Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000109

PARTE ACTORA: AIZAAC R.Z., G.T., A.L.Q., E.P.M., R.J.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.875.023, 13.231.384, 14.810.681, 13.085.001, 13.644.643 y 7.451.317, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, bajo el N° 65, Tomo 48-A, sgdo., en fecha 02 de mayo de 2003.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.Q., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.219.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.R., Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.205, y otros.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2010, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante otro auto de fecha 23 de febrero del mismo año se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 10 de marzo de 2010, a las 08:30 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada en la audiencia celebrada ante esta Alzada que en el caso de autos no se configuró la existencia de la relación de trabajo entre su representada y los actores, ya que los mismos prestaron sus servicios para otra empresa denominada Inversiones El Conejo.

Que la parte actora por facilidad desiste de la demanda incoada en contra de Hidrolara y de Inversiones el Conejo, por lo que se discute la facultad que tienen unos extrabajadores para decidir a conveniencia a quien demandar el pago de prestaciones sociales.

Que en definitiva la prestación de servicio siempre fue para El Conejo, no para SisteHidro, aún y cuando ésta se beneficiaba como contratista del servicio, que no niega la existencia de la solidaridad entre SisteHidro y El Conejo.

Que si bien existe una prohibición de subcontratar, la realidad es que todas las contratistas del Estado subcontratan. Que Inversiones El Conejo aún funciona, que no es una empresa fantasma, por lo que no hay simulación o fraude.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora señaló que existe cierto fraude ya que SisteHidro hizo que un trabajador constituyera la empresa El Conejo para no ser responsable de las prestaciones sociales.

Que es facultad del trabajador decidir a quien demandar, según haya sido la prestación de servicio. Que existe contrato en el cual Hidrolara prohíbe subcontratar.

Que en el caso de autos existe confesión respecto a que no hubo contestación, así como tampoco hubo suficiente pruebas, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte demandada recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Verifica esta Alzada que admitida la demanda, y agotados los trámites de notificación, se celebró Audiencia Preliminar, sin que fuere posible lograr la mediación.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ordenando la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.

Así las cosas, debe indicarse que conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una vez concluida la Audiencia Preliminar el demandado debe dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, caso contrario se le tendrá por confeso, en efecto dispone la norma:

… Si el demandado no diera la contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

Así las cosas, corresponde a este Juzgado verificar si la pretensión de los demandantes es contraria derecho, y a tal fin se observa:

Aprecia este Juzgado que los actores en su escrito libelar alegaron que comenzaron a prestar sus servicios para la empresa SisteHidro, que funge como contratista de HidroLara, quien es la beneficiaria del servicio, donde a su vez con el propósito de burlar los derechos laborales le hacen ver a los mismos que fueron contratados por El Conejo Inversiones quien funge como subcontratista de SisteHidro.

Continúan los actores y señalan que laboraban de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., hasta el día 04 de septiembre de 2006, fecha en la cual señalan haber sido despedidos injustificadamente.

En razón de lo cual proceden a demandar los siguientes conceptos y montos:

Ciudadano Alizaac Zárraga

Prestación por antigüedad e intereses Bs. 3.195.437,22

Calculo de Cesta Ticket Bs. 7.980.000.

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 764.945,16.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado Bs. 470.735,5.

Indemnizaciones por Despido Injustificado Bs. 3.208.011,45.

Utilidades fraccionadas Bs. 725.621,6.

Total Prestaciones Bs. 16.344.750,9.

Ciudadano G.E.T.

Prestación por antigüedad e intereses Bs. 1.822.624,08.

Calculo de Cesta Ticket Bs. 6.186.600.

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 733.992.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado Bs. 176.158.

Indemnizaciones por Despido Injustificado Bs. 2.267.500.

Utilidades fraccionadas Bs. 566.874,8.

Total Prestaciones Bs. 11.753.748,9.

Ciudadano A.A.L.Q.

Prestación por antigüedad e intereses Bs. 1.338.978,88.

Calculo de Cesta Ticket Bs. 5.378.100.

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 744.024,19.

