Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

197º y 148º

Expediente Nº 2.446

Con Informes de las partes.

I

PARTE DEMANDANTE: J.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.790.497, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.R.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.386.632, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.767.

PARTE DEMANDADA: A.R.A., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.782.783; y la empresa SEGUROS ROYAL SUNALLIANCE, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de agosto de 1947, bajo el Nº 921, Tomo 5-C.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA, EMPRESA ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A.: I.J.G.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 23.566.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 17-05-2007 por el Abogado S.R.F., apoderado judicial del ciudadano J.A.P.C., parte demandante en el presente juicio (folio 228 al 230, primera pieza) contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11-05-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró: “…(sic) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO, incoara el Abogado S.R.F. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.P.C., contra el ciudadano A.R.A.. En consecuencia se condena al co demandado a cancelar la cantidad de A) DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.300.000,oo) por concepto de DAÑOS MATERIALES, y la respectiva indexación monetaria calculados desde el día del accidente hasta que una vez quede firme la presente decisión…B) UN MILLÒN DE BOLÌVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de DAÑOS MORALES. Para un total de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (17.300.000, oo)…CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, propuesta por el Abogado en ejercicio J.G. SEQUERA…,en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., solo en cuanto a la codemandada anteriormente mencionada…”.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 04-11-2005, el ciudadano S.R.F. en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.P.C., demandó por daños Materiales, Lucro Cesante y Daño Moral, al ciudadano A.R.A. y a la empresa SEGUROS ROYAL SUNALLIANCE, C.A, señalando en su escrito de demanda (folios 1 al 3, primera pieza):

 Que el día 09 de Abril de 2005, siendo las 10:50 p.m, aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera Nacional Acarigua-Barquisimeto, Puente Guaimaral del Municipio Araure, expediente Nº F1-116-0904-2005 de la Inspectorìa Nacional de Tránsito Nº. 54 de Acarigua, Estado Portuguesa, donde participaron los siguientes vehículos automotores: vehículo Nº 1, Matricula 09H-GAD, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: Cheyenne, Tipo: Pick Up, Color Blanco, Año. 1998, Serial de Carrocería 8ZCEC14R2WV320523, conducido para el momento del accidente por su propietario A.R.A.. Vehículo No. 2, matricula AP5-83T, marca: Daewoo, Clase: Automóvil, Modelo Cielo, Tipo Sedan, Color Blanco, Año 2001, Serial de Carrocería: KLATA19Y11B275427, conducido para el momento del accidente por su propietario J.A.P.C..

 Que el accidente en referencia se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo Nº 1, matricula: 09H-GAD, ciudadano A.R.A., que se desplazaba en dicho vehículo a exceso de velocidad, por la Carretera Nacional Acarigua-Barquisimeto, invadiendo el canal de circulación del vehículo Nº 2, matricula AP5-83T, que como lo demuestra el croquis del accidente en donde aparece ocho metros (8 mts) de marca de arrastre, al violar el derecho a los demás usuarios de la vía, que también se evidencia del croquis y en la apreciación objetiva del accidente que el vehículo Nº 2, como consecuencia del impacto producido por el vehículo Nº.1, fue arrastrado hacia atrás dieciocho metros (18 mts), sacándolo de la vía resultando lesionado su acompañante.

 Que a consecuencia del accidente producido el vehículo Nº. 2, propiedad de su representado, sufrió daños y desperfectos, los cuales fueron valorados en la experticia de la Inspectoría del T.T. en la cantidad de Bs. 17.850.000,oo.

 Que el vehículo Nº 1 que conducía A.R.A. está amparado con un contrato de seguro, póliza Nº 020-1028988, que cubre los daños causados a terceros, emitida y suscrita por la empresa SEGUROS ROYAL SUNALLIANCE, C.A. Sociedad Mercantil.

