Decisión nº PJ0042014000030 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariagabriela Hernandez
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, Primero (01) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº PJ0042014000030

ASUNTO: IP31-S-2014-000102

PARTE RECURRENTE: A.R.A.A., titular de la cédula de identidad Número; V.-16.806.784, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 191.924 y con domicilio en la calle democracia sector 23 de enero Punta Cardón, Nº 3-25, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: L.D.C.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 154.417.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO A.P.d.M.C., Falcón y los Taques del Estado Falcón.

MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 10 de Julio de 2014, por la interposición de recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, por parte del ciudadano A.R.A.A., titular de la cédula de identidad Numero; V.-16.806.784, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 191.924, asistido por la abogada L.D.C.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 154.417, contra el silencio de la administración Inspectoría del Trabajo A.P.d.M.C., Falcón y Los Taques del Estado Falcón, siendo distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en esa misma fecha correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien le dio entrada el 14 del presente mes y año.

En fecha 17 de julio de 2014, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción judicial, admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando practicar las notificaciones de Ley.

El día 30 de julio de 2014 se recibió Oficio Nº 225-2014, suscrito por la Abg. D.A.S., en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.P. DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, mediante el cual informa que en fecha 23 de julio de 2014, esa inspectoría emitió P.A. signada con el Nº 323-03-2014, en virtud del procedimiento por pago de diferencia en el pago de la liquidación, indemnización de daños y perjuicios (paro forzoso) y descuento indebido del SSO, LPH, servicio funerario por no estar inscrito en ninguna de estas instituciones correspondiente al expediente Nº 053-2013-01-000616, incoado por el ciudadano A.R.A.A., titular de la cédula de identidad Número; V.-16.806.784, parte recurrente en el presente asunto, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA T ZION, y, así mismo remite la inspectora, copia certificada de la Providencia referida.

-II-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

Reclama la parte recurrente que en fecha 03 de abril de 2013, interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, por pago de diferencia en el pago de la liquidación, indemnización de daños y perjuicios (paro forzoso) y descuento indebido del SSO, LPH, servicio funerario por no estar inscrito en ninguna de estas instituciones contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA T ZION. Del escrito presentado por la parte recurrente, se observa que la mencionada Inspectoría sustanció en todas y cada una de sus partes dicho reclamo signado con el Nº 053-2013-01-000616.

Alega que en fecha 21 de noviembre de 2013, presenta escrito al Inspector del Trabajo en virtud de haberse agotado las vías administrativas para el dictamen de la debida p.a.. Que en fechas 27 de diciembre de 2013 y 24 de febrero de 2014 se ratifica mediante escritos la solicitud de la p.a.. Indica que desde el 21 de noviembre de 2013 hasta el 28 de abril de 2014 existen siete (07) solicitudes de pronunciamiento de p.a. en el caso sin contar las hechas de forma verbal.

Denota que hasta la fecha de presentación del presente recurso no ha tenido respuesta oportuna por parte de la referida inspectoría, por lo que ejerce, ante el silencio negativo, recurso contencioso administrativo por abstención o carencia que atina con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, enlazado con los artículos 26, 28, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, destaca que conforme a lo previsto por la legislación nacional, a la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la omisión de la administración pública, se está ante el silencio administrativo negativo por parte de la ya citada Inspectoría del Trabajo A.P.d.M.C., Falcón y Los Taques, al no dar respuesta sobre lo solicitado.

Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declare con lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, por silencio de la Administración Inspectoría del Trabajo “A.P.” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal, que el ámbito objetivo del presente recurso de abstención o carencia, lo constituye la presunta omisión en la que ha incurrido la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, en dar respuesta oportuna y adecuada al ciudadano A.R.A.A., titular de la cédula de identidad Número; V.-16.806.784 con motivo a la petición que éste elevare ante esa Dependencia con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto se hace necesario apuntar que en vista de la nueva c.d.E. moderno (Social, de Justicia y de Derecho) que proclama nuestro Constituyente, en concordancia con los múltiples desarrollos de la sociedad venezolana, se ha venido reconsiderando la necesidad de revisar, replantear y ajustar a esa nueva realidad, algunos principios o supuestos previamente aceptados en el tiempo, que se convirtieron en creencias en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la pretensión de carencia o abstención.

En efecto, encontramos que en la actualidad, existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas actuaciones materiales omisivas, consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades. De allí, que en Venezuela tenga lugar el denominado recurso contencioso administrativo por abstención, carencia u omisión, estatuido desde el año 1925.

Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua nom, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia: que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya obligación era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la vía ordinaria pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

Hoy día, el criterio jurisprudencial ha sido sutilmente modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dentro de la c.d.E.S., de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral. Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de carencia o abstención, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición especifica que le obliga al ente u órgano a decidir. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 547, de fecha 06/04/2004, Caso: A.B.M., Ponente-magistrado Pedro Rondón Haaz).

Delimitado lo que precede, se concluye que el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del Juez Laboral actuando en sede contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.