Indemnizaciones por Despido Injustificado Bs. 2.135.452,5.

Utilidades fraccionadas Bs. 427.090,5.

Total Prestaciones Bs. 10.023.646,1.

Ciudadano E.P.M.

Prestación por antigüedad e intereses Bs. 4.704.807,43.

Calculo de Cesta Ticket Bs. 11.802.600.

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 1.509.710,88.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado Bs. 464.526,4.

Indemnizaciones por Despido Injustificado Bs. 4.403.293,5.

Utilidades fraccionadas Bs. 893.829,1.

Total Prestaciones Bs. 23.778.767,3.

Ciudadano R.J.B.

Prestación por antigüedad e intereses Bs. 3.519.138,84.

Calculo de Cesta Ticket Bs. 10.826.950.

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 1.530.812,90.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado Bs. 235.509,68.

Indemnizaciones por Despido Injustificado Bs. 3.551.904.

Utilidades fraccionadas Bs. 887.976.

Total Prestaciones Bs. 20.552.291,4.

Ciudadano A.L.

Prestación por antigüedad e intereses Bs. 4.388.014,38.

Calculo de Cesta Ticket Bs. 10.814.600.

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 2.042.380,4.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado Bs. 385.354,8.

Indemnizaciones por Despido Injustificado Bs. 4.517.064.

Utilidades fraccionadas Bs. 1.364.638,5.

Total Prestaciones Bs. 23.587.342,1.

En tal sentido, debe indicar primeramente esta Alzada, tal como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina patria, que debe determinarse si la pretensión de los actores es contraria o no a derecho, y segundo determinar si conforme a las probanzas cursantes fueron desvirtuadas las pretensiones de los actores.

Así las cosas, aprecia este Juzgado que la reclamación de los actores va dirigida a que la demandada pague las acreencias laborales producto de la prestación de servicio alegada, peticionando el pago de prestación por antigüedad, intereses sobre prestaciones, beneficio de alimentación, vacaciones y bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado, peticiones éstas que no resultan contrarias a derecho.

En razón de ello, pasa este Juzgado a analizar las probanzas cursante a los autos a objeto de dictaminar si fue desvirtuada la confesión operada, dada la no contestación, y a tal fin se observa:

La parte actora promovió las siguientes documentales:

Documentales cursantes del folio 78 al 79 de la pieza N° 1, contentiva de carnet de identificación, del cual se evidencia el logo de SisteHidro, Hidrolara e Inversiones El Conejo. Por cuanto la misma no fue objeto de ataque, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que los actores poseen carnet con identificación de la empresa SisteHidro, lo cual los hace estar relacionados con ella.. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 80 al 100, contentiva de Croquis y orden de reparación con logo de Hidrolara. Por cuanto las mismas provienen de un tercero no ratificadas en juicio se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 101 al 119 de la pieza N° 1, contentiva de Relación de Órdenes de Trabajo para suspensión de servicio o desmantelamiento, con logo de SisteHidro. Por cuanto las mismas fueron impugnadas se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante del folio 120 al 127 contentiva de manual de Gestión y Alcances de Trabajo de Campo emitido por HidroLara. Por cuanto la misma proviene de de un tercero no siendo ratificada en juicio, se desecha del proceso. Y así se decide.

Asimismo, la parte actora promovió prueba testimonial, en la persona de los ciudadanos R.A., Normeri Parra, R.S., Maudala Aguaje, L.F., J.R., A.S., H.R., M.C., L.O., L.E.L., E.P., J.P., J.G.B., E.A.S., J.C.S., venezolanos, hábiles en derecho, titulares de la cédulas de identidad número 12.702.844, 15.170.020, 4.734.254, 5.935.269, 13.197.800, 690.592, 7.387.282, 2.536.269, 10.771.962, 21.459.388, 14.810.680, 17.504.844, 21.727.76, 5.256.693, 13.599.912, 17.379.571; respectivamente. Ahora bien, por cuanto los testigos promovidos no comparecieron a rendir su testimonio, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

