Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteHector Reverol
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Jueza (T) Profesional, Abogada DAYLIANA C.P.L., la Secretaria de Sala Abg. R.F. y el alguacil de sala J.E.M.R., procedió a oír al joven adulto J.G.R.Q., conforme a lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la causa M 211/2011, incoado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representada por la Abogada C.M.L. de Rodríguez, en contra del IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO ( CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 segundo aparte en concordancia con el 83 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos A.A.L. y R.L.,representado en este acto por el Defensor Público M.G., y en virtud de la solicitud realizada por el Defensor Público, en fecha 17 de Noviembre del presente año, mediante el cual solicito se escuchara a su defendido por cuanto el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos acusados por el Ministerio Público, como en efecto Admitió en esta sala de Juicio, es por lo que quien aquí administra justicia en el lapso legal para publicarla íntegramente conforme al artículo 604 de esta Ley Especial, procede a dictar el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada C.M.L.D.R., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó formal acusación contra el joven adulto J.G.R.Q., y en su acto conclusivo afirmó que: En fecha 13 de Marzo de 2010, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que los ciudadanos L.M.R. JOSÈ Y L.M.A.A., se encontraban en el caserío la Barinesa, específicamente en la casa del ciudadano GOLLO BARRUETA, cuando se presentó el adolescente imputado en compañía de otros sujetos a bordo de un vehículo automotor (moto) quienes sin mediar palabra arremetieron violentamente contra la humanidad de los mismos con arma de fuego propinándole al ciudadano L.M.R. JOSÈ herida por Proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada en cara externa de 1/3 Distal muslo derecho y orificio de salida en cara interna, complicada con lesión vascular de arteria femoral por lo que amerito intervención quirúrgica y al ciudadano L.M.A.A., cicatriz de herida por proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada sin salida a nivel de glúteo derecho, otra herida por proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada y salida a nivel de pierna izquierda. Por tales motivos solicito el enjuiciamiento del mencionado joven adulto, la declaratoria de responsabilidad penal y se sancione con la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente por el lapso de cinco (05) años.

Finalmente la representación Fiscal del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar siendo los siguientes: DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS: EXPERTOS: 1.- I.N., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, por cuanto fue el experto que realizó el Reconocimiento Médico Legal a los ciudadanos L.M.R. JOSÈ Y L.M.A.A., quienes resultaron lesionados por el adolescente imputado en compañía de otros sujetos.

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- R.V., W.H. y M.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la presente investigación, quienes practicaron las diligencias pertinentes en relación a los hechos donde resultó señalado el adolescente imputado.

DECLARACIÒN EN CALIDAD DE VICTIMAS

L.M.R. JOSÈ: venezolano, natural de Barinitas Municipio B.d.E.B., de 31 años de edad, nacido en fecha 26/09/1978 de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.019, residenciado en el Caserío La Barinesa, calle Los Sueños vía el cambur, sector tres, casa 045 del Municipio B.d.E.B., quien fue la persona agredida violentamente por el adolescente imputado en compañía de otros sujeto.

L.M.A.A.: venezolano, natural de Barinitas Municipio B.d.E.B., de 27 años de edad, nacido en fecha 27/08/1982 de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.019, residenciado en el Caserío La Barinesa, calle Los Sueños vía el cambur, sector tres, casa 045 del Municipio B.d.E.B., quien fue la persona agredida violentamente por el adolescente imputado en compañía de otros sujeto cuando se encontraba junto a su hermano.

DECLARACIÒN DE LOS TESTIGOS:

M.D.V.L.M.: venezolana, natural de Barinitas Municipio B.d.E.B., de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión u ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.768.4911, residenciada en la Barinesa, calle 03, sector III del Municipio B.d.E.B., declaración pertinente y necesaria por cuanto es la hermana de los ciudadanos victimas y se percató de los hechos así como dio aviso a funcionarios policiales.

BARROETA MONTILLA JOSÈ GREGORIO: venezolano, natural de Bocono, Estado Trujillo de 63 años de edad, nacido en fecha 09/05/1946, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 3.531.891, residenciado en el caserío La Barinesa, sector El Cambur, calle Los Sueños casa s/n del Municipio B.d.E.B., declaración pertinente y necesaria por cuanto se encontraba presente en el momento del hecho y observó al momento en el cual el adolescente imputado en compañía de otros sujetos arremetieron violentamente contra la humanidad de las victimas.

