Sentencia nº 469 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 2 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la decisión que profirió, el 18 de septiembre de 2001, en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada V.E.M.Á., en representación del ciudadano ABDULLAH CHAGRA FATTAL, titular de la cédula de identidad Nº 11.565.860, contra actuaciones judiciales, del 8 de mayo de 2001, emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por G.M.B. contra las ciudadanas R.H., Variet Hulian (vda.) de Santander y N.H. de López, por ejecución de garantía hipotecaria.

Tal remisión obedeció a la apelación formulada por la representación judicial del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 7 de noviembre de 2001 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente de la causa al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

Del estudio del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 28 de mayo de 2001, la abogada V.M., apoderada judicial del ciudadano Abdullah Chagra Fattal, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución, acción de amparo constitucional contra el auto del 8 de mayo de 2001, y “actuaciones complementarias”, emitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El accionante narró los siguientes antecedentes:

Que las ciudadanas R.H., Variet Hulian (vda.) de Santander y N.H. de López, son propietarias del “inmueble constituido por el lote de terreno y el Edificio sobre él construido, marcado con el Nº 12 e identificado con el número catastral 502-306 (...) ubicado en la Avenida F. deM., esquina con Calle Pacheco, en jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, del Estado Miranda”.

Que la ciudadana R.H. celebró contrato de arrendamiento con su poderdante, sobre un local distinguido con el Nº 12-B, ubicado en el referido inmueble.

Que según documento registrado el 1 de mayo de 1996, las mencionadas ciudadanas obtuvieron un préstamo de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo) por el ciudadano G.M.B. y, para garantizar su devolución, constituyeron en beneficio del citado acreedor hipoteca hasta por cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) la cual recayó sobre el referido edificio.

Que el 13 de enero de 1997, el ciudadano G.M.B., asistido de abogado, demandó ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a las ciudadanas mencionadas ut supra, por ejecución de hipoteca convencional de primer grado sobre bienes inmuebles de su propiedad e intimó el pago de noventa y nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 99.500.000,oo).

Al respecto, considera la apoderada del actor que este juicio presenta “una verdadera simulación pues, mediante un negocio jurídico con visos o apariencias de legalidad, se ambiciona la desocupación de todos y cada uno de los locales comerciales pertenecientes al Edificio “3-06”, lo que se puede concluir de los siguientes supuestos: a) Que el acreedor y las deudoras no tenían lazos de carácter negocial; b) Que no obstante que el domicilio del acreedor y de las deudoras estaba constituido en Caracas, se instauró el procedimiento en el Estado Monagas; c) Que “las partes de esa contienda judicial dieron por terminado el juicio a través de un convenimiento”, en el que las deudoras acordaron pagar la totalidad de las obligaciones contraídas y que, entonces, jamás cumplieron los términos del convenimiento, por lo que, a solicitud del acreedor, el Juzgado de la causa decretó la ejecución del convenimiento y que “cumplidos los trámites inherentes a la ejecución forzosa, el bien inmueble (...) fue adjudicado en remate judicial al acreedor hipotecario”, ordenándose luego la entrega material del Edificio al acreedor hipotecario.

Que para defender sus derechos, su representado realizó una serie de actuaciones, entre las que destacan el haber hecho valer su derecho a mantenerse en el goce pacífico de la cosa arrendada de acuerdo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y haber propuesto demanda de tercería contra las partes del procedimiento, la cual supuestamente fue declarada inadmisible en primera instancia y en alzada.

En este contexto, el peticionario afirmó que le fueron violados los siguientes derechos constitucionales:

. Su derecho constitucional a ser juzgado por el Juez natural, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, pues en el contrato de arrendamiento se estableció como domicilio especial para resolver las disputas entre los contratantes la ciudad de Caracas, por lo que “toda controversia que interese al arrendador, al arrendatario, o a ambos, debe ser dilucidada por un Juez competente por la materia, cuantía y territorio del Área Metropolitana de Caracas” y que, no obstante haberse defendido, el Tribunal de la causa, con sede en Monagas, ordenó el desalojo del local arrendado. De acuerdo a ello, “la orden de desalojo es nula, carente de todo efecto legal y procesal”.

