Decisión nº 173 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

AP21-S-2006-002164

PARTE ACTORA: A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.680.630.

APODERADOS JUDICIALES: EMERIAN CARVAJAL y A.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°. 115.240 Y 115.577, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FONDOCOMUN), creada mediante Decreto Presidencial N° 688, publicado en la Gaceta Oficial N° 26.766, de fecha 31 de enero de 1962, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del ante denominado Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de marzo de 1962, bajo el N° 49, tomo 60 Vto, Protocolo Primero, modificados sus estatutos en fecha 10 de julio de 1992, quedando anotados bajo el N° 37, tomo N° 11.

APODERADO JUDICIAL: no constituyo apoderado judicial.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA SOLICITUD.-

Del examen practicado a la solicitud se observa que el actor alega que comenzó aprestar servicios para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL, en fecha 03 de marzo de 2006, desempeñándose en el cargo de AUDITOR I, devengando un salario mensual de Bs. 954.661,00.

Asimismo, señala que la Auditora Interna en fecha 07 de julio de 2006, le ordenó realizara la destrucción de cheques no vigentes, lo cual son funciones incompatibles con las obligaciones inherentes a su cargo, por lo que la realización de las mismas resultaron degradantes para la investidura del cargo y la profesión que ostenta, por lo que dirigió un comunicado a la Auditora Interna con copia al Departamento de Personal, donde le expresaba su inconformidad e informándole que este proceder por parte de sus superiores se encuentra circunscrito en el artículo 103, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, como despido indirecto.

Que seguido a esto en esa misma fecha, en respuesta a su comunicado se emite un memorando de despido con fecha 30 de junio de 2006, no obstante que el mismo se emite el día 10 de julio de 2006, alegando que no se supero el periodo de prueba, que en virtud de que el actor fue despedido en fecha 10 de julio de 2006, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada no compareció en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ni contesto la demandada, no obstante la misma es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia goza de las prerrogativas concedidas a la Republica, todo esto de conformidad con los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que se entiende contradicha la demandada en todas sus partes. Asimismo, en fiel cumplimiento a las normas antes transcritas y tomando en cuenta la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004. Caso R.A.P. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se celebra la Audiencia de Juicio a los solos efectos del control de las pruebas promovidas por las partes en el Juicio, en el entendido que la misma como se ha señalado se encuentra contradicha.

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.-

Que corren insertas del folio N° 26 al 33 del expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio vista la incomparecencia de la parte demandada y las cuales son valoradas por este Juzgador de la siguiente forma:

Folio N° 26, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se evidencia que la misma es una comunicación dirigida por la parte demandada a la parte actora, en fecha 31 de marzo de 2006, en la cual se le comunica que ha sido designado en el cargo de Auditor I, adscrito a la Unidad Interna, con un sueldo básico mensual de Bs. 954.661,00 a partir de la fecha 03 de abril de 2006. ASI SE ESTABLECE.-

Folio N° 27, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende la comunicación emanada por la empresa demandada a Fondo Común Banco Universal, solicitándole se sirva autorizar la apertura de una cuenta corriente de nomina a favor de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-

Folio N° 28, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende la comunicación de fecha 07 de julio de 2006, emanada de la Auditora Interna de la demandada y dirigida a la parte actora en la cual se le ordena se traslade a la Dirección de Administración y Finanzas a fin de que proceda a la destrucción de once (11) cajas que se encuentran en la bóveda, con cheques no vigentes de la cuenta N° 213-37-14746, del Banco de Venezuela, a partir de lunes 10 de julio de 2006. ASI SE ESTABLECE.-

Folio N° 29, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende la comunicación de fecha 10 de julio de 2006, emanada de la parte actora y dirigida a la Auditora Externa de la parte demandada, en la cual se le comunica que la tarea asignada a través de la comunicación de fecha 07 de julio de 2006, representa un despido indirecto, según lo establecido en el parágrafo primero, literal “a”, del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, y recibida según los dichos de la parte actora por la parte demandada en esa misma fecha a las ocho y cincuenta y ocho de la mañana (08:58 a.m.). ASI SE ESTABLECE.-

Folio N° 30, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende la comunicación de fecha 30 de junio de 2006, emanada de la de la Presidenta de la parte demandada y dirigida a la parte actora, en la cual se le comunica que la se ha decido prescindir de sus servicios por cuanto no aprobó el periodo de prueba, evidenciándose que la parte actora suscribe en la parte posterior de la misma que esta es recibida en fecha 10 de julio de 2006, a las cuatro y treinta y nueve de la tarde. ASI SE ESTABLECE.-