Prueba de Informe a Hidrolara, por cuanto la misma no consta en autos es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

Por su parte, la demandada promovió los siguientes medios probatorios:

Inspección judicial a los fines de verificar la nómina de los trabajadores, así como el listado de Control de pago de cesta tickets, cuyas nóminas y listado cursa del folio 181 al 199 de la primera pieza, del folio 2 al folio 199 de la pieza N° 2, del folio 2 al folio 199 de la pieza N° 3, del folio 2 al folio 199 de la pieza N° 4, del folio 2 al folio 199 de la pieza N° 5, del folio 2 al folio 33 de la pieza N° 6. Del mismo se evidencia que los actores no figuran en el listado de nómina así como tampoco en el control de entrega de cesta ticket. Y así se decide.

Así las cosas, evidencia esta Alzada, tal como se ha expresado ut supra, que sobre la demandada opera una confesión de los hechos, por lo que no siendo contraria a derecho la petición de los demandantes, se tiene como cierta la prestación de servicio de los actores para con la demandada, la relación laboral, así como los pasivos reclamados, por lo que le correspondía a la demandada desvirtuar la prestación de servicio, la relación de trabajo, así como el demostrar no tener nada que adeudar a los actores.

En tal sentido, de las probanzas cursantes en autos no evidencia esta Alzada que la demandada hubiere desvirtuado la prestación de servicio de los actores para con ella, sino que por el contrario, surgen de autos indicios que demuestran la prestación de servicio, pues el hecho de que en la nómina de la demandada no aparezca el nombre de los actores no desvirtúa por sí solo la prestación de servicio y más aún en las circunstancias narradas en el escrito libelar, sino que por el contrario evidencia esta Alzada indicios de la prestación de servicio de los actores para con la demandada.

Por otra parte, debe indicarse que no desvirtuada la prestación de servicio, opera la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondía a la demandada desvirtuar los elementos intrínsecos de la relación de trabajo, sin que conste en autos elemento alguno que desvirtué el carácter laboral de ella, en razón de lo cual resulta forzoso declarar que entre los actores y la demandada existió una relación de trabajo por el tiempo alegado en el escrito libelar. Y así se decide.

En cuanto a la recurrencia de la demandada referida a la responsabilidad de El Conejo Inversiones, aprecia esta Alzada que si bien los actores inicialmente demandaron a SisteHidro, a Hidrolara y a El Conejo Inversiones, posteriormente desistieron de la demanda incoada contra El Conejo Inversiones e Hidrolara, siendo homologados dichos desistimientos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante decisiones de fechas 12 de abril de 2007 y 10 de mayo de 2007, respectivamente, quedando firme dichas decisiones, pues resulta perfectamente permisible que los actores desistan de su demanda, de parte de ella o de alguno de los sujetos codemandados, tal como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo aprecia esta Alzada que en el caso de autos, si bien se presentaron incidencias y un llamado a tercero para El Conejo Inversiones, lo cierto es que ello fue decidido mediante decisión firme proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de diciembre de 2008, en el cual declaró que El Conejo Inversiones no puede ser traído como tercero, por tanto en el presente caso esta empresa no forma parte de esta causa, ni como parte ni como tercero, por lo cual en el caso de marras no puede condenarse ni principal ni solidariamente a El Conejo Inversiones, por lo cual, visto que fue declarado que SisteHidro es el patrono, es éste quien debe responder. Y así se decide.

En razón de lo cual y visto que la recurrencia de la demandada SisteHidro se circunscribió a que según su opinión ella no debía responder, siendo que como se declaró, debe ser condenado como patrono de los actores, y visto asimismo que los conceptos y montos acordados por la Instancia no fueron objeto de recurrencia, es por lo que se condena su pago en la forma establecida por la Instancia, los cuales pasa a reproducir esta Alzada a los fines de garantizar la autosuficiencia del fallo. Y así se decide.

  1. ALIZAAC R.Z.R.

    Fecha de inicio: 28 de enero de 2005.

    Fecha de egreso: 04 de septiembre de 2006.

    Prestación de antigüedad e intereses Bs. 3.195.437,22.