ANTONIO JOSÈ L.B.: venezolano, natural de la Barinesa Estado Barinas, de 37 años de edad, nacido en fecha 13/06/1973 de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.555.684, residenciado en el Caserío La Barinesa, sector 4, vía El Cambur, Municipio B.d.E.B., declaración pertinente y necesaria por cuanto es el hermano de los ciudadanos victimas y presenció el momento en el cual el adolescente imputado en compañía de otro sujeto arremetieron con arma de fuego contra la humanidad de los mismos.

GOMEZ VASQUEZ JOSÈ GREGORIO: venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/03/1988 de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.517.908, residenciado en el Sector El Cambur, calle06,casa Nº 0-08, La Barinesa Municipio B.d.E.B., declaración pertinente y necesaria por cuanto conoce los hechos.

GRATEROL COLMENAREZ ANTONIO RAMÒN: venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 27 años de edad,,nacido en fecha 25/01/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.261.730, residenciado en el Caserío La Barinesa, Barrio Caja de Agua, sector III, calle principal, casa s/n del Municipio B.d.E.B., declaración pertinente y necesaria por cuanto conoce de los hechos.

BARAZARTE PEÑA M.A.: venezolano, natural de Barinitas Municipio del Estado Barinas, de 24 años de edad, nacido en fecha 15/07/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N º18.771.254, residenciado en el Caserío La Barinesa, Barrio San Pedro, calle 03, sector 03, casa Nº 4B-11 Municipio B.d.E.B., declaración pertinente y necesaria por cuanto conoce de los hechos.

I.A.C.B.: venezolano, natural de la Barinesa Estado Barinas, de 33 años de edad, nacido en fecha 04/06/1977 de estado civil soltero, de profesión u oficio, Mecánico, residenciado en el sector La Barinesa, al lado de la fabrica de chimo La caldereña, municipio B.d.E.B., declaración pertinente y necesaria por cuanto observó el momento en el cual se presentó el adolescente imputado en compañía de otros sujeto a bordo de un vehículo automotor (moto), portando arma de fuego, quienes procedieron a lesionar violentamente a las victimas.

JOSÈ DEL P.G.H.: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.137.052, natural de Barinitas Estado Barinas, nacido en fecha 12/10/1955 de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector La Barinesa, calle Los Sueños, casa s/n cerca de la fabrica de chimo La Caldereña, municipio B.d.E.B., declaración pertinente y necesaria por cuanto observó el momento en el cual se presentó el adolescente imputado en compañía de dos sujetos , portando arma de fuego, quienes procedieron a lesionar violentamente a las victimas.

Pruebas Documentales : A los fines de ser exhibidas en sala de Juicio: 1.-Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-1158 de fecha 05 de abril de 2010 suscrita por el Doctor I.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.691.939 adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, practicada al ciudadano L.M.A.A., inserto al folio (23) en el cual se obtuvo el siguiente resultado: Cicatriz de herida por proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada sin salida a nivel de glúteo derecho, otra herida por proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada y salida a nivel de pierna izquierda. Las lesiones fueron producidas con arma de fuego. Estado General: Bueno. Tiempo de curación: 15 días. Privaciones de ocupaciones: 15 días. Asistencia Médica: 05 días. Trastorno de función NO. Cicatrices NO. Carácter Menos Grave.

  1. - Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-1290, de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por el Doctor I.N. titular de la cédula de identidad Nº 3.691.939 adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, practicada al ciudadano L.M.R. JOSÈ, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.019, inserto al folio (22) en el cual se obtuvo el siguiente resultado: Herida por proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada en cara externa de 1/3 distal muslo derecho y orificio de salida en cara interna, complicada con lesiones vascular de arteria femoral por lo que amerito intervención quirúrgica. Las lesiones fueron procedidas con arma de fuego. Estado general: Bueno. Tiempo de curación: 30 días privación de ocupaciones: 30 días. Asistencia Médica: 10 días. Trastornos de función No. Cicatrices No. Carácter Grave.

