Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, 26 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000755

ASUNTO : XP01-P-2006-000755

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto a la audiencia de conciliación celebrada el día Lunes 25 de Junio de 2007, con motivo de la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano A.H.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.734.290 y L.A.H.D.A., Siria, Titular de la cédula de identidad N° E. 80.411.678, domiciliados en la Avenida Orinoco, Frente al Colegio Madre Mazzarello, Local 21 en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, mediante la cual este Juzgado desestimó la Acusación Privada intentada por la mediante la cual acusa a la ciudadana MOUHA MERHI DE JAHBOUR, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 15.499.359, comerciante, domiciliada en la Avenida Orinoco, Frente al Colegio Madre Mazzarello, Local 05 en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en los artículos 473 en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 175 del Código Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO:

La presente causa se inició el 17 de Octubre de 2006, mediante escrito acusatorio interpuesto por el profesional del derecho G.P.V., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.H.K. y L.A.H.D.A., mediante la cual acusa a la ciudadana MOUHA MERHI DE JAHBOUR, de la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en los artículos 473 en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 175 del Código Penal, en virtud de que en fecha 21 de mayo de 2005, la acusada MERHI DE JAHBOUR MOUHA, inició una construcción en un local comercial de tres pisos, sin considerar lo establecido en el artículo 700 del Código Civil venezolano, ocasionando daños a la propiedad de los acusadores privados, como es la ruptura de una pared que utilizaron para colocar andamios sin la debida autorización, así como apertura de huecos en la pared del baño de la habitación de los querellantes e inclusive llegando a traspasar dicha pared, violando la intimidad de los que allí residen, con la agravante de que las aguas de lluvia caen en el local donde laboran y a la vez le sirve de residencia a los querellantes, produciendo filtraciones y deterioros de la misma.

Posteriormente el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación privada en fecha 20 de Octubre de 2006, acordó la citación de la acusada a los fines establecidos en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente citada el 21 de Octubre de 2006, y por cuanto no procedió a designar defensor, en fecha 18 de Diciembre de 2006, el tribunal procedió a la designación de un defensor público, para lo que se oficio a la Unidad de Defensa Pública, el 18 de Diciembre de 2006 que ciudadana MERHI DE JAHBOUR MOUHA, procedió a designar como abogado de confianza a la profesional del derecho KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, quien fue notificada el 08 de enero de 2007 de la designación, a los fines de que presentara su aceptación o excusa, quien compareció el 09 de enero de 2007 ante el tribunal, acepto la designación y prestó el juramento de ley. Continuando con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se fijó audiencia de conciliación, para el día 30 de enero de 2007 a las 2PM. En fecha 25 de enero de 2007, la parte acusada debidamente asistida por su abogado defensor consigo escrito de excepción y promoción de pruebas. A los efectos de celebrar la audiencia de Conciliación, en fecha 30 de enero de 2007, el tribunal primero de juicio, se constituyó en la sala de audiencias, constatando la incomparecencia de la parte acusadora y su abogado en esa oportunidad, difiriéndose la audiencia para el día 01 de Marzo de 2007 a las 2:30PM, audiencia que no se celebró por la incomparecencia de la parte acusada y su defensa, procediendo el tribunal a fijar nueva fecha para el día 09 de marzo de 2007 a las 11AM, el 06 de Marzo de 2007, la parte querellante promovió pruebas, audiencia que no se celebró en virtud de la incomparecencia de la profesional del derecho KALY BARRIOS, procediendo a fijar nueva oportunidad para la audiencia de conciliación para el día 09 de Abril de 2007 a las 2PM, audiencia que no se celebró por cuanto el tribunal se encontraba en la celebración de un juicio en el asunto XP01-P-2006-000192, fijándola para el día 08 de mayo de 2007 a las 2PM y por cuanto la profesional del derecho se encontraba en una audiencia se solicito el diferimiento y se fijo nueva fecha para el día 31 de mayo de 2007 a las 2PM, por cuanto el tribunal tenía fijada audiencia de continuación en el asunto XK01-P-2003-000008, no fue posible celebrar la audiencia, fijandose para el día 14 de junio de 2007 a las 2PM y por cuanto no fue posible construir el tribunal por que las 4 salas de audiencias del circuito se encontraban ocupadas y siendo que el despacho no posee las condiciones de espacio que posibilitara la realización de la audiencia en el mismo, fue necesario fijar nueva oportunidad para el día 25 de junio de 2007 a las 8:30am.

A la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, celebrada el día 25 de Junio de 2007, NO ASISTIÓ LA QUERELLANTE L.A.H.D.A., el acusador privado representado por el profesional del derecho G.P. ratificó el contenido de su escrito acusatorio y la defensa solicitó se decretaran con lugar las excepciones opuesta por la defensa de la ciudadana MERHI DE JAHBOUR MOUHA, por cuanto se constató que la parte acusadora NO RATIFICÓ su escrito de acusación por ante este despaho y decreto el sobreseimiento de la causa, conforme lo establecido en el artículo 28.4.6 y 33 .4 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL DERECHO

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones, para decidir sobre las excepciones opuestas en tiempo hábil por la parte acusada, se constató y verificó que el alegato de la defensa esta ajustado a la realidad, lo que llevan a la convicción de la juzgadora con fundamento a lo preceptuado en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio y deberá contener:

……………………

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampara la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El secretario dejará constancia de este acto procesal…(…omissis…).