Folios N° 31, 32 y 33, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden los recibos de pago emanados de la empresa demandada a favor del trabajador así como los cesta tickets entregados a este. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.-

La parte actora solicitó la exhibición del manual descriptivo de clases de cargo, dejándose constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio por lo que mal puede haber exhibido esta documental. En este sentido, considera este Juzgador que no obstante que fue admitida la exhibición de esta documental, no puede ser aplicada la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte no señaló de forma clara y precisa el contenido de esta documental, por lo que en consecuencia se desecha esta prueba. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORMES.-

A Fondo Común Banca Universal y cuya resulta corre inserta a los folios N° 45 y 46 del presente expediente y la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprenden la comunicación de la parte demandada al tercero en la cual le solicita en fecha 10 de abril de 2006, la apertura de una cuenta corriente de nomina a favor del actor. ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DEMANDADA.

Por lo que respecta a la parte demandada, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este acto, por cuanto la parte esta no consignó escrito de promoción de pruebas, según consta en Acta levantada en fecha 06 de octubre de 2006, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio N°19 del expediente correspondiente al presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio se dejo expresa constancia que los apoderados judiciales de la parte actora consignaron documental constante de un (01) folio útil el cual fue ordenado agregar a los autos (folio N° 50). Al respecto considera este Juzgador que la oportunidad para promover pruebas precluye con la conclusión del lapso de promoción de pruebas, por lo que en consecuencia al ser estas extemporáneas no pueden influir sobre lo decidido. ASI SE ESTABLECE.

DECLARACION DE PARTES.-

Se tomo la declaración de partes al ciudadano A.C., en su carácter de parte actora quien señaló a este Juzgador que: 1) comenzó a prestar servicio en fecha 03 de abril de 2006 para desempeñar el cargo de Auditor I; 2) que sus funciones inspeccionar, realizar informes sobre los procedimientos internos de la Institución a través de controles perceptivos y posteriores; 3) que esas son las funciones que ejerció para la demandada; 4) es despedido el 10 de julio de 2006, porque se negó a realizar una tarea que se encontraba fuera de las funciones de un Auditor I, esta tarea era la destrucción de unos cheques que se encontraban en el Departamento de Administración y Finanzas, no se encontraban dentro de las funciones de lo que sería el Departamento de Auditoria y mucho menos al cargo que estaba desempeñado en ese momento; me negué hacerlo, por lo cual, se emitió un comunicado por escrito donde se me obligaba hacer esta tarea y luego que negué hacerla fui despedido bajo el alegato de que no cumplía el periodo de prueba, cuando yo tenia mas de tres meses trabajando en esta Institución; 5) la ciudadana Maryeni Castillejo, era la Auditora Interna, ella era la encargada del Departamento de Auditoria Interna de la Institución, es decir su Jefe Inmediato; 6) su Jefe Inmediato le dio ordenes de destruir once (11) cajas, que no destruyó las cajas por cuanto esto no se encontraban dentro de las funciones de su cargo; 7) estas cajas debían ser destruidas por algunas personas que estuvieran dentro de su personal que el Departamento de Administración y Finanzas y que tuviera un cargo que se correspondieran con este tipo de funciones, que no conoce cual es el cargo al que deben ser asignada esta destrucción; 8) el Departamento de Auditoria interna esta integrado por la Auditora Interna, dos (02) Oficinistas, dos (02) Secretarias, dos (02) Auditores, un (01) Jefe de Control Posterior y dos (02) abogados además de él; 9) a su decir ninguna de las personas del Departamento de Auditoria debería destruir estas cajas por cuanto esta es una función que debería haber desempeñado el Departamento de Administración y Finanzas; que en todo caso debería haberlo realizado una persona con cargo de oficinista ó funciones parecidas perteneciente al Departamento de Administración y Finanzas; 10) luego de recibir la comunicación de fecha 07 de julio de 2006, no realizó estas funciones, que para la fecha 10 de julio recibe una carta en la cual dice que no había cumplido el periodo de prueba, no estaban satisfecho con el servicio una vez culminado el periodo de prueba y dicho documento estaba fechado con fecha 30 de junio; 11) se dirigió a su Jefa Directa con copia a personal, en la cual aclaraba que esto no se correspondía a sus funciones y que además a su entender de lo que interpreto de la Ley Orgánica del Trabajo, esto era un Despido Indirecto, puesto que estaba rebajando la dignidad profesional de su cargo; 12) no se adecuaba a las funciones de su cargo y rebajaba su dignidad profesional, por lo que a su entender esto representaba un despido indirecto; 13) la destrucción de las cajas generalmente la realizan los oficinistas del Departamento de Administración, que nunca se había dado semejante volumen de cheque, puesto que estos eran unos cheques que tenían muchísimos años guardado en el Deposito y en vista que en ese momento se encontraba entrando una nueva Administración, esta decidió la destrucción de estos cheques, que estaban utilizando un espacio, que se podía utilizar o sacar mayor provecho; 14) para el momento en que recibe este comunicado se encontraba elaborando informes sobre Auditoria realizada al Departamento de Administración y Finanzas, específicamente al Departamento de Tesorería; 15) el resto de los Auditores se dedicaban a Auditorias en otros estados y una de las Auditoras estaba próxima a tomar su permiso prenatal; 16) todos los Auditores tienen mas tiempo que él a excepción de uno que ingreso posterior; 17) que esta situación esta violentando un derecho suyo, que lo estaban obligando a realizar una función la cual no estaba dentro de su cargo, que esta función no la debe cumplir un Auditor, por cuanto estaría interviniendo en proceso en el cual el solo debe supervisar; 18) que tiene entendido que el acceso a la Bóveda esta limitado al Director de Administración y Finanzas y a la Jefa de División del Departamento de Administración; 19) debía destruir los cheques en el Deposito de Administración y Finanzas, por cuanto unos días antes fue a inspeccionar al Deposito acompañado por el Jefe de la División Posterior, una trabajadora del Departamento de Tesorería, la Jefa de División de Administración y Finanzas y su persona; por cuanto su Jefa había dado esta orden de forma verbal indicándole al Jefe de División Posterior que lo acompañara para ver el sitio donde se encontraban estas chequeras; 20) el Jefe de División Posterior no es su Jefe, porque la persona de mayor autoridad era la Auditora Interna y una vez allí es que se tiene conocimiento directo que esa era una tarea que se le podía ó se me iba asignar a el; 21) la destrucción según los procedimientos internos es recortar de cada uno de los cheches a ser destruido el numero y luego el resto es destruido, el recorte del numero del cheque es pegado en una especie de legajo, donde se dejaba constancia de que esos cheques existieron y fueron destruidos; 22) normalmente durante la relación supo y observo como los oficinistas lo hacían; 23) solo él fue asignado a esta destrucción; que su Jefa le dijo que solo él podía hacerla, esto fue después de haberlo recibido por escrito, que le respondió posteriormente por escrito, lo recibió inconforme y le dijo que le recordaba que el todavía estaba a prueba, en forma autoritario y de disgusto, posteriormente le informaron que estaba despedido; 24) ya ha cursado estudios superiores en la carrera de Contaduría de la UCV, por lo que estas funciones no se correspondían con ese nivel de instrucción y además el cargo no se corresponden con esas funciones, por lo que hay un alto menoscabo; 25) considera que destruir esta papelería es un menoscabo para un profesional de Contaduría.

