Decisión nº 060-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1035-08

En fecha 27 de octubre de 2009, la abogado L.I.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.919, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.F., titular de la Cédula de Identidad N° 18.183.632, consignó ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente ejercido con A.C., contra la Resolución N° 012249, de fecha 16 de julio de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual se reguló el canon de arrendamiento del inmueble ubicado en el Edifico “Bloque 2”, Urbanización “El Silencio”, Parroquia “San Juan”, Local N° 11, en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.656,95).

Mediante distribución efectuada el 28 de octubre de 2008, dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo signada con el N° 1035-08, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente recurso y de la procedencia del a.c. del caso de marras en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente manifestó en su escrito libelar que la Dirección General de Inquilinato calculó el monto del canon de arrendamiento máximo sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que, la Dirección General de Inquilinato en el acto recurrido expresó que”…el inmueble inspeccionado se trata de un local comercial, ubicado en la Planta baja del Bloque N° 2 de la Urbanización El Silencio, el cual se encuentra en buenas condiciones físicas y de mantenimiento. El Sector es Residencial, Comercial y tiene todos los servicios públicos…”.

Que, el inmueble objeto de regulación tiene aproximadamente 45 años de construido, que está constituido por un salón comercial, un área de atención al público, una oficina, dos baños que se encuentran dañados, que adicionalmente posee una mezzanina tipo depósito la cual tiene acceso a través de unas escaleras metálicas.

Que, actualmente la zona en donde se encuentra ubicado el inmueble en cuestión es de nivel socio económico medio bajo, y que se puede observar una gran cantidad de locales en venta y desocupados debido a la recesión en la que se encuentra la misma, y que todo eso se encuentra reflejado en el informe de avalúo realizado por un experto avaluador contratado por el recurrente, a diferencia del estudio realizado por el informe técnico realizado por el funcionario de la Dirección General de Inquilinato, en el cual se ignoran muchos aspectos favorables al recurrente.

En tal sentido afirmó que por dichas omisiones y deficiencias en el informe respecto del estado real del inmueble, la zona donde se ubica el mismo, del modo en la valoración de los precios de mercado, ocasiona que el acto recurrido incurra en el vicio de falso supuesto, lo cual alegó produce en el acto una nulidad absoluta.

Asimismo, denunció la infracción de los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 68 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido alega que el acto recurrido no se encuentra motivado, que no hace la mención sucinta de los hechos, de los alegatos de las partes, ni de los fundamentos de derecho.

Que, la Resolución impugnada toma como base a los fines de determinar el canon de arrendamiento del mencionado inmueble el valor determinado por el funcionario de la Dirección General de Inquilinato, cuya valoración asegura es irreal, arbitraria y no se ajusta a la normativa legal.

La misma representación judicial alegó que se infringió lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el órgano referido ordenó a los solicitantes de la regulación del inmueble a publicar el cartel de notificación en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga sede, y que la arrendadora publicó el mismo en el diario Panorama, y que éste último no cumple con dicho requisito ya que “…ya que un alto porcentaje de la población no lee el mencionado diario, no siendo este diario de mayor circulación…omissis…y creó un estado de indefensión total a mi representado a quien se le siguió un procedimiento administrativo a sus espaldas sin tener conocimiento del mismo para poder defenderse...”.

Que, el órgano recurrido violó lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente respecto de la proporcionalidad del acto administrativo, ya que fijó el canon de arrendamiento mensual del inmueble en cuestión en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 5.656,95), cuando el contrato de arrendamiento suscrito el 1° de junio de 2004 se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 859.020).

Que, desde la fecha en que fue firmado el contrato, la zona en la que se encuentra el local objeto de regulación se ha deteriorado con el paso del tiempo, así como que muchos de los comercios vecinos han cerrado, lo que a su juicio ha hecho disminuir el tráfico peatonal además de la inseguridad personal que afecta dicha área.

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

La parte recurrente solicitó a éste Tribunal la suspensión de los efectos del acto impugnado, y en tal sentido alegó que la Dirección General de Inquilinato transgredió los derecho de su representado a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de no haber sido debidamente notificado del procedimiento administrativo que iniciase el propietario del inmueble arrendado.

