Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE T-464

DEMANDANTE J.A.P.C., mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V.-11.790.497.-

APODERADO JUDICIAL S.R.F., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.767.-

DEMANDADOS Al ciudadano A.R.A., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.782.783, en su condición de conductor, y a la empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1 de agosto de 1947, bajo el N° 921, Tomo 5-C, en su condición de Garante y Afianzadora, en la persona del ciudadano KENNTH MILLAR CHÁVEZ, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.714.199.

APODERADO JUDICIAL I.J.G.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.566, de la empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A.,

MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

MATERIA TRANSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 04 de Noviembre de 2005, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano S.R.F., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.P.C., demanda al ciudadano A.R.A., en su condición de conductor, y a la empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., en la persona de la ciudadana R.E.M.F., por los DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, ocurrido en fecha 09 de abril de 2005.

La demanda es admitida en fecha 07 de noviembre de 2005 (f-26), ordenándose la citación de los demandados.

En fecha 17 de Noviembre de 2005 (f-28), el Alguacil de este Despacho devuelve boleta de citación de la co demandada empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., por cuanto la ciudadana R.E.M.F. se negó a firmar.

En fecha 21 de Noviembre de 2005 (f-30), el Tribunal vista la negación a firmar, acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 20 de Diciembre de 2005 (f-31), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado S.R.F., solicita la notificación conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, citación del ciudadano A.R.A., y consigna copia certificada del documento de propiedad del vehiculo de su propiedad.

En fecha 12 de enero de 2006 (f-34), el Alguacil de este Despacho consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.R.A..

En fecha 19 de enero de 2006 (f-36), la secretaria de este Despacho hace constar que en fecha 18-01-2006, entregó la boleta de notificación respectiva a la ciudadana M.A., por cuanto la representante de la demandada se había negado a firmar.

En fecha 16 de Febrero de 2006, (f-38), la ciudadana R.E.M.F., actuando en su condición de Coordinadora de Agencia de la sucursal de Acarigua de la sociedad mercantil ROYAL $ SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A.; opone puntos previos y Cuestiones Previas:

Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2006 (f-97), la ciudadana R.E.M.F., otorga poder apud acta, a la Abogada S.M.D.G..

En fecha 03 de marzo de 2006 (f-98), la Abogada S.M.D.G., Apoderada Judicial de la ciudadana R.E.M.F., presenta escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia.

En fecha 03 de de marzo de 2006 (f-100), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado S.R.F., presenta escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2006 (f-105 y 106), el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2006 (f-108), el Tribunal fija el octavo día para decidir la presente incidencia.

En fecha 06 de abril del 2.006, el Tribunal por sentencia interlocutoria declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la perención de la instancia alegada por la ciudadana R.E.M.F., actuando en su condición de Coordinadora de Agencia de la sucursal de Acarigua de la sociedad mercantil ROYAL $ SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. Así se decide.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, vale señalar; la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Así se decide.-

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6°: vale decir; el defecto de forma de la demanda, sobre los requisitos que indica el artículo 340, en sus ordinales 3°, 6° y 7°, solo en cuanto al ordinal 3°, vale decir; la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. Así se decide.-

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, con la observación que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.

En fecha 18 de abril de 2.006 (f-121), el Abogado S.R. presenta escrito de subsanación de defectos u omisiones, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal por auto de fecha 24 de abril de 2.006 (f-123), subsanada las cuestiones previas ordena la citación de la empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., en la persona del ciudadano K.M.C., por medio de correo certificado.

En fecha 05 de junio de 2.006 (f-127), la secretaria de este Tribunal consigna aviso de recibo de citación consignado por el funcionario adscrito al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

En fecha 13 de julio de 2.006 (f-134), el Abogado J.G.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., presenta escrito de contestación de la demandada, alegando como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

El Tribunal por auto de fecha 17 de julio de 2.006 (f-157), vista la contestación de la demanda fija el quinto (5°) día para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 25 de Julio del 2.006 (f-158), tuvo lugar la Audiencia Preliminar acordada en el presente juicio, presidida por el Juez Titular de este Despacho, y comparecieron el Abogado en ejercicio J.G.S., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. (parte demandada), y la parte actora a través del Apoderado Judicial S.V.R.F..

El Tribunal por auto de fecha 07 de agosto de 2.006 (f-167), fija los hechos dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida.

En fecha 10 de Octubre de 2.006 (f-175), el Abogado S.R.F. presenta escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 18 de Octubre de 2.006 (f-177), el Tribunal admite el merito favorable de los autos, las documentales y los testimoniales promovidas por la parte actora, negando la prueba de informes, asimismo, fija para el décimo (15°) quinto de despacho siguiente la audiencia o debate oral.

