Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoRegulación De Competencia

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8367.

Solicitante: Ciudadano A.A.L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 15.914.098.

Apoderada judicial: Abogada L.M.Z.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.75.651.

Motivo: Rectificación de partida de defunción (Regulación de competencia).

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior, conocer de la regulación de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, quien mediante decisión de fecha 17 de enero de 2014, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la solicitud presentada por el ciudadano A.A.L.M., declinando su competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 07 de marzo de 2014 y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que a partir de la presente fecha inclusive comenzó a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Que en fecha 23 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte solicitante interpuso por ante el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una solicitud de rectificación de partida de defunción, la cual fue admitida por el referido Juzgado en la mencionada fecha signándole el No. S-2013-170.

Que el 26 de septiembre de 2013, el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró su incompetencia en razón de la materia aduciendo que la solicitud planteada reviste la característica de un juicio especial contencioso, el cual su conocimiento esta atribuido a los Juzgados de Primera Instancia y no a los Juzgados de Municipio, motivo por el que declinó su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cuyo distribuidor ordenó remitir la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2014, previa distribución, las actuaciones de la presente causa fueron enviadas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien posteriormente en fecha 17 de enero de 2014, mediante decisión declaró su incompetencia en razón del territorio, para conocer de la presente causa expresando que:“(…)Dadas las consideraciones precedentemente expuestas, quien suscribe considera que por ser la presente una rectificación que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 769 de la Ley Civil Adjetiva, es decir, contempla un cambio en el contenido de fondo del acta, el competente para conocer del mismo es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, esto es, en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, se declarará aún de oficio y por tratarse la presente causa de una acción en la que debe intervenir la vindicta pública (ordinal 3° del artículo 131 ibídem), este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia para conocer de la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código Civil. (…)”.

De la transcripción que antecede, se evidencia que el juez declinado declaró su incompetencia en razón del territorio para conocer de la solicitud formulada, planteando de esta manera la regulación de competencia aduciendo que por ser la presente solicitud una rectificación que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por contemplar un cambio en el contenido del fondo del acta, el Tribunal competente para su conocimiento es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por tal motivo ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada a los fines de dirimir el respectivo conflicto suscitado en el presente caso.

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir un pronunciamiento en relación a la regulación de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, considera esta Juzgadora pertinente mencionar al procesalista Rengel Romberg, quien señala que “(…) Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República (…) Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47)… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”

Dentro de este orden de ideas, resulta evidente indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. De lo señalado anteriormente, se puede establecer que la competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, y para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la competencia materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos, es decir los Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

Por otra parte cabe señalar que, la doctrina judicial patria en cuanto a la resolución de los conflictos competenciales que puedan suscitarse en el curso de un proceso judicial determinado, es firme en considerar que debe atenderse a lo preceptuado en los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 3 de la ley adjetiva precitada consagra el denominado principio de la “Jurisdicción Perpetua”, según el cual, “…las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 16 de junio de 2004. Caso: M.J.D.R.).

Ahora bien, atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que el caso de autos se contrae a una solicitud de rectificación de acta de defunción, la cual fue presentada por ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2013, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de tal solicitud, declinando su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, quien a su vez en decisión de fecha 17 de enero de 2014, declaró su incompetencia en razón del territorio, declinando su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Superioridad a los fines de que regulara la competencia en el presente caso, para lo cual se hace menester conocer los términos en que fue planteada la solicitud de rectificación de partida de defunción, en la cual se expuso lo siguiente:

“… Yo A.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.914.098 (…) “Me urge la rectificación del Acta de Defunción de mi padre el causante C.E.L.P., titular de la identidad N° V- 988.972, quien falleció AB-INTESTATO en el Hospital General del Oeste, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según copia certificada de su Acta de Defunción la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 1657, folio 330 vto, correspondiente al año 2003, la cual anexo al presente escrito marcada con la letra “A”. Ahora bien, Ciudadano Juez, el Acta de Defunción en cuestión adolece del siguiente error: En la referida Acta de Defunción se omitió que mi padre dejo dos (2) hijos de nombre MAILYN Z.L.M. y A.A.L.M., según consta de la copias certificadas de su partidas de nacimiento las cuales anexo al presente escrito marcado con las letras “B”, “C”. La rectificación a la que aspiro consiste en que este tribunal se sirva corregir el error material de omisión antes mencionado en el acta de defunción en cuestión. Finalmente pido que la presente solicitud sea sustanciada y tramitada conforme a derecho de conformidad con lo establecido en los artículo 768. 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado añadido).

De la anterior transcripción se desprende, que efectivamente la presente solicitud de rectificación de partida de defunción tiene por objeto la corrección de un error formal contenido en el acta de defunción correspondiente al ciudadano C.E.L.P., dentro de los cuales figura la omisión de incluir al solicitante A.A.L.M. y a la ciudadana MAILYN Z.L.M. como sus hijos legítimos. En este sentido, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley (…)

Conforme a la norma trascrita ut supra quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita por ante el juez de Primera Instancia en lo Civil o de Municipio donde se asentó el acta; por tanto al evidenciarse en el caso de autos que la solicitud de rectificación de partida incoada por el ciudadano A.A.L.M., se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Defunción de la Prefectura del Municipio libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, (Ver folio 6 del presente expediente) esta Alzada determina que el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de defunción es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo distribuidor deberán ser remitidas inmediatamente las presentes actuaciones. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la regulación de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISION

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la regulación de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2014.

Segundo

Competente los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de defunción incoada por el ciudadano A.A.L.M., a cuyo distribuidor se ordenan remitir las presentes actuaciones.

Tercero

Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/elias*

Exp. No. 14-8367.

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