Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2007-000669

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.111, apoderado judicial de la parte actora y el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAYGRED CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.698, apoderado judicial de la empresa demandada BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de octubre de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ABDUL AREF SAWALHA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.369.746, contra la sociedad mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL C.A., inicialmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, quedando anotada bajo el número 488, Tomo 2-B; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2003, quedando anotada bajo el número 25, Tomo 9-A-Primero y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACION y PROTECCION VEINPRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1979, quedando anotada bajo el número 14, Tomo 175-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de marzo de 2003, quedando anotada bajo el número 76, Tomo 25-A- Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 25 de octubre de 2007, posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados G.O.N. y RAINOA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 18.111 y 91.828, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora; asimismo, compareció el abogado CARLOS VIVI ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.116, apoderado judicial de la empresa demandada recurrente BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL C.A.

Para decidir con relación a las apelaciones interpuestas, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce de la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso quedó evidenciado en las actas procesales y reconocido durante la audiencia oral y pública de Juicio por las partes que, el trabajador reclamante estaba a disposición de su patrono durante las veinticuatro horas del día incluyendo los días sábados y domingos, toda vez que, a su decir, cumplía con su jornada de trabajo; pero una vez finalizada la misma, debía permanecer a disposición de la empresa para cumplir o estar atento a cualquier posible llamado de su patrono, en virtud de que, se desempeñaba como Gerente de Seguridad del BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL C.A.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la disponibilidad de los trabajadores, no es acertado, por tanto, considera que todo el tiempo en que el trabajador reclamante estuvo de guardia o a disposición de su patrono debe ser remunerado. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de octubre de 2007.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente sostiene que ambas partes durante el proceso fueron contestes al señalar que en fecha 15 de mayo de 2003, mediante acuerdo entre ambas finalizó la relación de trabajo; en virtud de una transferencia del trabajador del BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL C.A., a VENEZOLANA DE INVESTIGACION y PROTECCION VEINPRO, C.A., invocando las disposiciones que regulan la transferencia de los trabajadores, por lo que, a su decir, deben aplicarse los efectos de la sustitución de patrono y con ello pues, la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL C.A., era responsable de las obligaciones laborales a favor del trabajador reclamante sólo por el período de un año posterior a la fecha de la transferencia; siendo así, en criterio del recurrente, el Tribunal A quo incurrió en error al no aplicar la disposición contenida en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999, hoy en el nuevo Reglamento artículo 32.

De igual forma, sostiene el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia erró en la activación de la presunción que dispone el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no existe en autos prueba del contrato de servicios entre BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL C.A., y VENEZOLANA DE INVESTIGACION y PROTECCION VEINPRO, C.A., así como tampoco existe prueba que de la vinculación existente la empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACION y PROTECCION VEINPRO, C.A., obtuviera la mayor fuente de lucro que permitiera establecer la solidaridad entre ambas empresas. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de octubre de 2007.

II

Así las cosas, para decidir con relación a las apelaciones interpuestas, esta alzada previamente observa lo siguiente:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, uno de los grandes problemas del Derecho Laboral venezolano actual es precisamente el tema de la disponibilidad o ubicabilidad de los trabajadores, ello es así, porque la Ley Orgánica del Trabajo no regula el supuesto de aquellos trabajadores que una vez finalizada su jornada habitual de trabajo, deban permanecer atentos a cualquier posible llamado de su patrono para solventar circunstancias que se presenten en el lugar de trabajo, nótese que el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo define el concepto de jornada de trabajo y establece que es “(…) el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.”; es decir, este concepto se circunscribe específicamente a el tiempo en que el trabajador está a disposición del patrono porque llega al lugar en donde deba prestar sus servicios hasta el momento en que se retira; pero nada dice con relación a ese tiempo en que deba permanecer atento a cualquier llamado de su patrono; luego, esta deficiencia de la Ley es lo que hace que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia haya establecido doctrina señalando que aquel trabajador que cumple la guardia los fines de semana en su casa, compartiendo con su familia, pudiendo realizar actividades de esparcimiento y recreación en su núcleo familiar, dicha ubicabilidad a la cual se encuentra sometido no genera el pago de tiempo extra, a menos que durante ese tiempo atienda el llamado de su patrono que amerite su traslado hasta el lugar de trabajo para prestar su servicios, entonces sólo así ese tiempo podrá ser remunerado, como horas extraordinarias laboradas. Distinto el caso de aquel trabajador que en lugar de cumplir su guardia en casa, lo deba hacer en la empresa; pues, en dicho supuesto indistintamente que realice o no el trabajo, por el hecho de permanecer dentro de las instalaciones de la empresa se deberá considerar como tiempo efectivo de trabajo y en consecuencia deberá ser remunerado. Entiende este Tribunal Superior que el referido criterio sea cuestionados por algunos juristas; pero, en todo caso se considera justo frente a la frecuencia con la que se presenta una situación como la que hoy nos ocupa; luego, los Tribunal del Trabajo están obligados, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a acatar la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; vale decir, que la misma es vinculante; por lo tanto, este Tribunal Superior acatando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, señalando, tal como lo hizo el Tribunal A quo en su sentencia que si el trabajador reclamante durante el tiempo que indicó como extraordinario sólo estaba en condición ubicable y no logró demostrar en las actas procesales haber laborado las horas extras señaladas, en modo alguno puede remunerarse el tiempo pretendido y así se deja establecido.