  2. -ACTA DE INSPECCIÒN: de fecha 14 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios R.V., W.H. Y M.V. ,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, inserta al folio (11 y Vto.) la cual fue realizada en el sector El Cambur, calle Los Sueños, sector La Barinesa, Barinitas Municipio B.d.E.B. en donde les informaron que efectivamente el día 13 de marzo de 2010 en horas de la tarde, habían salido dos personas heridas en el sector El Cambur de dicha localidad, desconociendo los motivos por las cuales se suscitaron los hechos.

Admitida como fue la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 648 otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, en virtud de que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados y ofrecer fundamentos para la apertura del Juicio Oral y Privado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de COOPERACIÒN INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO ( CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACIÒN contemplado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 80 segundo aparte en concordancia con el 83 todos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos L.M.R. JOSÈ Y L.M.A.A..

Seguidamente esta juzgadora le explicó al joven acusado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, se le impuso del procedimiento especial por Admisión de los hechos , previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y concedido como le fue el derecho de palabra , el joven acusado manifestó:”Admito los hechos que me acusan y solicito la inmediata imposición de la sanción con las rebajas de ley” . ES todo.

Por su parte la Defensa Técnica del adolescente Abogado M.G., manifestó entre otras cosas, que en virtud de las conversaciones con su defendido éste le manifestó libremente su deseo de admitir los hechos, por lo que solicita al Tribunal se le sanciones con las medidas establecidas en el artículo 620 literales “b y d” de la Ley Especial que rige la materia la cual consiste en Imposición de Reglas de Conducta y L.A., tomando en cuenta que el joven adulto se encuentra cursando estudios universitario.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuada por el joven adulto debidamente asistido por su Defensor Público, considera suficientemente acreditaos los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual da aquí por reproducido. En lo que representa a la autoría y responsabilidad del adolescente acusado en la comisión de los delitos calificados como suficientemente identificado y debidamente asistido por sus defensores, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de la adolescente, calificados como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO ( CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 segundo aparte en concordancia con el 83 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos A.A.L. y R.L., esta administradora de justicia observa que de los hechos objetos de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, actas que cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público realizadas en el curso de la investigación, las cuales son tomadas en cuenta por este Tribunal a fin de verificar que la admisión de hechos efectuada por el joven adulto se adecuan a los mismos y que este no estuviera presionado a admitir un delito en el que evidentemente no hubiera tenido responsabilidad alguna, siendo de especial interés las siguientes actas de investigación policial:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA de fecha 13 de Marzo de fecha 2010, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, por la ciudadana M.d.V.L.M., venezolana, natural de Barinitas Municipio B.d.E.B., de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.768.491, residenciado en la Barinesa, calle 03, sector III del Municipio B.d.E.B., quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano J.B., quien el día de hoy a las 6: 00 horas de la tarde, sin mediar palabras le propino un disparo a mi hermano A.A.L. y mi hermano R.L., ellos se encontraban juntos y estaban en la casa del señor GOLLON BARRUETA, luego de esto, mi otro hermano de nombre A.L. observó lo que estaba ocurriendo y se metió forcejeando con Jhonny para quitarle por que iba a rematar a mis hermanos, en vista de esto Jhonny se va del lugar en una moto con un amigo de él de nombre J.G.G., quien es conocido como “El Gollito”, mis hermanos fueron llevados al hospital de Barinitas y luego los trasladados hasta el Hospital Dr. Luìs Razetti, los dos presentan heridas en las piernas.”

ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL: de fecha 13 de marzo de 20110, suscrita por el funcionario Detective W.H., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub Denegación Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial”… me trasladé en compañía del funcionario Detective M.V. abordo del vehículo particular, hasta el Hospital Dr. Luìs Razetti de esta ciudad, a fin de verificar el estado de salud de los ciudadanos A.A.L. y r.L., victimas del presente hecho, una vez en el referido nosocomio previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones fuimos atendidos por el funcionario Policial Segundo A.B., quien nos condujo hasta la sala de emergencia donde se encontraban los aludidos ciudadanos, logrando sostener entrevista con cada uno de ellos quedando identificado con A.A.L.M., quien presentó una herida producida por el paso del proyectil disparado por el arma de fuego a nivel de glúteo derecho, quien en relación a los hechos manifestó se encontraba en las inmediaciones de su residencia ingiriendo licor en la residencia de un ciudadano conocido como GOLLO BARRUETA, donde sostuvo una riña a golpes con un ciudadano de nombre G.R., quien es hermano de un funcionario de la Policía del Estado, quien al verse golpeado se retiró del lugar retornando posteriormente al sitio con un arma de fuego efectuando disparos contra su humanidad y la de su hermano, huyendo posteriormente en compañía de otro joven de nombre J.G.G., alias “Gollito” a bordo de una motocicleta con rumbo desconocido, el segundo de los lesionados responde al nombre de RENE JOSÈ L.M... quien presento una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la región posterior del muslo derecho y otra en al región de la pierna derecha , quien en la relación a los hechos manifestó se encontraba saludando a su hermano Audon en casa de GOLLO cuando se presentó el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LEY con un arma de fuego y empezó a disparar sin mediar palabras, logrando lesionarlos a ambos…”

ACTA DE INVESTIGACION PENAL :

De fecha 14 de Marzo de 20101, suscrita por el funcionario Detective R.V., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:”… Procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives M.V. y W.H., en vehículo particular hacia el sector La Barinesa, Municipio B.d.E.B., a fin de realizar diligencias relacionadas con el presente legajo que se investiga, una vez presente en la referida localidad, específicamente en la Comandancia Policial del Estado Barinas Cabo Primero Y.T., placa 315 , a quien luego reexponerle el motivo de nuestras presencias nos informó que efectivamente, el día de ayer en horas de la tarde habían salido dos personas heridas en el sector El Cambur de dicha localidad, desconociendo los motivos y las causas por las cuales se suscitaron los hechos, por lo que obtenido esta información, nos trasladamos hacia dicho lugar, donde una vez presentes, sostuvimos entrevista con el ciudadano BARROETA MONTILLA J.G. , a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, nos informó que para el momento en que se encontraba al frente de su residencia , en compañía de los ciudadanos A.C. y Rene, quienes son hermanos, se presentó Yhonny en compañía de su hermano menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y empezó a discutir con Calderas, donde enseguida escuchó varios disparos y observa que Caldera y Rene, quien es su hermano, salieron herido en las piernas, luego IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LEY se retira del lugar, enseguida procedió a trasladar a los heridos, hacia el hospital de Barinitas, donde posteriormente lo remetieron al Hospital de Barinas, seguidamente el ciudadano entrevistado nos señalo el lugar en el cual se suscitaron los hechos, donde procedimos a efectuar la respectiva inspección Técnica la misma se anexa a la presente acta de investigación Policial, de igual manera se hizo entrega de boleta de citación, para que comparezca ante este Despacho y seaentrevistadoen relaciòn al hecho que se investiga, prosiguiendo con las pesquisas, me trasladè haciala calle Principal del caserìo La Barinesa, lugar en el cual residen los ciudadanos mencionados como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY Y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY, quienes son hermanos y mencionados como presuntos autores del hecho, una vez presentes en la referida direcciòn y luego de identificarnos como funcionarios al servicio de este Cuerpo Detectivesco, sostuvimos entrevista con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia , nos informó que las personas requeridas por la comisión son sus hijos, pero que en los actuales momentos no se encontraban presentes en su residencia, no obstante procedió a suministrarnos los datos filiatorios a quien identificamos como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA para la PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ACTA DE INSPECCIÓN:

De fecha 14 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios R.V., W.H. y M.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, realizada en el sector El Cambur, calle Los Sueños, sector La Barinesa, Barinitas, Municipio B.d.E.B..

