Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE T-464

DEMANDANTE J.A.P.C., mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V.-11.790.497.-

APODERADO JUDICIAL S.R.F., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.767.-

DEMANDADOS Al ciudadano A.R.A., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.782.783, en su condición de conductor, y a la empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1 de agosto de 1947, bajo el N° 921, Tomo 5-C, en su condición de Garante y Afianzadora, en la persona de la ciudadana R.E.M.F., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.156.542.-

APODERADO JUDICIAL S.M.D.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.359, de la ciudadana R.E.M.F..-

MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

CAUSA CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 04 de Noviembre de 2005, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano S.R.F., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.P.C., demanda al A.R.A., en su condición de conductor, y a la empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., en la persona de la ciudadana R.E.M.F., por los DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, ocurrido en fecha 09 de abril de 2005.

La demanda es admitida en fecha 07 de Noviembre de 2005 (f-26), ordenándose la citación de los demandados.

En fecha 17 de Noviembre de 2005 (f-28), el Alguacil de este Despacho devuelve boleta de citación de la co demandada empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., por cuanto la ciudadana R.E.M.F. se negó a firmar.

En fecha 21 de Noviembre de 2005 (f-30), el Tribunal vista la negación a firmar, acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 20 de Diciembre de 2005 (f-31), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado S.R.F., solicita la notificación conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, citación del ciudadano A.R.A., y consigna copia certificada del documento de propiedad del vehiculo de su propiedad.

En fecha 12 de enero de 2006 (f-34), el Alguacil de este Despacho consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.R.A..

En fecha 19 de enero de 2006 (f-36), la secretaria de este Despacho hace constar que en fecha 18-01-2006, entregó la boleta de notificación respectiva a la ciudadana M.A., por cuanto la representante de la demandada se había negado a firmar.

En fecha 16 de Febrero de 2006, (f-38), la ciudadana R.E.M.F., actuando en su condición de Coordinadora de Agencia de la sucursal de Acarigua de la sociedad mercantil ROYAL $ SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A.; opone puntos previos y Cuestiones Previas:

Opuso lo siguiente:

PUNTO PREVIO

PRIMERO FALTA DE CUALIDAD

…invoco la falta de cualidad que tiene el actor para demandar los conceptos reclamados, por cuanto no acreditó junto a su demanda documento alguno que pruebe el carácter de legitimo propietario del vehiculo que identifica como suyo y que además identifica así: N° 2….

En efecto ciudadano Juez, el actor de la presente acción se atribuye el carácter de propietario del identificado vehiculo y es el caso que, no existe en autos ningún documento que pruebe tal condición, muy por el contrario, consta al folio 22 del presente expediente, copia fotostática simple de un Titulo de Propiedad en el que aparece la identificación de un vehiculo con idénticas características del que dice el actor ser su propietario, pero que según tal documento, su propietario es la ciudadana F.N.Á., lo que sin duda alguna evidencia que el Actor no es el propietario del vehiculo identificado con el N° 2…

De la misma forma opone:

…a oponer la Perención de la Instancia Breve, toda vez que, no consta en actas que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone el referido articulo 12, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda (obsérvese que la fecha de admisión de la presente demanda lo fuel el día 07 de Noviembre de 2005), mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, toda vez que, la citación de los mismos tenia que practicarse en un sitio o lugar que dista mas de 500 metros de la sede del Tribunal, lo cual consta en las direcciones indicadas por la parte actora en su libelo.

.

De la misma forma, oponen las siguientes Cuestiones Previas:

…PRIMERO:

CUESTIÓN PREVIA:

…Opongo de conformidad con lo previsto en los artículos 860, 865, 866 y 346 Ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre la Cuestión Previa, relativa a: “LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE”.

En efecto, ciudadano Juez, en fecha 17 de Noviembre de 2005, el Alguacil de este d.T. a su cargo, se presentó en la Oficinas de la sociedad mercantil… y estando presente mi persona, fui citada por dicho funcionario, por ser según el Actor la Representante de la Agencia, y conforme lo solicitara en su libelo de demanda y consecuencialmente ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la misma.

