Decisión nº 59 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente: 6550

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial) contra el acto administrativo de retiro contenido en el oficio s/n de fecha 08 de noviembre de 1999, suscrita por la Directora de Recursos Humanos € del Sistema Regional de Salud adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano A.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.762.259, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio P.L.F. OQUENDO, HAIDELINA URDANETA HERRERA, A.G.V., A.A. y G.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.601.607, 5.854.150, 5.854.808, 7.722.905 y 7.771.857 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.792, 22.866, 25.787, 25.529 y 34.531 respectivamente; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela al folio 26 y su vuelto de las actas procesales.

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL ESTADO ZULIA: La abogada en ejercicio M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.074, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.917, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, en fecha 04 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 95, Tomo 54.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano A.T.C., asistido por la abogada A.A.S. en contra del ESTADO ZULIA, por órgano del SISTEMA REGIONAL DE SALUD, el cual fue presentado en la Secretaria del Tribunal en fecha 27 de abril de 2000. El día 11 de mayo de 2000, éste Tribunal Superior lo admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación del Procurador y Gobernador del Estado Zulia y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte querellante su pretensión en los siguientes hechos: Que el día 01 de junio de 1990 ingresó a la administración pública por órgano del Sistema Regional de Salud-Región Zuliana, inicialmente bajo la clasificación de Médico Rural, luego Médico Interino, posteriormente Médico Residente y desde el 01 de junio de 1997 hasta el 15 de noviembre de 1999 como Médico Especialista I (Contratado) en el Hospital de San R.d.M., contrato que se renovó de manera continua e ininterrumpida, siendo su último salario devengado la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,oo). Que cumplió a cabalidad sus deberes en el cargo asignado, pero que el día 15 de noviembre de 1999 fue objeto de una actuación irregular emitida por los funcionarios que laboran en el Sistema Regional de Salud, cuando recibe un oficio s/n de fecha 08 de noviembre de 1999, suscrita por la Directora de Recursos Humanos (E) del Sistema Regional de Salud, donde se le notifica que “a partir del 30 de septiembre de 1999, ha decidido excluirlo de la nómina de contratados por razones económicas y financieras”, sin sustentación ni motivación alguna, quebrantando flagrantemente lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 62 ejusdem.

Que la actuación de la parte querellada viola el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que su acción está viciada de ilegalidad. Denuncia asimismo la violación del artículo 137 de la Constitución Nacional, ya que sólo podía ser retirado por las causales establecidas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Denuncia que hubo incumplimiento absoluto del procedimiento establecido en el artículo 110 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa y del procedimiento previsto en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Colegio de Médicos del Estado Zulia y el Ejecutivo Regional, cuya Cláusula 47 consagra el derecho a la estabilidad en el cargo.

Que agotó las gestiones conciliatorias por ante la Junta de Avenimiento del Sistema Regional de Salud y de la Gobernación del Estado Zulia, sin haber recibido respuesta alguna, por lo que acude a la vía jurisdiccional para denunciar la nulidad del acto administrativo que lo retiró de la administración pública, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con abuso de poder, por violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Pide que sea acordado el reenganche a las labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir.

DEFENSA DE LA QUERELLADA:

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en la oportunidad procesal para dar contestación al recurso compareció la Abogada M.B.R., plenamente identificada, quien actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, alegó a favor de su representado lo siguiente: Que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia no era aplicable a las relaciones de trabajo entre los Médicos y el Ejecutivo del Estado Zulia, sino que tales prestaciones de servicios estaban reguladas por la Ley del Ejercicio de la Medicina y la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que los Médicos no poseen la cualidad de funcionarios públicos de carrera por su jerarquización, poseyendo un régimen de control sancionatorio interno de graduación más intensa que el resto de los empleados amparados por la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Por todo lo cual niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de la parte querellante en su recurso de nulidad y pide que sea declarado Sin Lugar el mismo.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Observa ésta Juzgadora que en la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, la abogada en ejercicio M.B.R., plenamente identificada, presentó un escrito de promoción de pruebas en el cual invocó de manera general el mérito favorable de las actas procesales. Igualmente promovió todos los efectos jurídicos de los antecedentes administrativos del ciudadano A.T.C., pero sin consignar a las actas copia certificada ni aún fotostática del expediente administrativo del querellante, por lo que el Tribunal desestima ésta prueba y así se decide.