ACTA DE ENTREVISTA:

De fecha 15 de marzo de 2010, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, por el ciudadano: BARROETA MONTILLA J.G., venezolano, natural de Boconó Estado Trujillo, de 63 años de edad, nacido en fecha 09/05/1946, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-3.531.891, residenciado en el caserío La Barinesa, sector El Cambur, calle Los Sueños, casa S/N, del Municipio B.d.E.B., quien expuso: “Bueno resulta que el día viernes 12/03/2010 yo me encontraba sentado al frente de mi casa, en compañía de A.R. y CALDERAS, cuando de repente llegó IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el hermano de él de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY empezó a dispararle a RENÉ y CALDERAS, luego que les dio los tiros se fueron, de ahí agarramos los heridos y los trasladamos hacia el hospital de Barinitas, de ahí lo remitieron al hospital de Barinas…”

ACTA DE ENTREVISTA:

De fecha 15 de marzo de 2010, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, por el ciudadano: ANTONIO JOSÈ L.B., venezolano, natural de la Barinesa Estado Barinas, de 37 años de edad, nacido en fecha 13/06/1973 de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.555.684, residenciado en el Caserío La Barinesa, sector 4, vía El Cambur, Municipio B.d.E.B., quien expuso: “Bueno yo estaba frente a la casa del señor G.B., ubicada en La Barinesa, vía Caja de Agua, estaba allí conversando con el señor GREGORIO y mis hermanos de nombres A.A.L. y R.L., entonces mi hermano me estaba contando que tuvo un problema con un muchacho de La Barinesa de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, como ese muchacho tiene mala fama en el pueblo porque tiene un arma y ha tirado a varias personas y nadie le ha hecho nada, le dije que era mejor que se fuera, en eso yo veo hacia la calle y viene una moto a todo lo que le daba, nos frenó encima prácticamente, en la parte de atrás de la moto de barrillero venía el chamo ese IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LEY y le comenzó a disparar a mi hermano AUDON, pero como mi otro hermano RENÉ estaba a un lado, también recibió disparos, como yo vi que mis dos hermanos cayeron al piso muriéndose y ellos se fueron después, yo me llevé a mis hermanos para el hospital…”

ACTA DE ENTREVISTA:

De fecha 15 de marzo de 2010, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, por el ciudadano: GOMEZ VASQUEZ JOSÈ GREGORIO, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/03/1988 de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.517.908, residenciado en el Sector El Cambur, calle06,casa Nº 0-08, La Barinesa Municipio B.d.E.B., quien expuso: “Bueno resulta que el día sábado 13/03/2010 yo iba pasando por el frente de la casa de GOLLO BARRUETA, en eso IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY me gritó que le diera la cola y lo llevara para la casa porque supuestamente A.L. y el hermano de él apodado EL CALDERAS lo iban a joder, se montó en la moto y lo llevé para su casa, luego me enteré por comentarios en el pueblo que supuestamente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le había dado unos tiros a CALDERAS y a RENNY…”

ACTA DE ENTREVISTA:

De fecha 16 de marzo de 2010, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, por el ciudadano: GRATEROL COLMENAREZ ANTONIO RAMÒN, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 25/01/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.261.730, residenciado en el Caserío La Barinesa, Barrio Caja de Agua, sector III, calle principal, casa s/n del Municipio B.d.E.B., quien expuso: “Bueno yo me encontraba en una licorería de La Barinesa, de repente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY me envió un mensaje donde me decía que bajara para la casa de CHALO que estaban celebrando la gradación, que estaban puros profesores, de ahí me fui para la casa de CHALO, empezamos a compartir, como a la hora de yo haber llegado llegó un ciudadano conocido como CALDERAS a querer entrar a la fiesta de nosotros y los muchachos no lo dejaron entrar ya que era privado, como no lo dejaron entrar se puso bravo y le entró a golpes a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY, nos metimos para evitar los problemas y CALDERAS se fue, ahí quedó YHONNY botando sangre por la cabeza, de ahí IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se lo llevaron creo que para el hospital, de ahí prendí mi carro y me fui para mi casa…”

ACTA DE ENTREVISTA:

De fecha 16 de marzo de 2010, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, por el ciudadano: BARAZARTE PEÑA M.A., venezolano, natural de Barinitas Municipio del Estado Barinas, de 24 años de edad, nacido en fecha 15/07/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N º18.771.254, residenciado en el Caserío La Barinesa, Barrio San Pedro, calle 03, sector 03, casa Nº 4B-11 Municipio B.d.E.B., quien expuso: “Bueno resulta que el día sábado 13/03/10 yo me encontraba en compañía de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LEY, A.G., J.G.G., en la casa del señor CHALO, ya que la esposa de él de nombre OMAIRA estaba culminando los estudios ese día con nosotros, en lo que estábamos ahí llegó el ciudadano apodado CALDERAS a entrar a la reunión y no lo dejamos, en eso IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le dijo que se fuera ya que era algo privado porque estábamos celebrando la graduación, en seguida CALDERA empezó a golpear a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY con los puños y una botella por la cabeza porque no lo dejó entrar a la casa, de ahí en lo que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY salió herido se lo llevaron de la casa y no supe mas nada, luego CALDERAS se fue y no supe más nada de él…”

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL:

De fecha 20 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario Detective R.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.