IV.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte, le corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Al respecto, este Juzgador observa que la demandada al no dar contestación a la demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes y el Sentenciador deberá decidir conforme a derecho el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

La parte actora alega que la comunicación en la cual se le informa que no supero el periodo de pruebas, esta fechada 30 de junio de 2006, no es sino el día 10 de julio de 2006, a las 04:30 p.m., cuando se le notifica de esta decisión, la cual a su decir es consecuencia de su negativa a dar cumplimiento a la orden impartida la destrucción de unas cajas en fecha 07 de julio de 2006, por cuanto en fecha 10 de julio de 2006, le comunico a su Jefe inmediato de forma escrita que esta tarea asignada se encuentra fuera de las funciones inherentes a su cargo por lo que esta representa un despido indirecto, la cual fue recibida a las 08:58 a.m.

Ahora bien, este Juzgador debe precisar el orden cronológico de los hechos, la fecha de la terminación de la relación de trabajo, por lo que luego de analizar minuciosamente tanto los alegatos como las pruebas que corren insertas a los autos, se concluye que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: 1) se le ordena a la parte actora de forma verbal que realice la destrucción de las cajas; 2) la comunicación de fecha 07 de julio de 2006, se le notifica al actor través de una comunicación que se le ordena la destrucción de las cajas; 3) el actor le comunica a la demandada en fecha 10 de julio de 2006, su negativa a realizar la labor encomendada por cuanto esta tarea se encuentra fuera de las funciones inherentes a su cargo, por lo que esta representa un despido indirecto, la cual es recibida por la parte demandada a las 08:58 a.m.; 4) la comunicación de fecha 30 de junio de 2006, en la cual se le notifica al actor que han decidido prescindir sus servicios por no haber aprobado el periodo de prueba, la cual es recibida por la parte actora en fecha 10 de julio de 2006, a las 04:30 p.m.