Al respecto E.L.P.S., en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, refiere: Cuando el legislador expresa que todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación y que el secretario dejará constancia de este acto procesal, ello implica que la persona misma de la víctima es quien debe concurrir al acto y no sus abogados. Esto se ha dispuesto, a pesar de que la querella pudiera interponerse por los apoderados judiciales, a los efectos de comprobar si la víctima está realmente con el texto producido e introducido por sus abogados. A estos efectos, el secretario levantará acta donde debe constar de manera clara y precisa que la víctima compareció y que conoce el contenido del texto de la acusación privada y lo ratifica.

Así pues, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de conciliación, la parte querellada ratifico la excepción de previo y especial pronunciamiento, establecida en el artículo 28.4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, que opuso dentro del lapso de ley, que establece:

Artículo 28: “Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

  1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

  2. La falta de jurisdicción;

  3. La incompetencia del tribunal;

  4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    a)La cosa juzgada;

    1. Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;

    2. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

    3. Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

    4. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

    5. Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

    6. Falta de capacidad del imputado;

    7. La caducidad de la acción penal;

    8. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

  5. La Extinción de la acción penal; y

  6. El indulto.

    Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.”

    La indicada excepción se refiere al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; específicamente, la parte que opone la excepción, lo hace en virtud de la falta de ratificación de la acusación (requisito de procedibilidad), siendo declarada CON LUGAR, y como consecuencia de ello, se decretó el SOBRESEIMIENTO, a tenor de lo establecido en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, la falta de ratificación de la acusación constituye un requisito de procedibilidad, mas no una causal de desistimiento. Y así se decide.

    Por lo que se aprecia que al no haber ratificado la acusación la parte querellante, y siendo opuesto oportunamente la excepción antes aludida, el efecto de su declaratoria CON LUGAR, no es otro que el SOBRESEIMIENTO de la causa, tal cual lo contempla el artículo 33.4 de la Ley adjetiva penal, en el que se establece:

    Artículo 33:“Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

  7. La del número 1, el señalado en el artículo 35.

  8. La del número 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento;

  9. La del número 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad.

  10. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.”

    Al revisar las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que en la misma se observa que no han comparecido las víctimas en el presente a ratificar el contenido del escrito acusatorio interpuesto por su apoderado G.P.V., lo que trae como consecuencia que al faltarle un requisito de procedibilidad para continuar con el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el mismo estaría viciado, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DEBE DECLARARSE CON LUGAR LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL E DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 33.4 EJUSDEM, LO AJUSTADO A DERECHO ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE MERHI DE JAHBOUR MOUHA, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA sancionado en los artículos 473 en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal

    Al respecto cabe señalar que comoquiera que la víctima puede actuar en este procedimiento representada por abogado apoderado, este último podrá por sí solo presentar la querella y entenderse con el Tribunal en todas las diligencias previas a la audiencia, pero el legislador le impone como carga a la víctima dos actuaciones personales: la ratificación de la querella (art 401) y su presencia en la audiencia de conciliación y en el juicio oral, pues de no estar allí para dar la cara y comprobar sus reacciones y para probables careos se tendrá por desistido. (Subrayado del Tribunal). De tal forma, si el querellante no asiste al juicio, se le tendrá tácitamente desistido su acción.

    En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto considera esta juzgadora que lo ajustado en el presente caso es declarar con lugar la EXCEPCIÓN contenida en el atículo 28. 4. e del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Dra. Kaly Barrios de Fernández, en su condición de defensora de la ciudadana MERHI DE JAHBOUR MOUHA, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA sancionado en los artículos 473 en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber ratificado las víctimas el mencionado escrito en su oportunidad, la cual como señala el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal no requería de notificación para hacerla, sino que debe la víctima comparecer personalmente ante el Tribunal para ratificarla ante el secretario. Y así se decide.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, se verifico la incomparecencia de la parte querellante en la audiencia de presentación fijada para el día 30 de enero de 2007, lo que implicaría el desistimiento tácito conforme a lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que no opero en virtud de la declaratoria que antecede, e igualmente se constató la presentación extemporánea de las pruebas ofrecidas por la parte querellante, lo que conforme a lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal constituiría un abandono de la acusación, que no se decreta por la previa declaratoria con lugar de la excepción ya señalada

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la profesional del derecho KALY BARRIOS DE FERNANDEZ en su condición de defensora de la ciudadana MERHI DE JAHBOUR MOUHA, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA sancionado en los artículos 473 en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal la no ratificación de las víctimas y parte acusadora del escrito acusatorio, contenida en el artículo 28.4.e del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 33.4 ejusdem, y como consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE MERHI DE JAHBOUR MOUHA, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA sancionado en los artículos 473 en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión fue dictada en sala, quedando notificadas todas las partes. Diaricese y déjese copia debidamente certificada del auto que antecede.

    En puerto Ayacucho a los veintiséis días del mes de junio de dos mil siete, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

    LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

    ABG L.M.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. KIRA AL ASSAD

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. KIRA AL ASSAD

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