ACTA DE ENTREVISTA:

De fecha 16 de abril de 2010, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, por el ciudadano: L.M.A.A., venezolano, natural de Barinitas Municipio B.d.E.B., de 27 años de edad, nacido en fecha 27/08/1982 de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 17.768.275, residenciado en el barrio Agua Dulce, carrera 07 con calle 02, casa Nº 45 de la población de Barinitas, Municipio B.d.E.B., quien expuso: “Bueno yo vivo en Barinitas y el día sábado 13/03/10 yo fui a visitar a mi mamá, quien vive en La Barinesa, luego me fui a tomarme unas cervezas donde CHALO y como mi esposa está embarazada y va a tener varón me puse a tomar ahí, en lo que estoy tomando Y.R. se paró y trató de darme un golpe pero como me dejé nos caímos a golpes, luego el se fue en compañía de su hermano GOLLO RIVERO y GOLLO GÓMEZ, luego me fui para donde vive un vecino mío de nombre GOLLO BARRUETA, cuando estoy ahí llegó YHONNY RIVERO en compañía de su hermano GOLLO RIVERO en una moto y empezó a dispararme de una vez y también le disparó a mi hermano R.L., luego nos quedamos heridos ahí y ellos se fueron, de ahí nos trasladamos al hospital de Barinitas y luego nos trasladaron con una orden al hospital de Barinas…”

ACTA DE ENTREVISTA:

De fecha 05 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano: L.M.R. JOSÈ, venezolano, natural de Barinitas Municipio B.d.E.B., de 31 años de edad, nacido en fecha 26/09/1978 de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.019, residenciado en el Caserío La Barinesa, calle Los Sueños vía el cambur, sector tres, casa 045 del Municipio B.d.E.B., quien expuso: “Bueno resulta que el día sábado 13/03/10 yo iba para mi casa, a la altura de la casa de GOLLO BARRUETA estaba mi hermano A.L. y me llamó, ahí me estuve como diez minutos hablando con ellos, de repente llegó YHONNY RIVERO y el hermano de él de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en una moto y empezó a disparar, de ahí caí al suelo y me fui arrastrando hacia la casa de GOLLO BARRUETA y perdí el conocimiento, de ahí no supe más nada hasta que iba pasando por las aguitas, antes de llegar al puente de La Barinesa que me desperté, llegamos al hospital de Barinitas y luego me trasladaron hasta el hospital de Barinas, donde duré once días…”

RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-143-1290:

De fecha 05 de abril de 2010, suscrita por el Doctor I.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.691.939, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, practicada al ciudadano L.M.R. JOSÈ, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.019, obteniendo el siguiente resultado: “Herida por Proyectil Disparado por Arma de Fuego con Orificio de estrada en cara Externa de 1/3 Distal Muslo Derecho y Orificio de salida en cara Interna, Complicada con Lesión Vascular de arteria Femoral, por lo que Ameritó Intervención Quirúrgica. Las Lesiones Fueron producidas con arma de fuego. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 30 días. Privación de Ocupaciones: 30 días. Asistencia Médica: 10 días. Trastornos de función: No. Cicatrices: NO. Carácter: GRAVE.

RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-143-1158:

De fecha 05 de abril de 2010, suscrita por el Doctor I.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.691.939, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, practicada al ciudadano L.M.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.768.275, obteniendo el siguiente resultado: “Cicatriz de Herida por Proyectil Disparado por arma de Fuego con Orificio de Entrada sin Salida a Nivel de Glúteo Derecho, Otra Herida por Proyectil Disparado por Arma de Fuego con Orificio de entrada y Salida a Nivel de Pierna Izquierda. Las Lesiones fueron producidas con arma de fuego. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 15 días. Privaciones de Ocupaciones: 15 días. Asistencia Médica: 05 días. Trastorno de Función: NO. Cicatrices: NO. Carácter MENOS GRAVES”.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL:

De fecha 02 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Detective R.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.

