Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, catorce (14) de Julio del dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2004-000089

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ABDOOL WAHAB, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 14.118.912 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados V.P.D. y V.P.G. inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 107.462 y 4.997, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE CORAIMA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados E.L.C. y L.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro36.385 y 36.857, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS.

-II-

ANTECEDENTES

Revisadas las actas del presente Asunto, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de Abril de 2002, por el ciudadano L.C.A., en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, por una parte; y por la otra, Recurso De Apelación interpuesto por el ciudadano J.M.I.M., en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Accionante, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 08 de Marzo de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, se providenció por auto de fecha 18 de Febrero de 2010, el respectivo abocamiento de quien suscribe y notificación de las partes con el objeto de reanudar la causa y a los fines de que manifestaran las causas o motivos que justificaran la inactividad o desinterés en el recurso ejercido, todo ello de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 056 de fecha 01 de Junio del 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R.,.

Reanudada la causa, y en vista de que no existe actuación alguna en el expediente de la parte recurrente, que justifique su inactividad en el proceso, previa su notificación; procede esta Superioridad a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

III-

Punto Previo Único:

REVISION DEL DECURSO DEL PROCESO

En fecha 08 de Marzo del 2001, el Tribunal Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó Sentencia Definitiva en la presente causa, cursante desde el folio 118 al 149 del expediente.

Contra dicho Fallo, ambas partes ejercieron formal recurso de Apelación, tal y como se evidencia a los folios 152 y 153 del Expediente. Oídas dichas Apelaciones, mediante Auto de fecha 15 de Abril del 2002.

Empero se pudo constatar, luego de una detenida revisión de las actuaciones realizadas por las partes a lo largo del proceso, que la Representación Judicial de la Parte Actora Recurrente realizo su última actuación en fecha 04 de Noviembre del 2004, mediante la cual Ratifica el pedimento contenido en diligencia presentada en fecha 29 de Octubre del 2004. Es decir que hasta la presente, se ha superado con creces el lapso de un (01) año al cual se contrae la norma procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual establece toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Ahora bien, a título pedagógico considera esta Juzgadora que debe indicar lo que ha señalado la doctrina y la jurisprudencia en materia de perención, a tal efecto tenemos lo siguiente:

La Perención de la Instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la Causa, en cualquier instancia.

El maestro A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la perención así:

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Esta definición destaca:

Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez puede producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir acto de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, de la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año(…)” (Rengel Romberg, Aristides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 372-373, Editorial Arte, Caracas, 1.994).

Por lo que, ineludiblemente se ha producido la Perención de Instancia caso de pleno derecho, al quedar evidenciada la pérdida de interés de las partes y en particular el interés propio de las partes Recurrentes, poniendo de manifiesto un total y absoluto abandono de la causa, quien además no justificaron los motivos de su inactividad procesal previo exhorto efectuado por esta Alzada luego de materializarse su respectiva notificación.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la Perención de la Instancia, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara punto ÚNICO: La “PERENCION DE LA INSTANCIA” en el presente caso, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, seguido por el ciudadano ABDOOL WAHAB en contra de la empresa TRANSPORTE CORAIMA, C.A.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 Y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (02:00p.m.)

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

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