Pero es el caso que, mi persona no tiene y nunca ha tenido el carácter de Representante Judicial o Legal de la mencionada sociedad mercantil, sino que desempeño el cargo de Coordinadora de Agencia, pero nunca he sido la persona que según los Estatutos de la Compañía se encuentra investida de su Representación en Juicio y por ende no tengo las facultades para ser citado en su nombre y representación…

Señalando más adelante en su escrito:

…SEGUNDO:

CUESTIÓN PREVIA:

De conformidad con lo previsto en los artículos 860, 865, 866 y 346 Ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre la Cuestión Previa: “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 en sus ordinales 3° 6° y 7°…”

En efecto, conforme consta en el libelo de la demanda, la parte actora no indicó los datos relativos a la creación o registro de la sociedad mercantil demandada, no acompaño a su demanda los documentos fundamentales de su acción ni tampoco indicó la especialización y las causas de los daños y perjuicios que peticiona, aunado al hecho de que no coincide la denominación o razón social que indica en el libelo, con la denominación o razón social de la compañía aseguradora en la cual ejerzo el cardo de Coordinadora de Agencia…

Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2006 (f-97), la ciudadana R.E.M.F., otorga poder apud acta, a la Abogada S.M.D.G..

En fecha 03 de marzo de 2006 (f-98), la Abogada S.M.D.G., Apoderada Judicial de la ciudadana R.E.M.F., presenta escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia.

En fecha 03 de de marzo de 2006 (f-100), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado S.R.F., presenta escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2006 (f-105 y 106), el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2006 (f-108), el Tribunal fija el octavo día para decidir la presente incidencia.

I

PUNTO PREVIO

SOBRE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal observa, que revisadas las actuaciones del presente expediente, tal como se resumió en la narrativa que encabeza la presente dispositiva, la siguiente relación de los hechos:

• Inicio de la presente causa, en fecha 04 de Noviembre de 2005.

• Admisión de la demanda, el 07 de Noviembre de 2005.

• Consignación por parte del alguacil de la boleta de citación de la sociedad mercantil ROYAL $ SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., por haberse negado a firmar, en fecha 17 de Septiembre de 2003.

• Auto acordando librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21 de Noviembre de 2005.

Ahora bien, la institución de la perención se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado y cursivas del Tribunal)

De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la certificación realizada por al Secretaria de este Despacho, se puede observar, que el actor, cumplió con las obligaciones que le impone la ley, de conformidad con lo establecido en el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, de fecha 06-07-2004, la cual reza:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Razones por las cuales resulta IMPROCEDENTE la perención de la instancia alegada por la ciudadana R.E.M.F., actuando en su condición de Coordinadora de Agencia de la sucursal de Acarigua de la sociedad mercantil ROYAL $ SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. Así se decide.

Sobre la defensa de falta de cualidad esgrimida por la ciudadana R.E.M.F., actuando en su condición de Coordinadora de Agencia de la sucursal de Acarigua de la sociedad mercantil ROYAL $ SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., en su escrito de contestación, el Tribunal no se pronuncia por cuanto la misma es una defensa que toca fondo de la causa, y deberá ser resuelta en su oportunidad procesal. Así se decide.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas, por encontrarnos en una causa regida por la especial materia de Transito, de conformidad con lo previsto articulo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, el cual establece:

Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho.

De conformidad con lo previsto en el especial Procedimiento Oral, establecido en el Titulo XI, del LIBRO CUARTO, PRIMERA PARTE, artículos 859 y siguientes, la ciudadana R.E.M.F., actuando en su condición de Coordinadora de Agencia de la sucursal de Acarigua de la sociedad mercantil ROYAL $ SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. asistida por la profesional del derecho S.M.D.G., opone las Cuestiones previas, previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(OMISSIS)

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

(OMISSIS)

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente incidencia, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria

Parte actora

Junto con el libelo:

Documentales:

• Copia Certificada de Expediente N° F-1-116-09042005 (f-06 al 25), del Cuerpo Técnico de Transito Y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. N° 54, constante de las actuaciones administrativas de la Inspectoría de T.T. local que levantaron el accidente, Reportes de Accidentes, Acta Policial, Croquis del Accidente, Acta de Avaluó, Certificados de Registro de Vehiculo, Cuadro y Póliza de Auto de Royal $ Sunalliance Seguro, Contrato Administrativo de Afiliación R.C.V. El Tribunal le confiere valor probatorio por ser un instrumento administrativo, proveniente de una institución con facultades para investigar de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Así se decide.-

Durante el proceso:

• Copia Certificada de Documento de Venta (f-32), entre la ciudadana F.N.Á.D.M. y el ciudadano J.A.P.C., de un vehiculo Placa: AP583T, Serial de Carrocería: KLATA19Y11B275427, Serial del Motor: G16MF820146B, Marca: DAEWOO, Modelo: C.B., Año 2001, Color: BLANCO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, el precio de la vente fue de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) firmado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara bajo el N° 48, Tomo 141, de fecha 06-10-04. El Tribunal le confiere valor probatorio, por ser un instrumento publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y por demostrar la propiedad del vehiculo objeto del accidente por el cual se acciona. Así se decide.-

• Noticia bajada por Internet (f-103), Sobre el incendio en la Torre de Parque Central que afectó el SETRA, Ocurrido en la ciudad de Caracas el día 16 de Octubre de 2004. El Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, por demostrar que en el incendio se perdieron Títulos de Propiedad y al ser concatenada con la copia certificada de documento de venta, se concluye que el actor es propietario del vehiculo que fue afectado en el accidente por el cual versa la presente controversia. Así se decide.-

• Certificación de la Secretaria de este Despacho (f-107), donde la ciudadana C.E.V.D.D., certifica que el ciudadano S.R.F. consignó los emolumentos referidos a las citaciones del ciudadano A.R.A. y la sociedad mercantil ROYAL $ SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

Parte Oponente

• Original de Contrato de Seguros (f-48), celebrado entre el ciudadano A.R.A. y la sociedad mercantil ROYAL $ SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. que consta en la póliza N° 020 1028988, que ampara el vehiculo del contratante, con vigencia del 17 de agosto de 2004 al 17 de agosto de 2005, Condiciones Generales de la póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, Condicionado de la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles. El Tribunal les confiere pleno valor probatorio, por asegurar la relación de garante afianzadora entre los contratantes. Así se decide.-

• Acta de Junta Directiva N° 988 (f-66), de la sociedad mercantil ROYAL $ SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), celebrada en fecha 01 de febrero de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de febrero de 2005, bajo el N° 47, Tomo 24-A Pro. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por demostrar sobre quien recae la Representación Judicial. Así se decide.-

• Copia Certificada de acta de Asamblea de Accionistas (f-78), de la sociedad mercantil ROYAL $ SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. celebrada el día 26 de marzo de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de mayo de 1998, bajo el N° 31, Tomo 114-A Pro. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por demostrar sobre quien recae la Representación Judicial. Así se decide.-

II

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 4°:

LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO

Resuelto los anteriores puntos previos, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuesta por la ciudadana R.E.M.F., actuando en su condición de Coordinadora de Agencia de la sucursal de Acarigua de la sociedad mercantil ROYAL $ SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., quien al momento de contestar la demanda, opuso cuestiones previas, en primer lugar la prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, cuando en su escrito expone:

…En efecto, ciudadano Juez, en fecha 17 de Noviembre de 2005, el Alguacil de este d.T. a su cargo, se presentó en la Oficinas de la sociedad mercantil… y estando presente mi persona, fui citada por dicho funcionario, por ser según el Actor la Representante de la Agencia, y conforme lo solicitara en su libelo de demanda y consecuencialmente ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la misma.

Pero es el caso que, mi persona no tiene y nunca ha tenido el carácter de Representante Judicial o Legal de la mencionada sociedad mercantil, sino que desempeño el cargo de Coordinadora de Agencia, pero nunca he sido la persona que según los Estatutos de la Compañía se encuentra investida de su Representación en Juicio y por ende no tengo las facultades para ser citado en su nombre y representación…

Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, efectivamente se observa, que la ciudadana R.E.M.F., no posee el carácter de Representante Legal, de la sociedad mercantil ROYAL $ SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. pues solo desempeña el cargo de Coordinadora de Agencia de la sucursal de Acarigua, pues, de los Estatutos Sociales, de la sociedad mercantil demandada, la facultad para ser citados, las poseen el Presidente de la Junta Directiva y los Representantes Judiciales.

A tal efecto, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.098, del Código de Comercio, establecen:

Artículo 138: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Artículo 1.098º La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.