 Que demanda al ciudadano A.R.A., en su condición de conductor y propietario del vehículo Nº 1, y a la empresa SEGUROS ROYAL SUNALLIANCE, C.A. en su condición de Compañía Aseguradora del vehículo Nº 1, a fin de que convengan o sean condenados en pagar por daños materiales la suma de diecisiete millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 17.850.000,oo), que es el monto a que asciende el valor de los daños por concepto de indemnización por accidente de tránsito, más las costas y costos, por lucro cesante la suma de diez millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.250.000,oo) que es lo dejado de ganar por el hoy accionante por los daños materiales sufridos en el vehículo con el que trabajaba de taxi, y por daño moral reclama la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo)

 Que el monto total a demandar es de Treinta y Ocho Millones Cien Mil Bolívares (Bs.38.100.000,oo), más las costas y costos procesales.

El accionante demanda la indexación del pago reclamado y acompañó recaudos, los cuales corren insertos del folio 04 al 25 primera pieza.

Por auto dictado en fecha 07-11-2005 el a quo admitió la demanda intentada en el presente juicio, ordenando a tal efecto, el emplazamiento de los demandados, a los fines de que comparecieran a la contestación de la demanda y/o a oponer cuestiones previas y defensas (folio 26 primera pieza).

En fecha 20-12-2005, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó documento de propiedad del vehículo Placa: AP583T, serial de carrocería: KLATA19Y11B275427, marca: DAEWOO, modelo: C.B., año 20021 (sic), Color BLANCO, Clase: AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso: TRANSPORTE PÚBLICO (folio 31, primera pieza).

En fecha 11-01-2006, fue citado debidamente el co-demandado A.R.A. (folio 35, primera pieza) y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se perfeccionó la citación de la co-demandada EMPRESA SEGUROS ROYAL SUNALLIANCE, C.A., en fecha 18-01-2006 (folio 37, 1era. pieza).

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 16-02-2006 (folios 38 al 47, primera pieza), la ciudadana R.E.M.F., en su condición de Coordinadora de la Agencia de Acarigua de la empresa ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., asistida de abogado, presentó escrito ante el Tribunal de la causa en el cual opuso como defensas: a) La falta de cualidad que tiene el actor para reclamar los conceptos demandados, y, b) La Perención de la Instancia. Asimismo opuso la cuestión previa contenida en los numerales 4° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento, en ese mismo escrito contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo señalado y reclamado por el Actor en su escrito de demanda, admitiendo sólo que el accidente ocurrió el día, lugar y hora indicado por el accionante, que el accidente ocurrió entre los vehículos identificados por el actor en la demanda, y que los vehículos que intervinieron en el accidente circulaban en las direcciones que indica el actor en su demanda. A dicho escrito acompañó recaudos probatorios insertos del folio 48 al 95, primera pieza.

Consta al folio 96 de la primera pieza del expediente, poder conferido por la ciudadana R.E.M.F., representante legal de la Empresa ROYAL & SUN ALLIANCE (VENEZUELA) S.A., a los abogados S.M.d.G., G.F. e I.J.G.S..

En fecha 03/03/2006, la abogado S.M., coapoderada judicial de la empresa codemandada ROYAL & SUN ALLIANCE (VENEZUELA) S.A., presentó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folio 97 y 98, primera pieza).

En esa misma fecha 03/03/2006, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de pruebas a la incidencia de cuestiones previas, acompañado de recaudo (folio 99 al 103, primera pieza).

Por auto de fecha 06-03-2006 (folio 104, primera pieza), fueron admitidas las pruebas presentadas por la codemandada ROYAL & SUN ALLIANCE (VENEZUELA) S.A. en la incidencia.

Por auto de fecha 06-03-2006 (folio 105, primera pieza), fueron admitidas las pruebas a la incidencia presentadas por el apoderado judicial de la parte actora.

Por sentencia interlocutoria de fecha 06-04-2006, el Tribunal de la causa consideró con respecto a la defensa de falta de cualidad esgrimida en la contestación por R.M.F., en su condición de Coordinadora de Agencia de la sucursal Acarigua de ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A, que por tocar fondo de la causa, debía ser decidida en su oportunidad legal. Con respecto a la defensa de Perención de la Instancia, alegada también en la contestación de demanda, la consideró el a quo improcedente, al considerar que el actor cumplió con las obligaciones que le impone la Ley. Y con respecto a las cuestiones previas opuestas, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, al considerar que la ciudadana R.M.F., no posee el carácter que se le atribuye para ser citada, ni para representar en juicio a la Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A.; asimismo declaró parcialmente con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem, en cuanto a su ordinal 3º, es decir, la denominación o razón social y datos relativos a su creación o registro. Suspendió el proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 eiusdem (folio 108 al 119, primera pieza).