Que, “… en fecha 23 de abril de 2008, ‘es consignado cartel de notificación de la iniciación del proceso de regulación de alquileres publicado en el diario panorama. Esta actuación realizada por la arrendadora viola el principio fundamental de las garantías judiciales y administrativas consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual establece el debido proceso, debe aplicarse en todas las actuaciones. Esto constituye una situación irregular de la notificación, por haberse efectuado violando lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, la Resolución impugnada viola a la recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Que, al recurrente se le causaría un grave perjuicio económico si se ejecutaran inmediatamente los efectos del acto administrativo impugnado, debido a que la nueva regulación incrementa en un CIENTO SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS PORCIENTO (168,72%) con respecto a la del 19 de febrero de 2004, con la cual se viola la proporcionalidad y adecuación que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares, en conjunto con Acción de A.C.C., contra una Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en el cual se regula el canon de arrendamiento del inmueble ubicado en el Edifico “Bloque 2”, Urbanización “El Silencio”, Parroquia “San Juan”, Local N° 11, en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.656,95).

    En consecuencia, según lo establecido en el artículo 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se expresa que “son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación los siguientes Tribunales: …(omissis)…En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo…”. En virtud de lo anteriormente expresado, se desprende que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad.

    En el mismo orden de ideas, dado que el recurso de nulidad de autos se ejerció conjuntamente con acción de a.c.c., debe señalarse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: E.M.M.) dejó sentado expresamente que el Juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, será el competente para conocer de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

  2. Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin entrar a analizar la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales pero, atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que dispone:

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    .

    En tal sentido, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital observa que el recurso interpuesto no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de acuerdo a lo previsto en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin entrar a considerar la caducidad de la acción, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por tanto, se ADMITE el presente recurso, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

  3. Determinado lo anterior, procede éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la acción de a.c.c. incoada, y tales fines considera necesario citar el criterio establecido en sentencia N° 00402, fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: M.E.S.V.V.. Ministro del Interior y Justicia), en los siguientes términos:

    …Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    …(omissis)…

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante...

    (Subrayado y negritas de éste Órgano Jurisdiccional).

    Visto el criterio antes trascrito, éste Sentenciador pasa a evaluar el requisito denominado por la doctrina y la jurisprudencia como fumus boni iuris en la presente solicitud de a.c., que representa la presunción de violación de derechos de consagrados constitucionalmente, en el caso de marras fue denunciada la violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la defensa.

    Ahora bien, éste Tribunal procederá a analizar los alegatos de la parte actora referentes la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en tal sentido, considera oportuno citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

    …Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    …(omissis)…

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…

    (Subrayado de este Juzgador)

    Asimismo, aclara este Sentenciador que el derecho al debido proceso, tal y como se desprende del fragmento del texto constitucional antes trascrito comprende una serie de garantías que deben ser respetadas dentro del desarrollo de cualquier procedimiento, ya sea jurisdiccional o administrativo, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, en consecuencia se analizarán conjuntamente.

    Al respecto, la parte recurrente manifestó que dicha violación al debido proceso y del derecho a la defensa de la recurrente se evidencia de las irregularidades cometidas en la notificación del inicio del procedimiento administrativo, en tal sentido expresó que:”…en fecha 23 de abril de 2008, ‘es consignado cartel de notificación de la iniciación del proceso de regulación de alquileres publicado en el diario panorama. Esta actuación realizada por la arrendadora viola el principio fundamental de las garantías judiciales y administrativas consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual establece el debido proceso, debe aplicarse en todas las actuaciones. Esto constituye una situación irregular de la notificación, por haberse efectuado violando lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

    En tal sentido, observa éste Órgano Jurisdiccional que emitir algún pronunciamiento acerca del alegato antes citado conllevaría necesariamente hacer un pronunciamiento acerca del fondo de la presente causa, y en cuanto al examen anticipado de normas o disposiciones de rango legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, (Caso: Inversiones Kingtaurus, C.A.), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló lo siguiente:

    …en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

    En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

    Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Ello así, observa éste Sentenciador que la parte recurrente si bien denunció la violación por parte de la Dirección General de Inquilinato de derechos consagrados constitucionalmente, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, también alegó la violación de normas de carácter legal, y en tal sentido, la jurisprudencia ha sido pacífica en reiterar que el Juez en sede constitucional tiene vedado el entrar a analizar normas de rango inferior al constitucional, ello debido a que escapa de la finalidad y de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional.