De lo anteriormente trascrito se colige, que la ciudadana R.E.M.F., Coordinadora de Agencia de la sucursal de Acarigua, no posee el carácter que se le atribuye para ser citada, ni para representar en juicio a la sociedad mercantil ROYAL $ SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., razones por la cuales se declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el articulo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6°:

EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, EN SUS ORDINALES 3°, 6° Y 7°

Pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la ciudadana R.E.M.F., actuando en su condición de Coordinadora de Agencia de la sucursal de Acarigua de la sociedad mercantil ROYAL $ SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., quien al momento de contestar la demanda, también opuso la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem en sus ordinales 3°, 6° y 7°, cuando en su escrito expone:

…En efecto, conforme consta en el libelo de la demanda, la parte actora no indicó los datos relativos a la creación o registro de la sociedad mercantil demandada, no acompaño a su demanda los documentos fundamentales de su acción ni tampoco indicó la especialización y las causas de los daños y perjuicios que peticiona, aunado al hecho de que no coincide la denominación o razón social que indica en el libelo, con la denominación o razón social de la compañía aseguradora en la cual ejerzo el cardo de Coordinadora de Agencia…

Ahora bien, en primer lugar, quien decide considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

…OMISSIS…

  1. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    …OMISSIS…

  2. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

  3. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    SOBRE EL ORDINAL 3°

    DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    El Tribunal considera necesario, pronunciarse separadamente cada uno de los ordinales del artículo 340, a tal efecto, en relación al ordinal 3°, de un estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que tal como indica la oponente R.E.M.F., el actor en su libelo se limitó a indicar.

    …ocurro ante usted para demandar, como en efecto demando al ciudadano A.R.A., en su condición de conductor y propietario del vehiculo N° 1, y a la empresa SEGUROS ROYAL SUNNALIANCE, C.A., en su condición de Compañía Aseguradora del vehículos…sic… No 1, ambos plenamente identificados…

    No obstante de lo alegado por la parte actora en su libelo, de una minuciosa lectura al escrito libelar, no se constata del mismo el contenido de la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, razón por la cual este Tribunal declara PROCEDENTE la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem en cuanto a su ordinal 3°. Así se decide.-

    SOBRE EL ORDINAL 6° Y 7°

    DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Para el Tribunal a pronunciase sobre los ordinales 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir; los instrumentos en que fundamente la pretensión del actor, pues; del escrito de oposición presentado por la ciudadana R.E.M.F., expresa:

    …no acompaño a su demanda los documentos fundamentales de su acción ni tampoco indicó la especialización y las causas de los daños y perjuicios que peticiona…

    Señalando más adelante:

    … De igual manera el actor no acreditó documento alguno que probará las pretensiones referidas al pago de lucro cesante, por que su pretensión debe ser desechada…

    Ahora bien, de una lectura al escrito libelar, se desprende que la parte actora, es precisa en su pretensión al indicar:

    …1. Por daños materiales. La suma de… Bs. 17.850.000, oo, que es el monto a que asciende el valor de los daños, por concepto de indemnización por accidente de transito, mas las costas y costos que causa el presente proceso.

    2. Lucro Cesante: Mi representado es el propietario del vehiculo No Taxi, Placa: AP5-83T y lo utilizaba como su medio de trabajo y única fuente de ingreso de su grupo familiar, y desde el día del accidente 09/04/05, hasta el día 31/10/05, han transcurrido 205 días sin que mi representado pueda ejercer libremente su labor como conductor y propietario de su taxi, identificado en este expediente como No 2, aproximadamente mi representado devengaba un ingreso de … Bs. 50.000,oo diarios, que multiplicados pro 205 días, da un total de … Bs. 10.250.000,oo que es el lucro cesante calculado hasta el 31/10/05 y corresponde a lo que mi cliente ha dejado de ganar o a las ganancias de que se ve privado por el daño material que sufrió el vehiculo taxi No 2…

    De lo anteriormente se colige, que la parte actora fue precisa, al indicar la determinación y las causas de los daños, y de igual forma, la parte actora incorporó al proceso el documento de venta del vehiculo de su propiedad, que adminiculado con el Certificado de Registro de Vehiculo se constata que el vehiculo automotor es de uso de TRANSPORTE PUBLICO, razones por la cual, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem en cuanto a su ordinal 6° y 7°. Así se decide.-

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6°: vale decir; el defecto de forma de la demanda, sobre los requisitos que indica el artículo 340, en sus ordinales 3°, 6° y 7°, solo en cuanto al ordinal 3°. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la perención de la instancia alegada por la ciudadana R.E.M.F., actuando en su condición de Coordinadora de Agencia de la sucursal de Acarigua de la sociedad mercantil ROYAL $ SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. Así se decide.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, vale señalar; la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Así se decide.-

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6°: vale decir; el defecto de forma de la demanda, sobre los requisitos que indica el artículo 340, en sus ordinales 3°, 6° y 7°, solo en cuanto al ordinal 3°, vale decir; la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. Así se decide.-

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, con la observación que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:00 p.m. Conste,

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