Por escrito de fecha 18-04-2006, la parte accionante, procedió a subsanar los defectos u omisiones que le indicara el a quo (folio 120 y 121, primera pieza). Y por auto de fecha 24-04-2006, el Tribunal declaró subsanadas las cuestiones opuestas y ordenó la citación de la codemandada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., en la persona de su representante legal, ciudadano K.M.C., a los fines de que diese contestación a la demanda (folio 122, primera pieza).

Por diligencia de fecha 04 de julio del 2006, el abogado I.J.G., consignó poder especial que le fuera otorgado a su persona por el representante legal de la Empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. (folio 128 al 131, primera pieza), expresando en su diligencia: “Consigno en este acto poder especial otorgado a mi persona por ROYAL SUNALLIANCE SEGUROS, S.A. Para que sea anexado a la causa Nº t-464 llevada por este tribunal y se me tenga como parte en la misma…”

Mediante escrito de fecha 13-07-2006, el apoderado judicial de la empresa co-demandada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., abogado J.G.S., contestó la demanda conforme a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T. (folio 133 al 137, primera pieza). A dicho escrito acompañó recaudos insertos del folio 138 al 155.

Por auto de fecha 17-07-2006, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folio 156, primera pieza).

Consta del folio 157 al 161, la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-07-2006, oportunidad en la cual la parte accionante consignó escrito acompañado de un anexo marcado “A”, cursante del folio 162 al 165, primera pieza.

Por auto de fecha 07-08-2006, el Tribunal de la causa, procedió a fijar los hechos dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folio 166 y 167, primera pieza).

En fecha 04-10-2006, el ciudadano J.A.P.C. fue notificado de la apertura del lapso probatorio una vez conste en autos su propia notificación (folio 172, primera pieza).

Mediante escrito de fecha 10-10-2006, la parte accionante promovió pruebas en la presente causa (folio 173 y 174, primera pieza).

Por auto de fecha 18-10-2006, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte accionante con excepción de la prueba de informes (folio 175, primera pieza).

Consta del folio 178 al 181, la realización de Audiencia Oral, en fecha 08-11-2006, estando presidida por el Juez Titular y en la misma estuvieron presentes, el abogado J.G. en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Royal & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., parte demandada, y el apoderado judicial de la parte actora, abogado S.R., quienes expusieron sus alegatos.

Consta al folio 182, primera pieza, la copia del oficio Nº 716, que dirigiera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Coordinador del Circuito Penal Judicial del estado Portuguesa, solicitándole información sobre la existencia o no del proceso penal, en el cual se encuentran involucrados los ciudadanos A.R.A. y J.A.P.C., por un accidente de tránsito ocurrido el día 09-04-2005.

En fecha 22-11-2006, el Tribunal de la causa recibió procedente de la Coordinación del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, oficio Nº P111-OFO2006000317, mediante el cual informa que luego de verificado los datos de los ciudadanos A.R.A. y J.A.P.C., en el sistema Juris 2000, los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causas cursante por los Tribunales que conforman el Circuito Judicial Penal (folio 183, primera pieza).

Por auto de fecha 24-11-2006, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad en que continuaría la audiencia probatoria (folio 184, primera pieza).

Consta del folio 194 al 196, primera pieza, la continuación de la Audiencia Probatoria, en la cual el Tribunal de la causa dictó dispositiva en la cual decidió parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral provenientes de accidente de tránsito, incoada por el Abogado S.R.F. contra el ciudadano A.R.A., en consecuencia se condenó al codemandado a cancelar la cantidad de: A) Dieciséis Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.16.300.000,oo) por concepto de Daños Materiales, y la respectiva indexación monetaria calculados desde el día del accidente hasta una vez quede firme la presente decisión, cuyo efecto se ordena una experticia complementaria del fallo. B) Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de daños morales, para un total de Diecisiete Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 17.300.000,oo). Asimismo declaró CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción sólo en cuanto a la codemandada Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A . No hubo condenatoria en costas.