    Todo lo anterior evidencia que realizar tal análisis escapa de la naturaleza del a.c., el cual está única y exclusivamente destinada al análisis de violaciones de índole constitucional, y que del examen previo de los alegatos y documentos que consten en el expediente, surja en el Juez la convicción de que existe una presunción grave de violación o amenaza de violación a derechos de ese rango.

    Asimismo, es necesario aclarar que, para determinar si tal como señaló la parte accionante, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, por haber sido publicado el cartel de notificación en el Diario “Panorama”, el cual a su entender no cumple con el supuesto establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, por no ser el mismo de circulación nacional.

    En el escrito libelar, la parte recurrente en cuanto a la nulidad del acto administrativo manifestó que: “…la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del poder Popular para la Infraestructura violó lo dispuesto en la mencionada norma, por cuanto obligó a los arrendadores y/o propietarios de inmuebles que solicitaron la regulación de alquileres a publicar el cartel de notificación de inicio del procedimiento administrativo en un diario de mayor circulación tal y como se evidencia del folio 213 del expediente administrativo y el solicitante de la regulación (la arrendadora) hizo caso omiso a ello publicándolo en el diario Panorama…omissis…obviando que dicho diario no reúne el requisito imperativo de la referida norma, ya que un alto porcentaje de la población no lee el mencionado diario, no siendo este diario de mayor circulación ”, igualmente, en el capítulo referido a la solicitud de la tutela cautelar expresó que: “...en fecha 23 de abril de 2008, ‘es consignado cartel de notificación de la iniciación del proceso de regulación de alquileres publicado en el diario panorama. Esta actuación realizada por la arrendadora viola el principio fundamental de las garantías judiciales y administrativas consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual establece el debido proceso, debe aplicarse en todas las actuaciones. Esto constituye una situación irregular de la notificación, por haberse efectuado violando lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

    Ahora bien, en virtud de lo citado se evidencia que los alegatos referentes a la solicitud de a.c. guardan relación con los vicios denunciados por el recurrente para impugnar el acto administrativo objeto del recurso de nulidad ejercido, y que en le está vedado al Juez constitucional, el análisis de dichas violaciones, pues necesariamente implicaría satisfacer anticipadamente la pretensión final solicitada, lo cual sólo es posible después de la verificación de todo el proceso.

    En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al señalar los límites del Juez Constitucional cuando la acción de amparo constitucional es ejercida conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se pronunció, mediante sentencia Nº 1353 de fecha 19 de octubre de 2000, en los siguientes términos:

    (…) Ahora bien, esta Corte observa que en los casos de interposición conjunta de recurso de nulidad y la pretensión de amparo constitucional, este último tiene naturaleza instrumental, como medida cautelar, por lo cual no le esta permitido al Tribunal a quo ni a esta Corte, antes de dictarse sentencia en la causa principal, avanzar opinión sobre lo que comprende materia del fondo del proceso, en virtud que ello resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en nulidad, lo cual no es permisible en nuestro Estado de derecho. Tal como lo ha señalado esta Corte en diversos fallos, el amparo interpuesto conjuntamente con una demanda de nulidad de un acto, lo que busca es determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales más allá de la mera legalidad del acto administrativo, cosa que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía de amparo donde lo que se persigue es la constatación, por vía de presunciones que se está en presencia de una lesión a un derecho constitucional más allá –repite- de la mera legalidad del acto administrativo (…)

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    En consecuencia, este Tribunal no encuentra que en la presente causa, en lo referente a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, exista fumus boni iuris constitucional, pues la forma como fue denunciada por la parte accionante implica el análisis de hechos denunciados a la luz de normas de rango legal. Así se declara.

    De la denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, la parte actora en su escrito libelar manifestó que “…la resolución impugnada viola ‘el derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 26 de la Constitución otorga a mi representado y atenta contra la eficacia procesal contenida en el artículo 257 ejusdem.’ ”.