En fecha 08 de Noviembre del 2.006 (F-180), tuvo lugar la Audiencia o Debate Oral, la cual fue presidida por el Juez Titular de este Despacho, comparecieron el Abogado en ejercicio J.G.S., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. (parte demandada), y la parte actora a través del Apoderado Judicial S.V.R.F., donde se acordó oficiar de inmediato a la Coordinación del Circuito Penal Judicial, a los fines de que informe sobre la existencia o no del proceso penal, su estado y si se encuentra involucrado los vehículos: 1) Matrícula 09H-GAD, Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Modelo Cheyenne, Tipo Pickup, Color Blanco, Año 1998, Serial de carrocería 8ZCEC14R2WV320523, conducido por el ciudadano A.R.A..- 2) Matricula APS-83T, Marca Daewoo, Clase Automóvil, Modelo Cielo, Tipo Sedan, Color Blanco, Año 2001, Serial de Carrocería KLATA19Y11B275427, conducido por el ciudadano J.A.P.C., porque tipo de delitos, y fundamento, si existe decisión al respecto, suspendiendo la audiencia, y acordando fijar nueva audiencia del Debate dentro de los dos (2) días siguientes una vez que conste en autos, el informe solicitado, todo en aras de la seguridad y garantía de la tutela jurídica efectiva, librándose oficio N° 716.

En fecha 22 de Noviembre de 2006 (f-185), se recibió Oficio N° P111OFO2003000317, de la Coordinación del Circuito Penal Judicial, donde informa a este Despacho que los ciudadanos A.R.A. y J.A.P.C., no se encuentran incursos en ninguna de las causas cursante por los tribunales que conforman ese Circuito Judicial Penal.

Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2006 (f-186), el Tribunal fija el décimo (10°) día de Despacho una vez a que conste la ultima notificación de las partes para que tenga lugar la continuación de la audiencia probatoria.

En fecha 07 de Diciembre de 2006 (f-187), el alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación del Abogado J.G.S., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. (parte demandada).

En fecha 11 de abril de 2007 (f-195), el Abogado S.R. Apoderado Judicial de la parte actora se da por notificado.

En fecha 26 de abril de 2.006 (f-196) tuvo lugar la Continuación de la Audiencia o Debate Oral acordada en el presente juicio, la cual fue presidida por el Juez Titular de este Despacho, compareciendo la parte actora a través del Apoderado Judicial S.V.R.F., dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada en ninguna forma de ley, y declarando:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoara el Abogado S.R.F. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.P.C., contra el ciudadano A.R.A.. En consecuencia se condena al co demandado a cancelar la cantidad de A) DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.300.000,00) por concepto de DAÑOS MATERIALES, y la respectiva indexación monetaria calculados desde el día del accidente hasta una vez quede firme la presente decisión, cuyo efecto se ordena una experticia complementaria del fallo. B) UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de DAÑOS MORALES. Para un total de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.300.000,00).-

SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, propuesta por el Abogado en ejercicio J.G.S., inscrito en el Inpreabogado N° 23.566, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., solo en cuanto a la co demandada anteriormente mencionada…

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el Abogado S.R.F., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.P.C., contra el ciudadano A.R.A., en su condición de conductor, y a la empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., en la persona de la ciudadana R.E.M.F., por un accidente de transito ocurrido en fecha 09 de abril de 2005, demandado 1) por daños materiales la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.850.000,00). 2) Lucro Cesante la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.250.000,00) 3) Daño Moral la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), todo lo cual suma la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 38.100.000,00).

La relación jurídica quedó establecida con las alegaciones de las partes, así el accionante en su libelo de demanda señala:

…el día 09 de abril de 2005, … ocurrió un accidente de transito en la carretera nacional Acarigua – Barquisimeto, Puente Guaimaral del Municipio Araure, expediente No. F1-116-0904-2005 de la Inspectoría Nacional de Transito… donde participaron los siguientes vehículos…

…omissis…

El Accidente en referencia se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehiculo … ciudadano A.R.A. ya que se desplazaba en dicho vehiculo a exceso de velocidad por la Carretera Nacional Carretera Nacional Acarigua – Barquisimeto, Puente Guaimaral del Municipio Araure, invadiendo el canal de circulación del vehiculo…

Por su parte, el Abogado J.G.S., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., ejerció su derecho en los siguientes términos:

…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

De conformidad con lo previsto en el articulo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, opongo la demanda interpuesta la Prescripción de la acción, por cuanto desde el día del accidente 09/04/05, hasta la fecha en que fue citada la empresa que represento 04/05/06, han transcurrido mas de doce (12) meses. En efecto ciudadano Juez, la citación que se practicara en la persona de la ciudadana R.M., quedó sin valor jurídico alguno en razón de haberse practicado en una persona ilegitima, y conforme lo ordenara el despacho a su digno cargo, fue ordenada nueva citación (por cuanto la practicada es nula de pleno derecho), la cual fue practicada mediante correo como lo dije con anterioridad, el día 04/05/06, y siendo que consta que la parte actora no haya solicitado copia certificada de la demanda para interrumpir la prescripción y menos que el Tribunal la haya acordado, con su correspondiente auto de admisión y orden de comparecencia y del auto a los fines de registrarla e interrumpir la misma, es obvio que la presente acción esta prescripta y así pido sea declarada…