A juicio del accionante, ello se infiere de las decisiones judiciales del 21 de abril de 1999 y del 8 de mayo de 2001. En la primera de estas decisiones, el Juzgado accionado declaró improcedente por anticipada la oposición “a la eventual materialización de la entrega del bien que será objeto de remate” y, en la segunda de las decisiones citadas, se ordenó la entrega de locales comerciales al ciudadano G.M.B., entre los que, supuestamente, se encontraría el local ocupado por el accionante, en calidad de arrendatario.

. Adujo igualmente que le fue violado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 del Texto Constitucional, pues de acuerdo a la regulación del arrendamiento establecida en el Código Civil y en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “la eventual enajenación de la propiedad de la cosa arrendada, sea cual sea el motivo que impere para el traslado de la titularidad del bien, no anula, ni puede hacerlo, los derechos que mantenga el arrendatario al tiempo de materializarse el acto traslativo de propiedad”, por lo que nada obstaba para que el inquilino, tal y como efectivamente hizo, adujera que “debía respetarse la validez y vigencia del contrato de arrendamiento ante las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la ejecución ambicionada por el acreedor hipotecario”, especialmente de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 20 del citado Decreto-Ley.

Así, adujo que al haberse adjudicado el bien inmueble por vía de remate judicial, celebrado el 13 de noviembre de 2000, ello “sólo constituye una subrogación legal del adquirente en los derechos de la primitiva arrendadora”, por lo que el contrato de arrendamiento se mantendría vigente.

. Que para que se pretenda el desalojo se debe seguir el procedimiento establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que tenga relevancia que las actuaciones judiciales del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de los días 8 y 11 de mayo de 2001, ordenen “entregar al acreedor (ejecutante) los locales comerciales que integran el edificio 3-06”. Así, planteó que “aun cuando el procedimiento de hipoteca (...) resulta extraño a mi mandante, los efectos derivados de la ejecución forzosa acordada (...) no pueden alcanzar a mi poderdante (...) propiciándose el desalojo de la cosa arrendada sin fórmula de juicio alguna”.

De este modo, solicitó la nulidad de las decisiones judiciales dictadas el 8 de mayo de 2001 y sus actuaciones complementarias, así como medida cautelar innominada, “a fin de suspender inmediatamente, mientras se decida esta acción, los efectos del indicado auto y sus actuaciones complementarias”.

El 28 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo interpuesta, dictó medida cautelar innominada “de suspensión inmediata de los efectos del auto de 8 de mayo de 2001 y sus actuaciones complementarias”, y ordenó la remisión de las actuaciones al “Juzgado Superior Competente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas”.

El 6 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró competente para conocer del amparo interpuesto, y ordenó la realización de la audiencia de Ley.

Dicha audiencia se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2001 y, en la misma ocasión, el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta emitiendo escueto auto donde consta tal decisión, y a través del cual arguyó:

en la situación de hecho en la que se dice inmerso el presunto agraviado, asumió la defensa pertinente a tal efecto, al acudir como tercero, de conformidad a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que le reconocieran su derecho que como arrendatario tenía, el Tribunal que se señala como agraviante declaró inadmisible la demanda y este tribunal Superior, en fecha 13 de marzo de 1998, declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido en ocasión a esa decisión, desde esa fecha a la que se introdujo este amparo, 28 de mayo de 2001, transcurrieron dos (2) años y diez (10) meses, por lo que es inadmisible la presente acción

, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ...”

Así mismo, expuso que “en cuanto al numeral cinco, es inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en este caso el presunto agraviado agotó los recursos que tenía, siendo que el amparo, además, no es ningún recurso, sino una vía excepcional cuando no hay otra prevista para la protección del derecho”.

El 19 de septiembre de 2001, el mencionado Juzgado Superior dictó auto a través del cual, en vista que el amparo se declaró inadmisible, dejó “consecuencialmente sin efecto la medida cautelar decretada”.

El 21 de septiembre de 2001, el apoderado del accionante ejerció recurso de apelación contra el precitado fallo del 18 de septiembre de 2001, planteando que su apoderado nunca “gozó en la secuela de este procedimiento de la debida protección al principio constitucional de la efectiva tutela jurídica, y lo más grave aún, las lesiones por él denunciadas todavía se mantienen en el tiempo y en el espacio”. Del mismo modo, solicitó que el Juzgado se abstuviera de efectuar actos tendentes a la ejecución del auto de 19 de septiembre de 2001.

