Decisión nº WP01-R-2013-000571 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002303

ASUNTO: WP01-R-2013-000571

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el penado A.R.M., titular de la cedula de identidad N° V-27.027.703, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de noviembre de 2009, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08)AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido se observa:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 17-11-2009, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano A.R.M. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , tal y como consta a los folios 153 al 160 de la primera pieza del expediente, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:

"...En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA...”

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme al derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecía que la pena podría ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomó en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esa Juzgadora en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado el ciudadano A.R.M., en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; evidenciándose que en este caso en particular, la Juez de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en una novena parte, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos, sin advertir que dicha pena se imponía en su límite inferior por disposición expresa del referido artículo; es decir, la intención del Juzgador A-quo no fue la de aplicar una pena menor al límite mínimo impuesto en el delito; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por el Penado A.R.M., titular de la cedula de identidad N° V-27.027.703, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de noviembre de 2009, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que en ella se aplicó la rebaja prevista en el artículo 376 hoy 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

R.A.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

WP01-R-2012-000571

RMG/cc.-

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