Decisión nº PJ0142012000049 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes trece (13) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000075

PARTE DEMANDANTE: A.D.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.779.207 domiciliado en el Municipio Colon del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: J.P.J.P., y O.J.B.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.101 y 13.592 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LINEA S.B., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon del estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 1977 bajo el N° 91. Tomo 1° con domicilio en la Ciudad de S.B., estado Zulia, y COLECTIVOS S.B. C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 10 de febrero de 1981 bajo el Nº 17. Tomo 1-A., domiciliada en el Municipio S.B.d. estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: G.E.B.P., M.V.O.G. y MARILENYS G.U., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 83.317, 131.140 y 129.545 respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), la cual declaró ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación legal de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que apela por caso fortuito y fuerza mayor ocurrido el 20 de enero de 2012 ya que el representante de la empresa venia desde S.B. y tuvo un accidente en la carretera Machique – Colon, que por evitar caer en un hueco cayo contra una cerca causándole un daño a la camioneta, que a los efectos de demostrar sus dichos consigna ejemplar del diario la Verdad del 29 y 30 de enero de 2012, con la finalidad de probar la mala vialidad y el mal estado de las carreteras, así como la denuncia del accidente realizada ante los funcionarios competentes.

-Alega que en todo momento se ha querido ejercer la defensa, por lo que solicita se revoque el fallo y se fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

La representación judicial de la parte demandante niega y contradice la exposición de la contraparte.

-Alega que nunca ocurrió tal accidente, ya que no consta en que lugar precisamente ocurrió el mismo, ya que la carretera Machique-Colon es muy extensa.

-Alega que existe contradicción en sus dichos por cuanto no especifico el lugar exacto donde ocurrió e accidente, y que a la parte se le otorgo el termino de distancia por lo que tuvo suficiente tiempo para trasladarse.

De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:

Una vez notificada las empresas demandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según consta a los folios 34 y 35 de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha veinte (20) de enero de 2012, se hizo la distribución de las causas por sorteo, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Declarándose los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandada relativos a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

La parte demandada adjunto a su escrito de apelación consignó documentales las cual rielan a los folios 76 al 79, siendo todas admitidas por este Tribunal Superior.

  1. - Copia certificada de denuncia por accidente de transito realizada por el ciudadano M.A.P., por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Zulia, cuyo expediente fue signado con el Nº 0685-12, en la cual alega el ciudadano que: “El día 20/01/2012, siendo aproximadamente las 05:30 de la mañana me dirigía por la carretera Machiques-Colon, hacia la ciudad de Maracaibo y escasos metros del peaje V.d.C., caí en un hueco y perdí el control, y tumbe unos estantillos y una cerca de alambre de púas, no pude esperar a transito porque tenia una audiencia y estaba retardado” la parte demandante atacó el descrito medio de prueba alegando que la denuncia constituye un documento unipersonal, que fue construido por la propia parte para su beneficio, al respecto esta Alzada observa que en atención al “principio de alteridad de la prueba” que se relata a las características que debe poseer un medio de prueba, del cual señala el autor F.V.B. que “Todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio. Del principio bajo estudio se deriva el viejo aforismo según el cual: “nadie puede fabricarse su propia prueba”. Es principio de derecho probatorio-ha dicho nuestra Casación- que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de la contraparte; Ahora bien, para esta Alzada lo que se tiene como cierto es la fecha de la denuncia, en razón de lo antes expuesto se le otorga valor probatorio a este medio de prueba. Así se decide.-

Al folio 79 del expediente consta original de “ACTA DE AVALUÓ” realizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, específicamente por la Asociación de Peritos Avaluadores de T.V., sobre un vehiculo propiedad de M.P., cuyos datos son: marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND BLAZER, Año: 1998, Tipo: SPORT WAGON, Color: VERDE, Uso: PARTICULAR, Lugar del accidente: CARRETERA MACHIQUES COLON SEXCTOR V.D.C., Fecha: 20/01/2012, Hora Aprox: 05:30 a.m

REEMPLAZAR: PARACHOQUE DELANTERO, PARRILLA FRONTAL, FARO DELANTERO DERECHO, MICA DE CRECE DELANTERA DERECHA.