El 25 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior a quo dictó un auto en el que declaró que las decisiones de amparo son de ejecución inmediata y, por ende, ordenó librar los oficios conducentes a los fines de que continuara la ejecución en la causa principal, y se practicara la entrega de los locales en cuestión.

El 2 de octubre de 2001 el mismo Juzgado Superior remitió la causa de amparo constitucional a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

II COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y para ello observa:

De conformidad con lo señalado en las decisiones del 20 de enero de 2000, en los casos D.R.M. y E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional conocer de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso que nos ocupa, corresponde conocer y decidir a esta instancia la apelación intentada por la representación del ciudadano Abdullah Chagra Fattal contra el fallo emitido el 18 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que intentó contra actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, siguiendo el tenor de los fallos reseñados ut supra, esta Sala se declara competente para conocer de la apelación sometida a su conocimiento, y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo un estudio detallado de las actas que componen la causa, la Sala pasa a decidir la apelación intentada, previas las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que, en el presente caso, la representación del ciudadano Abdullah Chagra Fatal, presentó acción de amparo constitucional contra autos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio seguido por G.M.B. contra las ciudadanas R.H., Variet Hulian (vda.) de Santander, y N.H. de López, por ejecución de garantía hipotecaria. Dichos autos tienen por objeto la entrega de un local ocupado por el ciudadano Abdullah Chagra Fattal, al ciudadano G.M.B., quien ostentaría, de acuerdo a una serie de decisiones judiciales, la condición de propietario del bien inmueble objeto del litigio.

Varios de los hechos narrados por el accionante en la presente causa constitucional no resultan absolutamente claros. Sin embargo, lo que sí puede afirmarse es que el objeto del amparo intentado es, precisamente, impugnar “la orden de entrega material del Edificio “3-06”, al que pertenece el local comercial que ocupa” el accionante,“contenida en auto del 8 de mayo de 2001, conjuntamente con las actuaciones complementarias de esa actuación”, ello con la finalidad de evitar el desplazamiento de la posesión del inmueble por parte del accionante, en supuesta calidad de arrendatario, y lograr que se le respeten los derechos que se derivan del contrato de arrendamiento suscrito con los anteriores propietarios del bien.

La Sala igualmente observa que el Juzgado Superior a quo, declaró inadmisible la solicitud de amparo propuesta, por considerar que operó la causal de inadmisibilidad por caducidad que prevé el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que, igualmente, se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 de la mencionada norma, porque el accionante había ejercido previamente medios procesales que quedaron “agotados”.

Al respecto, debe destacarse que la acción de amparo fue interpuesta el 28 de agosto de 2001 contra el auto del 8 de mayo del mismo año y actuaciones complementarias al mismo, emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, razón por la cual se concluye, contrariamente a lo señalado en la decisión apelada, que no se consumó el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 6, numeral 4 de la mencionada Ley Orgánica, y así se declara.

Ahora bien, en lo que se refiere a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 de la citada norma, se observa que el amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales del accionante a ser juzgado por su juez natural, porque se ordenó la entrega al acreedor (ejecutante) del local que ocupaba como arrendatario y se logró así su desalojo en un juicio de ejecución de hipoteca en el que no fue parte y sin que fuera incoada ninguna demanda ante los órganos jurisdiccionales competentes del Área Metropolitana de Caracas, que fue escogida como domicilio especial, exclusivo y excluyente, en el contrato de arrendamiento correspondiente.

Igualmente denunció la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, porque no se respetó la validez y vigencia del referido contrato de arrendamiento, ni los derechos que le corresponden como poseedor precario, lo cual en su criterio contraviene, por una parte, los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil, que consagran el derecho del arrendatario a continuar detentando la cosa arrendada aun en caso de que ella sea enajenada por el arrendador, y por la otra, el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala que si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa el inmueble arrendado pasa a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y los artículos 33 y 34 eiusdem que establecen las causales taxativas para proceder al desalojo.