En fecha 11 de mayo del 2007, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Daños y Perjuicios, Lucro Cesante y Daño Moral Provenientes de Accidente de Tránsito, incoara el Abogado S.R.F. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.P.C. contra el ciudadano A.R.A.; en consecuencia condenó al codemandado a cancelar la cantidad de: A) Bs. 16.300.000,oo por concepto de daños materiales y la respectiva indexación monetaria. B) Bs. 1.000.000,oo por concepto de daños morales, para un total de Bs. 17.300.000,oo. Asimismo declaró Con Lugar la Prescripción de la Acción sólo en cuanto a la codemandada Sociedad Mercantil Royal & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. No hubo condenatoria en costas (folio 215 al 226, primera pieza).

La parte actora, mediante escrito presentado en fecha 17-05-2007, apeló de la sentencia dictada en fecha 11-05-2007 (folio 228 al 230, primera pieza).

Por auto de fecha 23-05-2007, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 233, primera pieza).

Por auto de fecha 28/05/2007 se recibió en esta Alzada el presente expediente, dándosele entrada y el curso legal correspondiente (folio 237, primera pieza).

En fecha 28/06/2007, presentó escrito de informes el apoderado actor (folio 3 al 6 de la segunda pieza). E igualmente presentó escrito de informes el apoderado judicial de la codemandada, empresa Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A. (folios 7 al 20 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 15/10/2007 se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo día siguiente a la fecha señalada (folio 24 de la segunda pieza).

IV

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a la revisión de las actas procesales se evidencia, que el thema decidemdum quedó planteado en los siguientes términos:

El ciudadano S.R.F. en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.P.C., demandó al ciudadano A.R.A. y a la empresa SEGUROS ROYAL SUNALLIANCE, C.A.(folios 1 al 3, primera pieza), por Daños Materiales, Lucro Cesante y Daño Moral, causados en accidente de tránsito ocurrido el día 09 de Abril de 2005, a fin de que convengan o sean condenados en pagarle lo siguiente: Daños materiales (Bs. 17.850.000,oo), Lucro cesante (Bs. 10.250.000,oo) y Daño Moral (Bs. 10.000.000,oo). Y que el monto total a demandar es de Treinta y Ocho Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 38.100.000,oo), más las costas y costos procesales. Solicitó igualmente el pago de la indexación.

Y en la oportunidad para contestar la demanda (folio 132, primera pieza), el apoderado judicial de la empresa codemandada ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., mediante escrito de contestación expresó como defensa en un punto previo, la prescripción de la acción aduciendo que desde el día del accidente 09-04-2005, hasta la fecha en que fue citada la empresa que represento 04-05-2006, han transcurrido más de 12 meses, que al haber quedado sin valor la citación practicada a la ciudadana R.M. por su ilegitimidad, y al haberse ordenado nueva citación la cual fue practicada en fecha 04-05-2006, y al no constar que la parte actora haya solicitado copia certificada de la demanda para interrumpir la prescripción, ni que el Tribunal la haya acordado, está prescrita la presente acción. Prosiguió la codemandada en su escrito admitiendo:

 Que el accidente de tránsito origen de la presente acción ocurrió el día, lugar y hora indicado por el accionante en su escrito libelar.

 Que el accidente de tránsito haya ocurrido entre los vehículos identificados por el actor en su demanda.

 Que los vehículos intervinientes en el accidente origen de la presente acción, circulaban en las direcciones que indica el actor en su demanda.

 Indicó que el vehículo placa 09H-GAD, marca: Chevrolet, clase camioneta, propiedad del ciudadano A.R.A. se encuentra asegurado por la empresa ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A.

Asimismo negó los siguientes hechos:

 Que el accidente de tránsito haya ocurrido en la forma como lo narra el actor en su demanda, por cuanto se observa de las actuaciones de tránsito que el vehiculo conducido por R.A., quedó en el canal por donde circulaba el demandante pero no porque se desplazara a exceso de velocidad, sino que esa ubicación se debió al hecho de un tercero.

 Que los ocho (8) metros de marca de arrastre hayan sido dejados por el vehículo propiedad del codemandado A.R.A., a consecuencia del exceso de velocidad que dice el actor en el que circulaba el mencionado ciudadano.