Por su parte, los apoderados judiciales del querellante, abogados A.A.S. y A.G.V., presentaron escrito de promoción de pruebas en el cual invocaron el mérito favorable de las actas procesales y muy especialmente los instrumentos probatorios consignados juntamente con el escrito de recurso, a saber:

  1. Constancia de trabajo original suscrita por el Jefe de Archivo, la Directora General de Recursos Humanos (E) y el Director Regional del Sistema Regional de S.d.E.Z., emitida el 22 de octubre de 1998, en la cual se evidencia que el ciudadano A.T. prestó sus servicios a la orden de ese despacho desde el 01 de junio de 1990 hasta la fecha de la constancia, ocupando el cargo de Médico Especialista I (Contratado), en el Hospital San R.d.M., con una asignación mensual de Bs.350.000,oo, dependiendo presupuestariamente del Ejecutivo del estado Zulia.

  2. Constancia de trabajo original suscrita por el Jefe de Personal y el Médico Director del Hospital I San R.d.M., adscrito al Sistema Regional de S.d.E.Z., emitida el 28 de octubre de 1998, en la cual se evidencia que el ciudadano A.T. prestó sus servicios a la orden de ese despacho desde el 01 de julio de 1997 hasta la fecha de la constancia, ocupando el cargo de Médico Especialista I (Contratado), dependiendo presupuestariamente del Ejecutivo del estado Zulia.

  3. Constancia de trabajo original suscrita por el Jefe de Personal y el Médico Director del Hospital I San R.d.M., adscrito al Sistema Regional de S.d.E.Z., emitida el 27 de abril de 1999, en la cual se evidencia que el ciudadano A.T. prestó sus servicios a la orden de ese despacho desde el 01 de julio de 1997 hasta la fecha de la constancia, ocupando el cargo de Médico Especialista I (Contratado), dependiendo presupuestariamente del Ejecutivo del estado Zulia.

  4. Constancia de trabajo original suscrita por el Jefe de Personal y el Médico Director del Hospital I San R.d.M., adscrito al Sistema Regional de S.d.E.Z., emitida el 18 de agosto de 1999, en la cual se evidencia que el ciudadano A.T. prestó sus servicios a la orden de ese despacho desde el 01 de julio de 1997 hasta la fecha de la constancia, ocupando el cargo de Médico Especialista I (Contratado), dependiendo presupuestariamente del Ejecutivo del estado Zulia.

  5. Original del oficio s/n, de fecha 08 de noviembre de 1999, suscrita por el Director de Recursos Humanos (E) del Sistema Regional de Salud, dirigida al ciudadano A.T., en la cual se lee: “Me permito informarle que por disposición de este Despacho, a partir del 30.09.99, ha decidido excluirlo de la nómina de contratados, por razones económicas y financieras. En tal sentido agradecemos la colaboración prestada durante el ejercicio de sus funciones.” Dicha comunicación contiene una nota manuscrita en tinta de bolígrafo azul que reza: “Nota: Entregado por el Abog. Reny Pérez (firma ilegible) 15-11-99, 2:00 p.m.”

  6. Copia simple del escrito presentado por el querellante ante la Directora General de Recursos Humanos del Sistema Regional de Salud, con sello húmedo en señal de recibido el 03 de diciembre de 1999; en dicho escrito se solicita la reconsideración del retiro y el pago de los conceptos laborables allí discriminados.

  7. Copia simple del escrito presentado por el querellante ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia, con sello húmedo en señal de recibido el día 03 de diciembre de 1999.