Así las cosas, y en el caso bajo examen se observa que la parte recurrente en su escrito recursivo, alega haber interpuesto reclamo ante la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, por pago de diferencia en el pago de la liquidación, indemnización de daños y perjuicios (paro forzoso) y descuento indebido del SSO, LPH, servicio funerario por no estar inscrito en ninguna de estas instituciones contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA T ZION, evidenciando este Despacho Judicial claramente que el recurrente acudió en ejercicio de su derecho ante el órgano administrativo del trabajo, incoando el procedimiento respectivo y con ello la búsqueda de tutela a sus derecho legales que a su consideración le asistían y visto que no le habían sido protegidos, al denotar un retardo en el proceso administrativo laboral intentado por ante la Inspectoría del Trabajo A.P. con sede en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, el cual fue signado con la nomenclatura de dicho órgano bajo el Nº 053-2013-01-000616, es por lo que acude ante esta instancia judicial en búsqueda de un reparo a la situación jurídica infringida por el referido órgano administrativo al no emitir pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de del Reclamo interpuesto.

Asimismo, sostiene que a la fecha de presentación del recurso no ha obtenido pronunciamiento alguno mediante p.a. como corresponde por parte de esa institución, quien se encuentra en la obligación de brindarle una oportuna y adecuada respuesta en cumplimiento al imperativo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al hilo de lo anterior, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del M.T., en señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo en referencia, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

El derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.

En el caso de autos, se observa que ciertamente la aquí recurrente dirigió en varias oportunidades escritos exigiendo al Órgano Administrativo del Trabajo, cuyo contenido solicita se dicte pronunciamiento mediante P.A. sobre el procedimiento incoado; preocupaciones que por demás fueron de manera reiterada y que sin duda alguna guardan estrecha vinculación con las funciones y obligaciones que despliega el organismo, la cual es dirimir los conflictos que se susciten entre trabajador y patrono propios de una relación laboral.

Ahora bien, en el curso del presente juicio, este tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a fin que informara sobre las causas de la abstención delatada en el escrito libelar presentado por la parte demandante.

Asimismo se observa a los folios 185 al 193 del expediente, comunicación Nº 225-2014 de fecha 29 de Julio de 2014, dirigida a este Despacho, con anexo de copia certificada de P.A. de fecha 23 de julio de 2014, Expediente Nº 053-2013-01-00616, en atención a la solicitud de este Tribunal mediante oficio Nº J3J-CJLPF-2014-000909 de fecha 17 de julio de 2014, en cuyo contenido la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, se pronuncia en los términos siguientes:

“….omisis…En virtud de lo alegado por la entidad de trabajo, y visto que en el mismo se necesita un estadio probatorio (no previsto en el presente procedimiento) a los fines de dilucidar las cuestiones de derecho a que tiene razón la parte que demuestre sus alegaciones. En consecuencia, esta autoridad administrativa del Trabajo, por Órgano de la Inspectoría del Trabajo declara: NO TENER COMPETENCIA, para conocer la presente solicitud de reclamo en cuanto al RECLAMO POR PAGO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (PARO FORZOSO) Y DESCUENTO INDEBIDO DEL SSO, LPH, SERVICIO FUNERARIO POR NO ESTAR INSCRITO EN NINGUNA DE ESTAS INSTITUCIONES por lo que en virtud necesitar un estadio probatorio para valorar las pretensiones controvertidas (situaciones de derecho); y siendo que este órgano administrativo del trabajo no es competente para dilucidar situaciones de derecho es por lo que se le exhorta dirigirse a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral, ya que esta administración pública actúa de conformidad con el Principio de Legalidad, por lo cual la asignación, distribución y ejercicio de su competencia se sujeta a la Constitución, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo dictado formal y previamente conforme a la ley y en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático y socialista a los particulares a cuyo servicio se encuentra este oficina Administrativa del Trabajo…

De modo que, en el caso de autos queda evidenciado que durante el transcurso del presente juicio, la parte recurrida emite P.A. de fecha 23 de julio de 2.014, Expediente N° 053-2013-01-00616, sobre la solicitud efectuada, y con ello, esta juzgadora considera que la recurrida de autos, satisface la pretensión que el recurrente persigue como acción principal en la presente causa.

En ese sentido, debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.

En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.

En este sentido, observa este Tribunal que la parte recurrente solicitó en sede administrativa en diversas oportunidades que el órgano administrativo diese respuesta mediante P.A. y en su escrito libelar se declare la Abstención o Carencia por Silencio Administrativo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, de acuerdo a lo estipulado en el ordenamiento legal vigente, de acuerdo a lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De modo que, al cursar en autos, del folio 187 al folio 193 del expediente, copia certificada del pronunciamiento expreso de la recurrida (P.A.) conforme a la pretensión de la parte recurrente, considera esta juzgadora satisfecha la pretensión de la recurrente y conforme a ello resulta forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento del objeto de la acción por no haber materia sobre la cual decidir. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA ACCION, por no haber materia sobre la cual decidir.

Notifíquese a las partes (recurrente, recurrida) de la presente decisión para que una vez conste en auto la ultima de ellas, comiencen a transcurrir los lapsos legales, para el archivo definitivo de la presente causa. Asimismo se ordena dejar sin efecto las notificaciones libradas en fecha 17 de julio del presente año al Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en materia contencioso administrativa y al Procurador General de la República y en consecuencia agréguense las mismas a las actas procesales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; en fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARIAGABRIELA H.R.

LA SECRETARIA

ABG. DANIELIS GUARECUCO

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