la deuda sin necesidad de requerimiento alguno.

Las condiciones para que se aplique la regla son las siguientes:

• El plazo debe ser convencional (…)

• Es necesario que el pago se haga en el domicilio del acreedor (…)

• La mora en los herederos constituye una excepción al principio de que el día interpela por el hombre (…)

  1. No es necesaria la interpelación cuando se trate de obligaciones sobre sumas de dinero, a tenor del artículo 1.277 del Código Civil (…)

  2. Cuando el deudor reconoce que estaba en mora, no es necesario hacer la interpelación (…)

Así, del estudio de las actas procesales, en especial del contrato de préstamo que ocupa nuestra atención, se evidencia que se trata de una obligación a plazo, que el referido plazo es convencional, “por mensualidades consecutivas, en el lapso de un (01) año, es decir, a partir del día catorce (14) de enero de 2008 hasta el catorce (14) de diciembre de 2008 ”, motivo por el cual, se han cumplido los requisitos explanados por la doctrina y que exige el Legislador para que no sea obligatorio el llamamiento, requerimiento o interpelación que debe hacer el acreedor para que el obligado pague los conceptos que por mora se hayan generado. Motivo por el cual, se desecha el argumento que versa sobre la interpelación por no tener asidero jurídico alguno y así se decide.

SEGUNDO

Afirmó el demandado que en el referido contrato no se especificó el lugar de pago, y de la literatura del contrato cuyo análisis nos concierne, se evidencia que las partes, estipularon que la cantidad dada en préstamo sería devuelta en esta ciudad, es decir, que el lugar de pago sería en esta ciudad de Maracaibo, por haber sido celebrado el mismo en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo autenticado en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, y en atención a lo dispuesto en el Artículo 1.295 del Código Civil, que establece “El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato…”. Por ello, este Sentenciador, declara improcedente el referido argumento de la parte demandada. Así se establece.-

TERCERO

También señaló la parte demandada que como quiera que se trata de un contrato de naturaleza civil, no es aplicable el Artículo 108 del Código de Comercio, para el cobro de los intereses que reclama la actora. Sobre este respecto, se permite este Sentenciador señalar, que el interés reclamado por la parte actora en su escrito libelar, ha sido pactado por las partes en el contrato, y en atención, a lo dispuesto en el Artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, y lo concatenamos con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte final señala: “… en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.” En base a lo anterior, se niega el argumento de la parte demandada, en cuanto al cobro de los intereses moratorios. Así se determina.-

Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora pretende el pago de una obligación liquida y de plazo vencida demostrada con instrumento público auténtico, que lo es, el contrato de préstamo celebrado entre las partes. Al respecto, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones: “En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”. Entre tanto que, el demandado de autos con sus alegaciones reconoció lo existencial de la obligación contenida en el documento de fecha 14 de diciembre de 2007, y como ya se estableció, en las relaciones jurídicas debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de Ley entre ellas, por lo tanto, en el devenir del proceso y especialmente en el lapso probatorio, la parte demandada NO DEMOSTRÓ haber cumplido con su obligación de pago, a tenor de lo estipulado en el Artículo 1.354 del Código Civil en concordada relación con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no probó el hecho extintivo de su obligación, razón por la cual, el Tribunal declarará en la definitiva con lugar la acción interpuesta. Así se determina.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoara la ciudadana J.C.R.F. contra los ciudadanos A.A.T.Z. y M.D.L.A.C.U. y, en consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante lo siguiente:

A.- La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), por concepto del monto adeudado y objeto del préstamo objeto de esta demanda.

B.- La suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), por concepto de intereses de mora convencional reclamados por la actora.

SEGUNDO

Ahora bien, en consideración que la demanda fue admitida en fecha 15 de junio de 2010, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la accionante no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena mediante experticia complementaria del fallo, la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00); tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1993 y en atención, a la sentencia N° RC642, pronunciada por la sala de casación social, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de R.M.A. contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en O.P.T., y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da por reproducida.-

TERCERO

Se condena en costas y costos procesales a los ciudadanos A.A.T.Z. y M.D.L.A.C.U., por haber sido vencidos totalmente in causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.L.S.,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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