Asimismo los apoderados judiciales del querellante ratificaron en su totalidad el contenido del libelo de la demanda y consignaron copia simple de jurisprudencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por cuanto el Tribunal observa que las copias fotostáticas identificada en los particulares f) y g) no fueron impugnadas en la oportunidad procesal, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales y les reconoce el valor probatorio sobre los datos en ellos contenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por cuanto los instrumentos identificados en los particulares a), b), c) y d) son documentos públicos, éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000. Así se decide.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 11 de agosto de 2000, la Dra. A.S.P.P., venezolana, Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.441, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, consigno escrito de opinión fiscal del cual se desprenden las siguientes consideraciones: Que las condiciones en que se desempeñó el querellante hacen afirmar que se encontraba en igualdad de condiciones que un funcionario público de carrera y por ende le correspondía la estabilidad en el ejercicio de sus funciones. Señaló además que el acto carece de motivación y prescindió absolutamente del procedimiento legalmente previsto para el retiro de los funcionarios públicos de carrera, por lo que pide que sea declarado Con Lugar el presente recurso.

En fecha 20 de septiembre de 2000 se efectuó el acto de informes y en fecha 02 de noviembre del mismo año el Tribunal dijo “Vistos” entrando en término para dictar sentencia.

En fecha 11 de enero de 2005 la Dra. G.U.D.M., se avoco al conocimiento de a presente causa Y cumplidas como se encuentran las notificaciones ordenadas, pasa el Tribunal a resolver el presente caso de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa quien suscribe la decisión que el interés del recurrente radica en que se reconozca su cualidad de funcionario público de carrera y consecuencialmente la estabilidad en el ejercicio de sus funciones, por lo que como primer punto se analizará lo mencionado, para posteriormente examinar la procedencia o no de las demás pretensiones.

Quedó demostrado en las actas procesales que el recurrente ingresó a prestar servicios el día 01 de junio de 1990 en el Sistema Regional de S.d.E.Z., y que desde el 01 de julio de 1997 se desempeñó como MÉDICO ESPECIALISTA I en el Hospital I San R.d.M., Municipio Mara, en condición de contratado, dependiendo presupuestariamente del Ejecutivo del Estado Zulia. Señala la parte querellante que en virtud de esa prestación de servicios adquirió la cualidad de funcionario público de carrera y la estabilidad en el ejercicio de sus funciones, por lo que sólo podía ser retirado por las causales establecidas en la Ley de Carrera Administrativa.

En primer lugar es preciso aclarar que la carrera administrativa de los funcionarios públicos del Estado Zulia se rige por la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia dictada por la Asamblea Legislativa estadal y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 69, de fecha 29 de marzo de 1974, la cual consagra en el artículo 4 que los funcionarios públicos de carrera son aquellos que en virtud del nombramiento, hayan ingresado a la carrera administrativa conforme determinan los artículos 32 y siguientes de la misma. Conforme a las citadas normas, para adquirir la condición de funcionario público de carrera se exige: a) Nombramiento expedido por la autoridad competente, b) Tener las condiciones exigidas para el cargo y la aprobación de un Concurso, y c) Desempeñar servicios con carácter permanente. Los nombramientos podían hacerse de forma provisional cuando no existiera candidato elegible y estaban sujetos a su ratificación o revocación en el lapso de seis (6) meses, previo examen correspondiente. Por su parte, los artículos 121 al 139 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ratifican la necesidad de un concurso para el ingreso a la carrera administrativa; no obstante, dispone su artículo 140 que la no realización del examen previsto en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses, ello porque no puede sancionarse al funcionario por la abstención del Estado.

Con fundamento en las normas comentadas en el párrafo que antecede y estando bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia planteó que existían dos tipos de funcionarios públicos de carrera: los de derecho y los de hecho; así, los primeros son aquellos que desempeñan el cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantienen en el ejercicio de su destino por haber cumplido todos los requisitos legales; los segundos, existen cuando su ingreso no está ceñido estrictamente a las leyes, pero a pesar de ello su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad. Estos conceptos fueron desarrollados a fin de evitar el caos que pudiera producir el desconocimiento de la legalidad de los actos administrativos dictados por los funcionarios cuyos nombramientos están viciados y/o pudieran ser revocados por vicios, en aras de la seguridad jurídica y el interés colectivo.

