Decisión nº 090-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.S.C.

Cabimas, 06 de Agosto del 2013

203° y 154°

ASUNTO: VP21-J-2013-001491

Sentencia Definitiva No. 090-13

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: A.A.G.R. y Z.E.M.S., titulares de las cedulas de identidad No. 7.839.162 y 11.452.307, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de autos.

ABOGADO: N.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 59.421.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 29/07/2013, los ciudadanos A.A.G.R. y Z.E.M.S., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 7.839.162 y 11.452.307 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio N.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 59.421, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 25/05/1984, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 387, que desde el 02/04/2002, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon siete (07) hijos de autos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 01/08/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijos (s) menores de edad procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza del adolescente será ejercida por la progenitora ciudadana Z.E.M.S., y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, el padre A.A.G.R., tendrá derechos y participación plena, además de un régimen de convivencia familiar, de lunes a viernes de 06:00pm a 08pm, los días sábados y domingos de 10:00am a 06:00pm, en forma alternada con su progenitora, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso. No obstante, el adolescente podrá compartir en forma alterna con ambos progenitores de común acuerdo, los periodos de vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnaval.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, el padre A.A.G.R., se compromete a suministrar a su adolescente hijo, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, por concepto de obligación de manutención. En la época navideña y fin de año, el progenitor sufragará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la ciudadana Z.E.M.S.. Para el periodo vacacional el progenitor se compromete a sufragar para el uso goce y disfrute de las vacaciones del adolescente la cantidad de MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), ambos progenitores, se comprometen a sufragar en forma compartida los gastos por medicina y servicios médicos, útiles y uniformes escolares, inscripción escolare, transporte, merienda escolar en un 50% cada uno.

Igualmente declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que liquidar.

Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal, declaramos que no existen bienes que repartir, en consecuencia, no existe comunidad de gananciales que liquidar.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los (la) hijo (a) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos A.A.G.R. y Z.E.M.S..

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 25/05/1984, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 387.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros.2397-13 y 2398-13.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de agosto del dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. C.F.F.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. 090-13.

LA SECRETARIA,

ABG. C.F.F.R. CLMG/CFFR/ms

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