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria

Parte actora

Junto con el libelo:

Documentales:

• Copia Certificada de Expediente N° F-1-116-09042005 (f-06 al 25), del Cuerpo Técnico de Transito Y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. N° 54, constante de las actuaciones administrativas de la Inspectoría de T.T. local que levantaron el accidente, Reportes de Accidentes, Acta Policial, Croquis del Accidente, Acta de Avaluó, Certificados de Registro de Vehiculo, Cuadro y Póliza de Auto de Royal $ Sunalliance Seguro, Contrato Administrativo de Afiliación R.C.V. El Tribunal le confiere valor probatorio por ser un instrumento administrativo, proveniente de una institución con facultades para investigar de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Así se decide.-

Durante el proceso:

• Copia Certificada de Documento de Venta (f-32), entre la ciudadana F.N.Á.D.M. y el ciudadano J.A.P.C., de un vehiculo Placa: AP583T, Serial de Carrocería: KLATA19Y11B275427, Serial del Motor: G16MF820146B, Marca: DAEWOO, Modelo: C.B., Año 2001, Color: BLANCO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, el precio de la vente fue de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) firmado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara bajo el N° 48, Tomo 141, de fecha 06-10-04. El Tribunal le confiere valor probatorio, por ser un instrumento publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y por demostrar la propiedad del vehiculo objeto del accidente por el cual se acciona. Así se decide.-

• Noticia bajada por Internet (f-103), Sobre el incendio en la Torre de Parque Central que afectó el SETRA, Ocurrido en la ciudad de Caracas el día 16 de Octubre de 2004. El Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, por demostrar que en el incendio se perdieron Títulos de Propiedad y al ser concatenada con la copia certificada de documento de venta, se concluye que el actor es propietario del vehiculo que fue afectado en el accidente por el cual versa la presente controversia. Así se decide.-

• Certificación de la Secretaria de este Despacho (f-107), donde la ciudadana C.E.V.D.D., certifica que el ciudadano S.R.F. consignó los emolumentos referidos a las citaciones del ciudadano A.R.A. y la sociedad mercantil ROYAL $ SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

Parte co demandada

• Original de Contrato de Seguros (f-48), celebrado entre el ciudadano A.R.A. y la sociedad mercantil ROYAL $ SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. que consta en la póliza N° 020 1028988, que ampara el vehiculo del contratante, con vigencia del 17 de agosto de 2004 al 17 de agosto de 2005, Condiciones Generales de la póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, Condicionado de la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles. El Tribunal les confiere pleno valor probatorio, por asegurar la relación de garante afianzadora entre los contratantes. Así se decide.-

• Acta de Junta Directiva N° 988 (f-66), de la sociedad mercantil ROYAL $ SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), celebrada en fecha 01 de febrero de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de febrero de 2005, bajo el N° 47, Tomo 24-A Pro. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por demostrar sobre quien recae la Representación Judicial. Así se decide.-

• Copia Certificada de acta de Asamblea de Accionistas (f-78), de la sociedad mercantil ROYAL $ SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. celebrada el día 26 de marzo de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de mayo de 1998, bajo el N° 31, Tomo 114-A Pro. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por demostrar sobre quien recae la Representación Judicial. Así se decide.-

• Constancia (f-166), del Cuerpo Técnico de Transito Y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. N° 54, Departamento de Investigaciones Penales, donde hace constancia que en ese Despacho cursa la averiguación penal No- F-1-116-0904-2005, bajo la coordinación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a cargo del Abogado M.R.C.M., del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde se encuentra involucrado el ciudadano A.R.A., conductor del vehículo placas 09H-GAD. El Tribunal le confiere valor probatorio por ser un instrumento administrativo, proveniente de una institución con facultades para investigar de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, no obstante considera necesario aclarar que este Tribunal ofició a la Coordinación del Circuito Penal Judicial, y esta informa que los ciudadanos A.R.A. y J.A.P.C., no se encuentran incursos en ninguna de las causas cursante por los tribunales que conforman ese Circuito Judicial Penal. Así se establece.

PUNTO PREVIO

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse a los planteamientos de hechos formulados por la actora y la documentación consignada, al igual que los de la co demandada empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., por medio de del Abogado J.G.S., en su oposición y en la audiencia de pruebas y las probanzas evacuadas, como es la prescripción de la acción, fundando la defensa en que tal como se desprende de las actas procesales el accidente de transito ocurrió día del accidente 09/04/05, hasta la fecha en que fue citada la empresa que represento 04/05/06, han transcurrido mas de doce (12) meses.