    Respecto del derecho en análisis el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Asimismo, éste Sentenciador considera oportuno transcribir parcialmente la sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desarrolló la naturaleza jurídica del derecho en análisis en los siguientes términos:

    …Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

    (Subrayado y negritas de éste Tribunal).

    Visto el criterio parcialmente trascrito observa éste Sentenciador que el derecho a la tutela judicial efectiva plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, se encuentra delimitado únicamente y exclusivamente al ejercicio por parte del Poder Judicial de la función jurisdiccional del Estado a través de los Tribunales de la República, es decir, a impartir justicia en las controversias que se susciten entre los particulares y entre los mismos y el Estado.

    Ello así, y visto que en el presente caso se pretende la nulidad de un acto administrativo mediante el cual la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura reguló el canon de arrendamiento máximo mensual de un inmueble destinado a uso comercial, éste Tribunal observa que dicho órgano tiene naturaleza administrativa, no jurisdiccional, y que las funciones ejercidas por el mismo son propias de su naturaleza jurídica.

    En consecuencia, no observa éste Sentenciador de que forma la Dirección General de Inquilinato le impidió a la parte recurrente el ejercicio de su derecho a acudir a los órganos de administración de justicia o a obtener de ellos la tutela efectiva de sus derechos o intereses, por lo que, observa que no existe en el presente caso, presunción de violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

    En virtud de lo anteriormente expuesto y examinados como han sido los argumentos de la parte presuntamente agraviada, este Juzgador, visto que en cuanto al requisito del fumus boni iuris, o presunción grave de violación de derechos constitucionales, el cual es uno de los requisitos indispensables para la procedencia del amparo constitucional, considera que del escrito libelar no se desprenden elementos que lleven a la presunción del mismo, por lo tanto resulta innecesaria la revisión y análisis del periculum in mora, razón por la cual, este Tribunal desestima los argumentos presentados y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c.c., por violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

  4. Ahora bien, determinada como ha sido la improcedencia de la Acción de A.C.C. solicitada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción en los términos establecidos en el 5º aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, el 20° aparte del artículo 21 ejusdem, establece lo siguiente:

    … Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (06) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la interposición del mismo…

    Ello así, observa éste Sentenciador que no es evidente la caducidad de la acción en la presente causa, por lo que el recurso interpuesto se ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c.c., por la abogado L.I.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.919, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.F., titular de la Cédula de Identidad N° 18.183.632, contra la Resolución N° 012249, de fecha 16 de julio de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual se reguló el canon de arrendamiento del inmueble ubicado en el Edifico “Bloque 2”, Urbanización “El Silencio”, Parroquia “San Juan”, Local N° 11, en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.656,95).

    2. - ADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y en consecuencia se ordena:

      2.1.- Citar a la Procuraduría General de la República, al Director General de Inquilinato, en virtud de lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, según el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

      2.2.- Asimismo, se ordena notificar al Fiscal General de la República para que, conforme a lo establecido en el mencionado aparte décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consigne su respectivo informe.

      2.3.- Librar y expedir, según lo contemplado en el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, librará de oficio el cartel de citación a los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”. En tal sentido, el recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel en el expediente, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, con la advertencia que si no trae a los autos el referido ejemplar en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el presente recurso conforme a lo establecido en el referido artículo. Igualmente, se le advierte que si no retira, publica y consigna el cartel de citación en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad que tiene el Tribunal para su expedición, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: J.J.M.S. vs. Centro de Información Policial (CIPOL).

      2.4.- En consecuencia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del cartel en el referido diario, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el décimo segundo (12°) aparte del artículo 21 ejusdem, así como realizar cualquier alegato a favor o en contra de la pretensión procesal

      2.5.- Notificar a la parte recurrente, según lo establecido en el tercer (3°) aparte del artículo 21, y el primer (1°) aparte del artículo 19, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que consigne compulsa para la notificación de la Procuraduría General de la República.

    3. - IMPROCEDENTE la acción de a.c.c. solicitada.

      Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

      los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

      El Juez,

      La Secretaria,

      E.R.

      C.V.

      En fecha 31/03/2009, siendo las (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 060-2009.-

      La Secretaria,

      C.V.

      Exp. Nº1035-08

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