    Prestación alimentaria laboral Bs. 7.980.000,00

    Vacaciones y bonificación Bs. 764.945,16

    Vacaciones y bonificación fraccionada Bs. 470.735,50

    Indemnización por despido Bs. 3.208.011,45

    Utilidades fraccionadas Bs. 725.621,60

    TOTAL Bs. 16.344.750,9

  2. G.E.T.S.

    Fecha de inicio: 31 de julio de 2005.

    Fecha de Egreso: 04 de septiembre de 2006.

    Prestación de antigüedad e intereses Bs. 1.822.624,08

    Prestación alimentaria laboral Bs. 6.186.600,00

    Vacaciones y bonificación Bs. 733.992,00

    Vacaciones y bonificación fraccionada Bs. 176.158,00

    Indemnización por despido Bs. 2.267.500,00

    Utilidades fraccionadas Bs. 566.874,80

    TOTAL Bs. 11.753.748,9

  3. A.A.L.Q.

    Fecha de inicio: 30 de septiembre de 2005.

    Fecha de Egreso: 04 de septiembre de 2006.

    Prestación de antigüedad e intereses Bs. 1.338.978,88

    Prestación alimentaria laboral Bs. 5.378.100,00

    Vacaciones y bonificación Bs. 744.024,19

    Indemnización por despido Bs. 2.135.452,50

    Utilidades fraccionadas Bs. 427.090,50

    TOTAL Bs. 10.023.646,1

  4. E.P.M.P.

    Fecha de inicio: 28 de febrero de 2004.

    Fecha de Egreso: 04 de septiembre de 2006.

    Prestación de antigüedad e intereses Bs. 4.704.807,43

    Vacaciones y bonificación Bs. 1.509.710,88

    Vacaciones y bonificación fraccionada Bs. 464.526,40

    Prestación alimentaria laboral Bs. 11.802.600,00

    Indemnización por despido Bs. 4.403.293,50

    Utilidades fraccionadas Bs. 893.829,10

    TOTAL Bs. 23.778.767,3

  5. R.J.B.

    Fecha de inicio: 31 de mayo de 2004.

    Fecha de Egreso: 04 de septiembre de 2006.

    Prestación de antigüedad e intereses Bs. 3.519.138,84

    Prestación alimentaria laboral Bs. 10.826.950,00

    Vacaciones y bonificación Bs. 1.530.812,90

    Vacaciones y bonificación fraccionados Bs. 235.509,68

    Indemnización por despido Bs. 3.551.904,00

    Utilidades fraccionadas Bs. 887.976,00

    TOTAL Bs. 20.552.291,4

  6. A.A.L.

    Fecha de inicio: 16 de abril de 2004.

    Fecha de Egreso: 04 de septiembre de 2006.

    Prestación alimentaría Bs. 10.814.600,00

    Vacaciones y bonificación Bs. 2.042.380,40

    Prestación de antigüedad e intereses Bs. 4.463.304,42

    Vacaciones y bonificación fraccionados Bs. 385.354,80

    Indemnización por despido Bs. 4.517.064,00

    Utilidades fraccionadas Bs. 1.364.638,50

    TOTAL Bs. 23.587.342,1

    INTERESES MORATORIOS Y AJUSTE POR INFLACIÓN

    Igualmente se declaran procedentes los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, con base en el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el ajuste inflacionario desde la fecha de presentación de la demanda –pudiendo descontarse los lapsos de suspensión y por la falta de impulso del actor-, conforme lo regulado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta; y el Juez de la Ejecución podrá tomar las medidas necesarias para liquidar estas cantidades, de acuerdo a lo establecido en la Ley.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2010 por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada en consecuencia se condena a pagar a los actores los siguientes conceptos Prestación por Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionado, Utilidades, Beneficio de Alimentación, Indemnizaciones por despido injustificado. Intereses moratorios y Ajuste por Inflación en la forma establecida en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

Se condena en Costas a la parte recurrente.

CUARTO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada, con base en otra motivación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

KP02-R-2010-109

JFE/ldm

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