Así, en la audiencia preliminar la parte actora alegó que el expediente administrativo de tránsito se encuentra a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, es por lo que se aplica lo establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal (Suspensión), el cual señala:

Las prescripción de la acción civil derivado de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal este firme

.-

A tal efecto, en la audiencia o debate oral este juzgador acordó oficiar a la Coordinación del Circuito Penal Judicial, a los fines de que informe sobre la existencia o no del proceso penal, su estado y si se encuentra involucrado los vehículos: 1) Matrícula 09H-GAD, Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Modelo Cheyenne, Tipo Pickup, Color Blanco, Año 1998, Serial de carrocería 8ZCEC14R2WV320523, conducido por el ciudadano A.R.A..- 2) Matricula APS-83T, Marca Daewoo, Clase Automóvil, Modelo Cielo, Tipo Sedan, Color Blanco, Año 2001, Serial de Carrocería KLATA19Y11B275427, conducido por el ciudadano J.A.P.C., porque tipo de delitos, y fundamento, si existe decisión al respecto, suspendiendo la audiencia, y acordando fijar nueva audiencia del Debate dentro de los dos (2) días siguientes una vez que conste en autos, el informe solicitado, todo en aras de la seguridad y garantía de la tutela jurídica efectiva, librándose oficio N° 716, y en fecha 22 de Noviembre de 2006 (f-185), se recibió Oficio N° P111OFO2003000317, de la Coordinación del Circuito Penal Judicial, donde informa a este Despacho que los ciudadanos A.R.A. y J.A.P.C., no se encuentran incursos en ninguna de las causas cursante por los tribunales que conforman ese Circuito Judicial Penal.

Examinado por esta instancia, tanto los fundamentos de la acción planteada, como la defensa opuesta por la demandada, y las pruebas aportadas y evacuadas, se concluye ciertamente que es aplicable en el presente asunto lo dispuesto en el articulo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, que señala:

Prescripción de las Acciones Civiles

Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

Como consecuencia de lo establecido, y en virtud de haber transcurrido mas de doce (12) desde la fecha del accidente de transito (09/04/0)5, hasta la fecha en que fue citada la empresa co demandada (04/05/06), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, propuesta por el Abogado en ejercicio J.G.S., inscrito en el Inpreabogado N° 23.566, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., solo en cuanto a la co demandada anteriormente mencionada. Así se decide.-

DE LA CONFESIÓN FICTA

Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el codemandado al ciudadano A.R.A., en su condición de conductor del vehículo Matrícula 09H-GAD, Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Modelo Cheyenne, Tipo Pickup, Color Blanco, Año 1998, Serial de carrocería 8ZCEC14R2WV320523, quien fue citado en fecha 12 de enero del 2.006, según consta al folio 34, y no compareció a dar contestación a la demanda, en la oportunidad prevista por la ley, ni ejercer ninguna defensa, el efecto que produce en el proceso es el de la CONFESIÓN FICTA, conforme a la previsión del articulo 887, que a la vez nos remite a la regla general del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta. Al señalar:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

.

Rengel Romberg Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

.

La Sala ha reiterado lo siguiente:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso

.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria

.

Y como consecuencia debe resarcir los daños ocasionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 127 de la vigente Ley de Transito y Transporte Terrestre, que señalan:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Y por cuanto, a criterio de este Juzgado, quedó plenamente demostrado la culpabilidad del codemandado ciudadano A.R.A., se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoara el Abogado S.R.F. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.P.C., contra el ciudadano A.R.A..

En consecuencia se condena al co demandado a cancelar la cantidad de A) DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.300.000,00) por concepto de DAÑOS MATERIALES, y la respectiva indexación monetaria calculados desde el día del accidente hasta una vez quede firme la presente decisión, cuyo efecto se ordena una experticia complementaria del fallo. B) UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de DAÑOS MORALES. Para un total de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.300.000,00).-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoara el Abogado S.R.F. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.P.C., contra el ciudadano A.R.A.. En consecuencia se condena al co demandado a cancelar la cantidad de A) DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.300.000,00) por concepto de DAÑOS MATERIALES, y la respectiva indexación monetaria calculados desde el día del accidente hasta una vez quede firme la presente decisión, cuyo efecto se ordena una experticia complementaria del fallo. B) UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de DAÑOS MORALES. Para un total de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.300.000,00).-

SEGUNDO

CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, propuesta por el Abogado en ejercicio J.G.S., inscrito en el Inpreabogado N° 23.566, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., solo en cuanto a la co demandada anteriormente mencionada.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los once días del mes de mayo del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Duran

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,

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