ACTA DE ENTREVISTA:

De fecha 31 de mayo de 2010, rendida por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Barinas, por el ciudadano: I.A.C.B., venezolano, natural de la Barinesa Estado Barinas, de 33 años de edad, nacido en fecha 04/06/77 de estado civil soltero, de profesión u oficio, Mecánico, residenciado en el sector La Barinesa, al lado de la fabrica de chimo La Caldereña, Municipio B.d.E.B., quien expuso: “Eso fue en el mes de marzo, día 13, día sábado, a eso de las 5, yo estaba en la casa de un señor llamado Gollo Barrueta, estaba sentado en mi moto y de repente llegaron tres sujetos en una sola moto, recuerdo que era una JAGUAR, NEGRO 150CC, se bajaron de la moto y empezaron a disparar contra un muchacho que esta allí también que se llama ALEXÁNDER, dispararon tres veces y al rato dispararon una vez más, lograron herir a ALEXÁNDER en una nalga, en eso iba pasando el hermano de ALEXÁNDER de nombre R.L. y lo auxilió, entonces los hombres le dispararon a él también, lo hirieron en la pierna, en eso brincó el hermano mayor de ellos de nombre J.A.L. y él le quitó la pistola al hombre que disparaba y le dio un cachazo, luego GOYO GÓMEZ brincó y le quitó la pistola a J.A. y empezó a dispararle pero ya no tenía balas, luego volvió y se la dio al que estaba disparando primero, se montaron los tres en la moto y se fueron, el que manejaba la moto en el hermano de J.G., andaba J.G., quien es un azote de barrio y el otro es GOYO GÓMEZ, mientras ocurría todo esto yo estaba guardado en la casa y cuando terminó todo salí mandado para mi casa, le metieron unos tiros a mi moto…”

ACTA DE ENTREVISTA:

De fecha 31 de mayo de 2010, rendida por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Barinas, por el ciudadano: JOSÈ DEL P.G.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.137.052, natural de Barinitas Estado Barinas, nacido en fecha 12/10/1955 de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector La Barinesa, calle Los Sueños, casa s/n cerca de la fabrica de chimo La Caldereña, municipio B.d.E.B., quien expuso: “Eso fue el día domingo 13/0310, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, algo horrible se vivió en ese momento, yo estaba en la casa del señor GOYO BARRUETA, quien es mi cuñado, reunidos como siempre, cuando llegaron tres personas en una moto, desmontándose de ésta y comenzaron a disparar inmediatamente, uno piloteaba y el otro disparaba, el que disparaba se llama J.R., llegó lo empujó y estando en el suelo le hizo tres disparos, le dio en una nalga y al hermano de nombre A.A. agarró a JHONNY que era el que estaba disparando, lo agarró por la espalda y le quitó el arma y le dio dos cachazos por la cabeza a este hombre, en eso llegó el hermano de JHONNY, que es el que andaba piloteando y GOYO GÓMEZ que era el tercero que andaba con ellos, se metieron y le quitaron el arma al hermano del herido de nombre ANTONIO. Después de ellos salieron corriendo, se montaron en la moto y se fueron, quedando los dos muchachos heridos, uno en el baño de la casa de GOYO BARRUETA, ya que logró arrastrarse hasta allá y el otro en el porche…”

Ahora bien, de las anteriores actas recogidas durante la investigación se evidencia que la conducta desplegada por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO ( CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 segundo aparte en concordancia con el 83 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos A.A.L. y R.L., razones esta que adminiculadas con la manifestación de la voluntad efectuada en lo dicho por el joven adulto de autos ante el Tribunal durante el curso de la audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Defensor Pública, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, renunciado de esta manera a la celebración del juicio Oral y Privado y al derecho de controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la responsabilidad del joven adulto en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto era el sujeto que transportaba al ciudadano que con un arma de fuego efectuó disparos contra la humanidad de los ciudadanos A.A.L. y R.L. . En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el joven adulto acusado y su Defensor Público previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, declarándolo penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capitulo anterior de acuerdo a las circunstancias fàcticas, valoradas según las reglas de la sana critica, la lógica los conocimientos y las máximas de experiencias previstas en los artículo 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal una vez oídos los argumentos de las partes para decidir lo hace tomando en consideración que el procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado/a solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera – Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma; además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio. Así mismo el recientemente reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal permite al acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos antes que se haya iniciado el debate, sin embargo, restringe la rebaja de la pena, sanción en el caso de los adolescentes, a solo un tercio cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, es criterio de quien aquí administra justicia, que tal disposición es aplicable en el caso del joven adulto en virtud de la gravedad que comporta este delito y tomando en cuenta que el limite máximo de la sanción es de cinco (05) años.