 Que el codemandado A.R.A., haya violado el derecho de circulación a los demás usuarios de la vía, ya que el accidente se debió por el hecho de un tercero.

 Que como consecuencia del impacto producido a decir por el actor por el vehículo como Nº 1, el vehículo 2, haya sido arrastrado 18 metros, sacándolo de la vía, resultando lesionado su acompañante, que tal aseveración es incierta en razón de que el arrastre que aparece marcados en el pavimento no fueron dejados por el vehículo propiedad del ciudadano A.R.A..

 Que la empresa donde prestó sus servicios como coordinador Agencia Acarigua, deba pagar la cantidad de (Bs. 17.850.000,oo) por concepto de daños materiales.

 Que la empresa que representa deba pagar la cantidad de diez millones doscientos cincuenta mil bolívares por concepto de lucro cesante, por cuanto el actor no acompañó a su demanda documento alguno que pruebe tal pretensión.

 Que la empresa que representa deba pagar la cantidad de diez millones de bolívares por concepto de daño moral por cuanto la póliza que ampara el vehiculo propiedad del ciudadano A.R.A. no cubre este tipo de daños.

 Que la empresa que representa deba pagar la cantidad que estima el actor en su demanda de treinta y ocho millones cien mil bolívares (Bs. 38.100.000,oo) que es el total de los sumatoria de los conceptos demandados.

 Que la empresa deba pagar suma de dinero alguna por costas y costos del proceso así como la indexación del pago reclamado por el actor en su demanda.

En ese mismo escrito la codemandada ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., opuso la exclusión establecida en el artículo 7 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil por accidente de Tránsito en Exceso de los Montos cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles, el cual establece que no cubre responsabilidad civil del asegurado por daños morales que hubiere podido causar, aduciendo además que la compañía no asume responsabilidad alguna frente a terceros.

Por su parte, el codemandado A.R.A. no compareció a dar contestación a la demanda, a pesar de haber sido citado en fecha 11-01-2006, como consta al folio 35 de la primera pieza.

Concluyéndose entonces, que la acción intentada es la de resarcimiento de daños y perjuicios producidos como consecuencia de accidente de tránsito, y al haber opuesto la parte demandada como defensa de fondo la prescripción de la acción, se hace necesario revisar previamente dicha defensa a objeto de determinar si es procedente o no.

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA SOLIDARIDAD PASIVA Y DE LA DECISIÓN APELADA

Tal como arriba se dejó establecido, se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano J.A.P. contra el ciudadano A.R.A., en su condición de conductor, y contra la empresa Sociedad Mercantil ROYAL SUNALLIANCE, S.A., en su carácter de aseguradora, siendo la acción intentada la de Reclamación de Daños Materiales, Lucro Cesante y Daño Moral derivados de accidente de tránsito, por lo que, a tenor de lo dispuesto 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

.

Existe entonces una solidaridad entre conductor y empresa aseguradora, que trae como consecuencia, que los alegatos formulados por uno de ellos, en la contestación de la demanda, favorezcan también al otro codemandado, al respecto el Dr. R.E. la Roche en su obra “Derecho de Tránsito, según la Ley de T.T. de 1996” ( página 119), al tratar la solidaridad entre conductor, propietario y garante, y comentar el artículo 54 de la Ley de T.T. de 1996, que establecía:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se causa con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…

.

Artículo éste cuyo contenido es igual al artículo 127 de la Ley de T.T. vigente; sostiene:

…La solidaridad conlleva también la representación de un legítimado por otro particularmente el conductor por el garante y a la inversa- en la contestación de la demanda-…

Y más adelante (página 270) sostiene:

…hay una representación procesal del propietario por el conductor, y a la inversa; y del garante por el propietario, y a la inversa, para evitar una confesión ficta individual en el acto de la contestación que acarree una disparidad en los demandados ante la comprobación de los hechos comunes. Pero hay más: la ley no excluye ahora la representación del garante por el conductor y de éste por aquél, toda vez que la disposición ha sido redactada en forma más amplia que la de la Ley derogada, habida cuenta de la solidaridad entre los tres legitimados pasivos que establece ahora, expresamente el artículo 54.