Así las cosas, en distintas oportunidades la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha reiterado el criterio según el cual el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato o sin cumplir las formalidades de nombramiento o concurso, pasaba a ser un funcionario público de carrera sometido a la Ley de Carrera Administrativa respectiva, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: a) Que se trate del ejercicio de funciones públicas, b) Que dicho ejercicio se hiciera de forma permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública, c) La forma de otorgar la investidura normalmente es mediante el nombramiento, pero puede ser mediante contrato cuya duración de la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de las funciones que se confieren, d) Que exista una relación jerárquica de dependencia, por lo que el prestador de servicio no es libre en el desempeño de sus actividades, sino dependiente y subordinado del ente administrativo, e) Que el régimen jurídico de tal prestación de servicios sea de naturaleza legal, o en todo caso mixta, legal y contractual, cuando así lo permitan las leyes (Sentencia Nº 1.701, del 21 de diciembre de 2000).

Establecido lo anterior, es criterio de la juzgadora que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado, a través de las pruebas identificadas y valoradas, la relación de empleo público que existió entre el ciudadano A.T.C. y la Administración Pública Estadal, siendo su último cargo desempeñado el de MÉDICO ESPECIALISTA I, adscrito al Hospital I San R.d.M., en condición de contratado, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida, esto es, desempeñaba su trabajo en las mismas condiciones de cualquier otro funcionario público de carrera, por lo que están dadas las condiciones para equiparar el contrato al nombramiento, de conformidad con reiterada jurisprudencia de las Cortes en lo Contencioso Administrativa y por ende, le correspondía el beneficio de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia; haciendo la salvedad que el reconocimiento de funcionario público de carrera se hace posible toda vez que el cumplimiento de los supuestos se verificó antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual prohíbe expresamente el ingreso a la carrera administrativa por la vía del contrato. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior es que el retiro del querellante está viciado de nulidad absoluta por falso supuesto al considerar que el querellante no poseía la cualidad de funcionario público de carrera. Pero además, la parte querellada debió dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales complementan las Leyes de Carrera Administrativa de los Estados de la siguiente manera:

Artículo 84: “Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El periodo de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”

Artículo 86: “Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal (…omisis).”

Del contenido de las anteriores disposiciones se desprende que constituye una obligación para el órgano que procede a la remoción de un funcionario público de carrera gestionar por medio de su Oficina de Personal la reubicación del mismo por ante cualquier otra dependencia de la administración pública, a los fines de garantizar el derecho a la estabilidad. Tales gestiones deben concebirse como un hecho real, cierto y efectivo, no una simple formalidad, es una obligación de hacer destinada a garantizar la permanencia del funcionario de carrera.

En ese sentido, observa el Tribunal que la parte querellada no consignó a las actas copia certificada del expediente administrativo del recurrente, lo que hace nacer una presunción a favor del querellante de que se prescindió totalmente el requisito de ley, por lo que siguiendo el criterio jurisprudencial de fecha 01 de junio de 1983 (ponencia del Magistrado Dr. A.R.) ésta Juzgadora declara nulo el acto de retiro del ciudadano A.T.C., contenido en el en el oficio s/n de fecha 08 de noviembre de 1999, suscrito por la Directora de Recursos Humanos (E) del Sistema Regional de Salud adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se ordena su reincorporación al cargo de MÉDICO ESPECIALISTA I, del Hospital I San R.d.M., adscrito al Sistema Regional de S.d.E.Z., en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios antes del ilegal retiro. A título indemnizatorio, se ordena a la accionada cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por el ciudadano A.T.C. y, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de nulo el acto de retiro del ciudadano A.T.C., contenido en el en el oficio s/n de fecha 08 de noviembre de 1999, suscrito por la Directora de Recursos Humanos (E) del Sistema Regional de Salud adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se ordena su reincorporación al cargo de MÉDICO ESPECIALISTA I, del Hospital I San R.d.M., adscrito al Sistema Regional de S.d.E.Z., en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios antes del ilegal retiro. A título indemnizatorio, se ordena a la accionada cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, intereses sobre prestaciones sociales y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 59.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

GUM/GGU.

Exp: 6550

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