Cabe señalar además que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DE LA SANCION A IMPONER

A los efectos de establecer la sanción aplicable al joven adulto acusado, es necesario considerar que el delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO ( CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 segundo aparte en concordancia con el 83 todos del Código Penal vigente, por el que realizó la Admisión de Hechos, fue recogido por este Tribunal como calificación Jurídica, tomando en cuenta que la representación Fiscal solicito el lapso para el cumplimiento de la sanción a cinco (05) años y la Defensa Técnica de la adolescente solicito una medida menos gravosa como seria la imposición de Reglas de Conducta y L.A., la disminución de la sanción a la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Publica, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem.

Este Tribunal para determinar y aplicar la sanción a la adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, por cuanto observa: Que esta plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificando sin lugar a dudas la participación del adolescente acusado, así como estamos en presencia de delitos graves que violan derechos fundamentales que el delito por cual se acuso a la adolescente y en el que se comprobó el acto delictivo, no es de aquellos que pueden ser sancionados con medida de privación de libertad, por no encontrarse dentro de los que expresamente señala el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni de los supuestos para su procedencia, así mismo la sanción que fue solicitada en la acusación y ratificada en el juicio por la Representación del Ministerio Público son las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A.; este Tribunal considera que es necesario la ponderación de las condiciones particulares del hecho y de su autor por cuanto estamos ante un sistema donde el fin de la imposición de la sanción es esencialmente educativa, de modo que a través de ella la adolescente quien se encuentra en una etapa de formación, ha de ser inducido al cambio de la conducta trasgresora, tratándose de una adolescente primaria, no involucrada en hechos punibles con anterioridad, razón por el cual la adolescente debe ser sancionada con medidas menos gravosa a los fines de regular el modo de vida de promover y asegurar su formación, asegurar las carencias y deficiencias que fundamentalmente proviene de la falta de una debida orientación, vigilancia y cuidado de su representante legal, quien ha demostrado la disposición de brindar una mayor contención y vigilancia a su conducta, para así asegurar su permanencia al sistema educativo.

El Proceso seguido a la adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un fin primordialmente educativo, dirigida a la prevención especifica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley especial, por lo antes expuesto considera este Tribunal que la medida más idónea y proporcionales a los hechos, a la edad de la adolescente, y a sus condiciones particulares recogidas en el informe social es la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadana, del respeto al derecho de los demás, que entienda la ilicitud del hecho cometido, de las implicaciones legales, morales y sociales del mismo, que asuma la responsabilidad del delito cometido, que esté conciente de la gravedad del mismo.

En consecuencia la sentencia se justifica que sea condenatoria por cuanto se demostró con la admisión de hechos de la adolescente y las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal la veracidad de lo ocurrido y la responsabilidad penal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), debiendo sancionársele con una medida de Imposición de Reglas de Conducta de conformidad al artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley especial que rige la materia, las cuales consisten en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal D.L.L., 2.- Prohibición de portar arma de cualquier tipo.3 Obligación de continuar con sus estudios debiendo presentar constancia de estudio y notas al finalizar cada lapso y/o semestre ante el Tribunal correspondiente. 4. Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y realicen juegos de envite y azar. 5. Obligación de presentarse cada 45 días por ante el Tribunal de Ejecución y 6.- prohibición de mantener amistad con personas de conducta transgresora. La duración de la sanción es por el lapso de seis (06) meses; considerando la rebaja a la mitad por haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos y su cumplimiento deberá realizarse en forma inmediata. Para determinar la sanción impuesta se siguieron las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide

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