Con relación al recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura de la sentencia recurrida observa que, más allá de la presunción de solidaridad que dispone el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y que estableció el Tribunal A quo en su sentencia, más allá de considerar como intermediaria a una de las empresas demandadas de la otra, circunstancia ésta no muy clara a los ojos de esta alzada, lo que considera esta sentenciadora aplicable al caso de autos es el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, ello por una razón específica y es que el reglamentista del año 1999, textualmente establecía para que se verificara la transferencia o cesión de un trabajador que: “Se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último. (…)”, disposición ésta que, prácticamente repite el reglamentista en el artículo 32 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, que para que la transferencia o cesión del trabajador se verifique son necesarios varios requisitos, a saber, el acuerdo entre patrono – trabajador, el acuerdo de la otra persona a quien el trabajador va a prestar sus servicios; pero además de el consentimiento de todas las partes involucradas en esa cesión, resulta menester que el trabajador comience a prestar sus servicios bajo la dependencia y por cuenta de la persona a quien se le está transfiriendo el trabajador. En el presente caso, lo único que se evidencia de las actas procesales es el hecho que la empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACION y PROTECCION VEINPRO, C.A., pagaba el salario devengado por el trabajador reclamante; pero, en modo alguno se evidencia que el laborante prestaba sus servicios bajo la dependencia y por cuenta de la mencionada empresa; luego la Ley Orgánica del Trabajo no impide que el salario de un trabajador pueda ser pagado por un tercero, antes por el contrario ampara tal circunstancia; en tal sentido, considera este Tribunal Superior que en el presente caso no luce clara la transferencia o cesión del trabajador que dice la representación judicial de la empresa demandada BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL C.A., obró; en virtud de que, no existe prueba en autos de que posterior a la finalización del vinculo laboral por acuerdo entre las partes –reseñada por la empresa demandada- el laborante haya prestado sus servicios bajo la dependencia y por cuenta de la empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACION y PROTECCION VEINPRO, C.A., muy por el contrario, observa esta sentenciadora suficientes pruebas en autos que permiten establecer como cierto el dicho explanado por el actor en su escrito libelar referente a que el día siguiente a la finalización de la relación por mutuo consentimiento, continuó prestando sus servicios con las mismas funciones que venía ejerciendo hasta entonces en el BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL C.A ., en el mismo lugar y con el mismo personal a su cargo; nótese que las documentales que corren insertas en los folios 75, 77, 79, 81, constantes de memoradum con hoja membretada con el nombre y logo del BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL C.A., emanada de la unidad de Seguridad Bancaria (ABDUL AREF SAWALHA PEREZ) para Vinsa Delegación Nor-Oriente, nota de entrega suscrita por el actor con sello húmedo de la referida entidad bancaria, informe con la descripción de labores, comunicaciones emanada de la entidad bancaria al laborante relacionada con los viáticos y el complemento de movilidad, en virtud de de la aceptación de transferencia a la ciudad de Barquisimeto, entre otras, de las cuales perfectamente se puede evidenciar que el trabajador reclamante prestaba sus servicios al BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL C.A., recibiendo instrucciones únicamente de éste y que la empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACION y PROTECCION VEINPRO, C.A., se limitaba a pagar el salario devengado por dicha prestación de servicios. Por tanto, considera esta sentenciadora que por razones de justicia y aplicando el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, en modo alguno puede establecerse que ocurrió efectivamente la transferencia o cesión que alega la empresa demandada recurrente -BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL C.A.- ; y ello hace que ambas empresas codemandadas sean directamente responsables de las obligaciones generadas con motivo de la vinculación laboral entre las partes contendientes en juicio y con ello, forzoso es desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y así también se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL C.A., confirmándose la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de octubre de 2007. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.111, apoderado judicial de la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAYGRED CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.698, apoderado judicial de la empresa demandada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de octubre de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ABDUL AREF SAWALHA PEREZ, contra las sociedades mercantiles BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL C.A., y VENEZOLANA DE INVESTIGACION y PROTECCION VEINPRO, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:09 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

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