Con relación a este punto, estima la Sala que el accionante pudo haber planteado las referidas denuncias mediante la interposición de una demanda de tercería, alegando su cualidad de tercero poseedor, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 370. Por ello, efectivamente existe una vía procesal adecuada que hace inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta, según la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más aún cuando el accionante no definió qué hacía preferente el amparo constitucional a la señalada vía procesal.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala, ya ha dispuesto que, el tercero poseedor arrendatario puede interponer demanda de tercería para oponerse a la entrega material del inmueble arrendado, acordada en un juicio en el que no es parte. Así en sentencia del 11 de diciembre de 2001 (Caso LEIVIN J.B. y C.A. GALLEGO ARIAS), se expresó:

...los inmuebles ocupados por los aquí demandantes fueron objeto de una dación de pago que formó parte de una transacción judicial que puso fin a un juicio de ejecución de hipoteca. Homologada la transacción, se procedió a la entrega material de los inmuebles y al consecuencial desalojo de las personas ocupantes de los mismos –que no son los aquí demandantes en amparo- quienes se opusieron a dicha entrega material a través de una tercería que fue declarada con lugar por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de junio de 1998 y, en consecuencia, revocó la entrega material de cada uno de los apartamentos previamente ocupados por los terceros opositores.

(omissis)

La Sala observa que la presente demanda de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto los quejosos tenían la vía ordinaria de la oposición a la entrega material, en su condición de arrendatarios, tal como lo hicieron los antiguos ocupantes de los inmuebles al momento cuando fueron objeto de la entrega material.

(Negrillas de esta decisión).

De las actuaciones contenidas en el expediente, no se desprende que el accionante hubiera hecho uso de la tercería. Pero, más allá de que hubiera sido o no ejercida, lo cierto es que éste era el medio idóneo, y que, ante ello, el accionante, al intentar la acción de amparo constitucional, debe ser suficientemente claro en cuanto a las razones que hacen necesario acudir al amparo constitucional, frente a las vías ordinarias disponibles.

Por último, cabe señalar que la presente decisión ni otorga ni quita derechos de fondo al arrendatario para su permanencia en el bien inmueble objeto de ejecución. Sencillamente se limita a precisar que el amparo constitucional, resulta inadmisible para ventilar las violaciones denunciadas por el accionante. Así se declara.

Sentado lo anterior, debe esta Sala referirse a la denuncia de fraude procesal formulada por el accionante cuando señala que el juicio de ejecución de hipoteca constituye“una verdadera simulación pues, mediante un negocio jurídico con visos o apariencias de legalidad, se ambiciona la desocupación de todos y cada uno de los locales comerciales pertenecientes al Edificio “3-06”.

En torno a este asunto, la Sala ha establecido que la vía más apropiada para determinar la existencia de fraude procesal es, en principio, la vía ordinaria, así en sentencia del 4 de agosto de 2000, caso H.G.D., se expresó “La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal (...), ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional”.

No obstante, esta Sala también ha precisado que en situaciones excepcionales puede declararse la existencia de fraude procesal a través del amparo, cuando del expediente surjan elementos de convicción que demuestren plenamente esa circunstancia (Vid Sentencia del 9 de marzo de 2000, caso José A.Z.Q.).

En el caso que nos ocupa, estima la Sala que aunque existen ciertos indicios que pudieran conducir a la presunción de la existencia de un fraude procesal, no constan en el expediente suficientes elementos para declararlo en la presente acción de amparo. Por este motivo, es la vía del juicio ordinario la adecuada para ventilar esa denuncia, y a ella aparentemente acudió el accionante, según consta en el escrito presentado el 27 de enero de 1998, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que cursa en el expediente, en el cual expresó: “Simultáneamente a lo expuesto y solicitado en este escrito, estamos ejerciendo (...) separada la acción correspondiente por simulación, ya que resulta evidente que existe un acuerdo (...) las partes de este supuesto préstamo, para dar una falsa manifestación de voluntad en perjuicio (...) y de terceros, ...” .

De esta manera, la Sala considera que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, motivo por el cual la Sala confirma, en los términos expuestos en este fallo, la decisión dictada por el a quo y declara sin lugar la apelación interpuesta contra la misma. Así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1) Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial del ciudadano Abdullah Chagra Fattal, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 18 de septiembre de 2001.

  1. ) En consecuencia, CONFIRMA, en los términos expuestos en esta decisión, el fallo objeto de apelación que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada V.E.M.Á., en representación del ciudadano ABDULLAH CHAGRA FATTAL, contra el auto del 8 de mayo de 2001, y las actuaciones complementarias al mismo emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días de marzo de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D. Ocando

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-2526

IRU

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