Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 01 de octubre del presente año, por la abogada Yalira A. Granda, inscrita en el Inpreabogado Nº 14.920, en su carácter de apoderada judicial de la víctima, ciudadano A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.751.409, conforme a lo preceptuado en el artículo 301 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 25 de septiembre del corriente, por el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del referido texto adjetivo penal, decretó la desestimación de la denuncia presentada por la referida víctima a solicitud de la abogada L.J.A.C., Fiscal Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la investigación seguida al ciudadano E.G.M.B., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

El 19 de octubre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal el referido recurso de apelación, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el mencionado artículo, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la incidencia planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme al artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del referido texto adjetivo penal, mediante la cual decretó la desestimación de la denuncia presentada por la víctima a solicitud de la abogada L.J.A.C., Fiscal Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la investigación seguida al ciudadano E.G.M.B., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (folios 23 al 26 del expediente), en los siguientes términos:

“…Ahora bien de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hecho objetos del proceso constituyen delito o no reviste carácter penal. El artículo antes trascrito señala expresamente los supuestos que hacen procedente la desestimación de la denuncia por parte del Ministerio Público, indicando como supuesto, el último aparte del artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito o no reviste carácter penal, “entendiendo quien suscribe que puede constituir un obstáculo legal la clase de delito, siendo necesario determinar si el hecho punible constituye un delito de Acción Pública o si por el contrario, es un delito reacción (sic) Privada. De conformidad con lo denunciado por el ciudadano F.S., estamos en presencia de un delito contra la propiedad. Ahora bien del escrito presentado por el denunciante no en cuadra (sic) en ninguno en ningunos (sic) de loa (sic) tipos contemplados en el Titulo X DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, ciudadano E.G.M.B., trata de cobrar una presenta (sic) prestación social, del contenido de su denuncia al igual de lo narrado como delito tenemos que efectivamente pudiera existir una relación laboral entre las personas interviniente (sic) en la relación laboral, relación laboral, (sic) la cual debe la persona afectada ocurrir antes los orgasmo (sic) competente como lo son los Tribunales en materia laboral competente para conocer de todo lo relacionado con una relación laboral existiendo el obstáculo legal para el desarrollo del proceso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado declara lugar (sic) la solicitud de Desestimación de la Denuncia y así se decide…administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, en contra del ciudadano E.G.M.B. con relación a la denuncia formulada por el ciudadano F.S., por no haber lugar a proseguirla…”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 1 de octubre del presente año, la abogada Yalira A. Granda, en su carácter de apoderada judicial de la víctima, ciudadano A.M.P., conforme a lo preceptuado en el artículo 301 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrió de la referida decisión dictada en los siguientes términos:

“…La ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de junio de dos mi siete (2007), de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Desestimación de la denuncia presentada por mi poderdante por cuanto consideró que los hechos explanados en la denuncia, no revestían carácter penal, y en un somero análisis, consideró que los mismos deberían ser ventilados en la jurisdicción laboral y no en esta jurisdicción penal, criterio del cual diferimos por las siguientes razones: …..el ciudadano F.S., …..tiene constituido conjuntamente con mi poderdante ciudadano A.M.P., un fondo de comercio denominado “INVERSIONES Y REPRESENTACIONES OMEGA 360”, C.A. (sic) y cuyo objeto principal es la comercialización …..igualmente se expuso que en dicho local funciona la sociedad mercantil “INVERSIONES GASTRONÓMICAS DOBLE G”, C.A. (sic) en donde prestaba labores el ciudadano E.G.M.B.. …..Es necesario reiterar una vez mas, que el ciudadano E.G.M.B., le fueron canceladas sus prestaciones sociales en su condición de empleado “INVERSIONES GASTRONÓMICAS DOBLE G”, C.A. (sic) y que después trata nuevamente de que se le cancelen esas mismas prestaciones sociales, a través de otra empresa filial, tal y como se dejó asentado en el texto de la denuncia y debidamente soportado con los documentos que así lo demuestran, los cuales fueron obviados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y por este Tribunal de Control, al no analizar dichos soportes, dejando de esta manera en estado de indefensión a mi representada; tomando una decisión sin el debido análisis y sin haber practicado ninguna diligencia investigativa a objeto de determinar si los hechos denunciados eran falsos, lo cual deja a mi representada desprotegida de la Tutela Judicial Efectiva….lo cual indica que el ciudadano E.G.M.B., cobró íntegramente sus prestaciones sociales; acudiendo a la instancia laboral para tratar, a través de un medio artificioso, cobrar nuevamente las prestaciones sociales ya canceladas. El hecho de que el referido ciudadano E.G.M.B., acuda a la Inspectoría del Trabajo para tratar o lograr que le cancelen nuevamente sus prestaciones, no le quitan el carácter penal al hecho denunciado, porque él esta utilizando un medio artificioso para lograr un fin determinado en perjuicio de mi representada. Por todo lo anteriormente expuesto de conformidad con el artículo 53 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admitan el presente Recurso de Apelación y en su debida oportunidad se declare la NULIDAD de la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el escrito contentivo del recurso planteado por la presunta víctima, observa esta Alzada que el presente procedimiento se inició en virtud de la denuncia interpuesta el 11 de junio de 2007 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano F.S., en su carácter de Director principal de la Sociedad Mercantil Inversiones y Representaciones Omega 360 C.A. en contra del ciudadano E.G.M.B., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. En dicho escrito solicitó la práctica de ciertas diligencias a objeto de demostrar su pretensión.