Con respecto a esta documental, que se configura en un documento publico Administrativo emanado del funcionario competente, es importante señalar que para que sea procedente la impugnación de dicho avaluó, se requiere de una demostración fehaciente de que este sea falso, ya que el mismo goza de una presunción de veracidad que implica que su contenido solo puede ser desvirtuado mediante una prueba que lo contradiga suficientemente, siguiendo este orden de ideas, esta Alzada observa, que la representación judicial de la parte actora no logro refutar las consideraciones expresadas en el acta de avaluó, sino que se limito a contradecir los resultados del mismo aduciendo diferentes argumentaciones o alegatos, empero, sin producir prueba alguna que sustentara y ratificara sus planteamientos, en consecuencia, dicha documental a criterio de esta Superioridad posee valor probatorio, y con ella queda acreditado la propiedad del vehiculo, los daños causados al mismo, y la ocurrencia del accidente. Así se decide.-

Ejemplar de diario LA VERDAD de fecha 29 de enero de 2012, el cual se titula: “HAY 900 HUECOS en la Machique-Colon “asimismo, ejemplar de fecha 30 de enero de 2012, del mismo diario titulado: “De Mirar y no tocar…” ocho de cada diez puentes de la Machique-Colon necesitan reparaciones, con relación a dichas publicaciones en prensa, aun cuando en principio, las publicaciones por si solos carecen de valor probatorio, hasta tanto no se compruebe la autenticidad de los dichos publicados, para esta Alzada se constituyen en indicios del mal estado de la vialidad de la carretera Machique-Colon del estado Zulia. Así se decide.-

-II-

MOTIVA

De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte demandada recurrente y habiendo a.e.f.d. la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones, no sin antes dejar constancia que en el caso de marras al momento de la celebración de la audiencia preliminar, el ciudadano M.A.P., señalado en el libelo de demanda como presidente de ambas empresas demandadas, no había constituido apoderado judicial alguno en la causa, en consecuencia, se trata de demostrar las razones justificadas de incomparecencia del reseñado ciudadano. Así se establece.-

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

En este sentido, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia fluctúen desistida o admitidos los hechos dependiendo del caso.

Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante o de la demandada es calificada por la Ley de manera plena, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la relatada incomparecencia, la decisión en acta. El Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo, faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar o desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor.

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (sentencia 17-2-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;

2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;

3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,

4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. n° 1532 del 10-11-2005).

Y por otra parte consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. El caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, señaló que:

El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho

Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, partiendo del caso en concreto, a criterio de esta Alzada, quedo fehacientemente probado que el ciudadano M.P., (ya identificado) en su carácter de Presidente de las empresas co-demandadas, sufrió un accidente en fecha 20 de enero de 2012 aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la mañana (5:30 a.m.), en la vía Machiques-Colon, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar lo que le impidió asistir a la misma, y aunque -tal como lo establece la parte demandante en su exposición- cuando manifiesta: “no se especifico el lugar exacto donde ocurrió el accidente”, considera esta Superioridad que partir de aseveración conforma un criterio demasiado rígido dentro del derecho laboral Venezolano, cuyo principal fin es la mediación, considerándose tal situación dentro de las eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Así se decide.-

En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (CASO: I.R. contra la sociedad mercantil Supercable Alk Internacional S.A.), instó a los jueces a humanizar el proceso y buscar la verdad, cuando las partes por causas de fuerza mayor o hechos fortuitos no pueda comparecer a las audiencias, por cuanto ha reiterado la Sala:

… que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, debe utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente es estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación…

(Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, en aras a lograr la celebración de la audiencia preliminar misma, y garantizar a las partes el derecho a la defensa, para así lograr que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos, en caso que no se obtenga la mediación favorable, se repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2012. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). AÑO 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA

ABG. ALYMAR RUZA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Anotada bajo el N° PJ0142012000049

LA SECRETARIA

ABG. ALYMAR RUZA

ASUNTO: VP01-R-2012-000075

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