Ahora bien, de la secuencia cronológica resulta ilógico como ocurrieron los hechos que se evidencian de autos, que la parte demandada le asignara en fecha 07 de julio de 2006 al actor la destrucción de los cheques si este no aprobó el periodo de prueba como lo señala en la comunicación de fecha 30 de junio de 2006, por lo considera quien decide, que se debe tener como un hecho cierto que el actor prestó servicios hasta la fecha 10 de julio de 2006, tal como alegó en la solicitud presentada. ASI SE ESTABLECE.-

Con base de lo expuesto, este Juzgador debe traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 31 de enero de 2005, caso F. Torrealba contra C.A. Vita, en la cual estableció que:

  1. Despido Indirecto. Mal puede pretenderse el reenganche (fin fundamental del juicio de estabilidad laboral) cuando fue el propio trabajador que decidió poner fin a la relación.

DESPIDO INDIRECTO: Al solicitar la calificación del despido como indirecto, en razón de estar en desacuerdo con el cambio de condiciones de trabajo, haberlo manifestado al representante del patrono, sin ningún otro hecho imputable al patrono, evidentemente, (salvo que le solicitaron en reiteradas oportunidades la renuncia del cargo si no aceptaba las nuevas condiciones de trabajo), evidentemente fue el demandante quien decidió romper la continuidad o tracto sucesivo del nexo laboral. En estos casos de cambio de condiciones laborales, el trabajador puede por escrito consignar su no conformidad, pero está obligado a seguir las instrucciones; de mantener el patrono las circunstancias nuevas, el trabajador dependiente debe resolver si continúa o no, pues el ius variandi del patrono_ cambio de condiciones derivadas de política de mercadeo, cierre de sucursales, búsqueda de nuevas zonas o condiciones económicas, etc._, está legitimado ( salvo que sus actuaciones hacia el trabajador, concretamente, constituyan un delito o atenten verdaderamente contra la vida o dignidad del trabajador para lo cual existen otras acciones distintas a la de reenganche dirigida a calificar un despido inequívoco del patrono y mantener unas condiciones dentro de una cordialidad y poder de organización del patrono. De los dichos de la parte actora se infiere que tomó la determinación de no prestar el servicio bajo las nuevas condiciones lo cual es su derecho pero que trae consecuencias distintas a las derivadas del despido sin justa causa. El despido indirecto es una de las causales de retiro justificado, según el artículo 103, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, la relación de trabajo no finalizó por un despido de la demandada, entendido como una manifestación inequívoca de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo (artículo 99 eiusdem) presupuesto de aplicación del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., lo cual no ocurrió en el caso de marras. En consecuencia, es forzoso confirmar la decisión apelada, ya que mal puede pretenderse el reenganche (fin fundamental del juicio de estabilidad laboral) cuando fue el propio trabajador que decidió poner fin a la relación. Por último y tal como lo señaló la Jueza de Primera Instancia, en supuestos de retiro justificado y según el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a los mismos efectos patrimoniales del despido injustificado (artículo 125 eiusdem); a tales efectos, la vía idónea es la demanda de prestaciones sociales, en la cual podrá reclamar las indemnizaciones del artículo 125 eiusdem, prestación de antigüedad y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto (negrillas y subrayado del Tribunal).

Ramírez & Garay, Tomo CCXIX – 219 -Enero Febrero 2005 (pag 88 y 89)

En este orden de ideas y con fundamento al criterio anteriormente trascripto, este Juzgador concluye que es claro que al manifestar el actor a las 08:58 a.m. a su Jefe inmediato, su desacuerdo con el cambio de condiciones de trabajo, no dando cumpliendo a la orden del patrono, por considerar que la misma era un despido indirecto, este puso fin a la relación de trabajo a las 08:58 a.m., por lo que no puede haberse considerado despedido indirectamente por la parte demandada, por cuanto esta situación acaeció en horas posteriores a la de su manifestación de voluntad de retirarse, por lo que en consecuencia este Juzgador declara sin lugar el presente procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano A.C. contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FONDOCOMUN). ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida, no obstante se exoneran de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 63 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.-

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO.

V.-

DISPOSITIVA.-

Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.C. contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FONDOCOMUN). SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se exoneran de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 63 eiusdem.

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASESE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes marzo del año dos mil siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LA SECRETARIA,

J.F.

NOTA: En la misma fecha siendo las una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.F.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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