Cursa en las actuaciones de la presente causa, copia simple de un acta fechada 23 de mayo de 2007, levantada ante a Inspectoría del Trabajo, entre el ciudadano Nelmar Perdomo González, en su condición de mandatario de la Sociedad Mercantil Inversiones Gastronómicas Doble G C.A. con el ciudadano E.M., con motivo de la relación de trabajo que mantuvo el último de los nombrados con la referida Sociedad Mercantil. En la cual se dejó constancia que el mencionado ciudadano recibió la cantidad de diez millones (Bs.10.000.000,oo) de bolívares con motivo de la relación laboral.

Cursa asimismo, escrito fechado 7 de marzo de 2007, dirigido a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el ciudadano N.R.D., en su carácter de Secretario General de la Federación de Organizaciones Sindicales Independientes del Distrito Capital, Estado Miranda, actuando en representación del trabajador E.G.M.B., en el cual alega los siguiente:

Que el referido ciudadano ingresó como mesonero, a prestar servicios bajo la orden y subordinación de la empresa Inversiones Gastronómicas Doble G C.A. la cual, según indica, es operadora del fondo de comercio El Budare del Sambil, el 01 de marzo de 2004, con un salario de un millón quinientos siete mil trescientos noventa y ocho bolívares (Bs.1.507.398,oo).

Que su representado fue despedido injustificadamente de sus labores el 18 de enero de 2006, sin haber solicitado la calificación de faltas.

Que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos y fue declarada con lugar dicha solicitud por haber quedado confesa la representación del trabajador, por lo que fue ordenado el reenganche a su puesto habitual de trabajo y el pago de salarios caídos dejados de percibir.

Ahora bien, respecto a la desestimación de la denuncia en cuanto a que el hecho no reviste carácter penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1499 de 2 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

…Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso (omissis).

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal…

. (Subrayado de la Corte).

Visto lo anterior y analizadas todas y cada una de las actas que contiene la presente causa, considera quien aquí decide, que no puede establecerse prima facie que los hechos imputados por F.S. a E.G.M.B., en la denuncia interpuesta el 11 de junio del corriente ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, no revistan carácter penal, pues alega el denunciante que: “…el ciudadano E.G.M.B.,…laboró bajo las órdenes, de la empresa que represento, trabajaba en la empresa INVERSIONES GATRONÓMICAS DOBLE G, C.A., y según Acta convenio que se anexa, sus prestaciones sociales fueron canceladas en su totalidad, lo cual indica que en ningún momento trabajó a las ordenes de mi representada INVERSIONES Y REPRESENTACIONES OMEGA 360 C.A.”

En base a ello, considera esta Instancia Superior que es necesario realizar una serie de actos de investigación destinados a establecer efectivamente con cual de las sociedades mercantiles, a saber, Inversiones y Representaciones Omega 360 C.A. o Inversiones Gastronómicas Doble G C.A. mantuvo relación laboral el ciudadano E.G.M.B.. Asimismo, es necesario que el Ministerio Público recabe de la Inspectoría del Trabajo copia certificada del acta convenio en la que presuntamente acordaron transigir de amistoso y mutuo acuerdo el referido ciudadano con la Sociedad Mercantil Inversiones Gastronómicas Doble G C.A. con motivo de la relación laboral sostenida con dicha Empresa, así como las actas constitutivas de las empresas mencionadas.

Determinado lo anterior y a objeto de establecer con certeza cual es el carácter del hecho denunciado, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada el 25 de septiembre del corriente, por el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del referido texto adjetivo penal, decretó la desestimación de la denuncia presentada por la referida víctima a solicitud de la abogada L.J.A.C., Fiscal Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la investigación seguida al ciudadano E.G.M.B., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 01 de octubre del presente año, por la abogada Yalira A. Granda, en su carácter de apoderada judicial de la víctima, ciudadano A.M.P., y en consecuencia dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

REVOCA la decisión dictada el 25 de septiembre del corriente, por el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del referido texto adjetivo penal, decretó la desestimación de la denuncia presentada por la referida víctima a solicitud de la abogada L.J.A.C., Fiscal Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la investigación seguida al ciudadano E.G.M.B., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

Segundo

ORDENA a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a que realice todos los actos de investigación destinados a establecer con claridad el carácter del hecho denunciado.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

Exp: Nº 1902-07

YC/MAC/CSP/da.

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