.

De allí entonces, que siendo el conductor, el propietario y el garante frente al demandante, deudores solidarios, entiende esta juzgadora que los alegatos y defensas realizados por un codemandado, se entiendan realizados igualmente por éste, por ello al observar que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, el codemandado A.R., no acudió a dar contestación a la demanda, al haber comparecido la aseguradora codemandada, no se cumple con el primer extremo para que se produzca la confesión ficta, ya que los alegatos formulados por la aseguradora lo favorecen también a él, por lo que, difiere esta Alzada del criterio sostenido por el a quo cuando consideró confeso al ciudadano A.R.A., por lo que considera esta juzgadora que erró el juez de la causa cuando a pesar de que la codemandada ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. dio contestación a la demanda, declaró confeso al conductor codemandado.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Con respecto a este alegato advierte esta Alzada que la PRESCRIPCIÓN es una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil, la cual está definida en el Artículo 1.952 del Código Civil como “… un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA, por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas, el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

Por su parte, el Artículo 1.969 del Código Civil establece que:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(destacado de este Tribunal).

Es así, que de la norma antes trascrita, se evidencia que la interposición de la demanda por sí sola, no interrumpe la prescripción, sino que es imprescindible que se registre copia certificada de libelo de demanda, de su auto de admisión con la orden de comparecencia, antes del vencimiento del lapso de prescripción, o se cite al demandado dentro de dicho lapso.

Al constituir la acción intentada, la de indemnización de daños y perjuicios, derivados de un accidente de tránsito, el lapso de prescripción de la acción es de doce (12) meses, contados a partir del día en que ocurrió el mismo, conforme lo establece el Artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de de Tránsito y Terrestre vigente desde el año 2001, y por lo tanto para el momento en que ocurrió el accidente:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

.

En el caso que nos ocupa, observa quien juzga, que el accidente ocurrió el día 09-04-2005, y que la demanda fue interpuesta en fecha 04-11-2005, y que la citación del codemandado A.R.A. se produjo en fecha 11-01-2006 (folio 35, primera pieza), esto es, antes de cumplirse los 12 meses desde que se produjo el accidente de tránsito, por lo que, no se produjo la prescripción de la acción para éste ciudadano, y al observar que el a quo en su sentencia declaró prescrita la acción en relación a la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., por cuanto ésta fue citada en fecha 05/06/2006, y declaró igualmente que no estaba prescrita para el codemandado A.R.A., por haber sido citado antes de que transcurriera el lapso de un año, debe entonces declarar esta Alzada que el Juez de la causa al considerar que se había producido la prescripción de la acción, sólo en cuanto a la codemandada ROYAL SUNALLIANCE, actuó ajustado a derecho al haber sido citado el codemandado A.R.A. antes de que transcurra el lapso de prescripción establecido en la Ley, tal acto interrumpe la prescripción que corría para él, lo que significa que la acción no está prescrita para éste, y si para la codemandada SEGUROS ROYAL SUNALLIANCE. Y así lo considera este Tribunal.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al tratarse el caso que nos ocupa de una acción de Reclamación de Daños Morales derivados de accidente de tránsito, hace necesaria la revisión de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y 127 de la ley de T.T..

El artículo 1.185 del Código Civil:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Y el artículo 1.196 del mismo Código establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

Artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T. vigente desde el año 2001, establece:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

.

Siendo entonces la acción intentada la de indemnización por los daños que alega el accionante sufrió su vehículo en el accidente de tránsito ocurrido entre el conducido por él y el conducido por el demandado, estamos en presencia entonces de una acción de responsabilidad civil, que ha sido definida (la responsabilidad civil) por la doctrina como “La obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de otra persona o cosa dependiente de ella” (Savatier).

Es por ello que pasa esta juzgadora al análisis de las pruebas obtenidas a los fines de determinar, si realmente se produjo el daño alegado, si realmente fue causado por el conductor codemandado, y si existe el contrato de seguros entre éste y la codemandada Sociedad Mercantil ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., a los fines de determinar la procedencia o no de la acción intentada, en atención a las normas aplicables.

VI

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Anexas al libelo de demanda presentado en fecha 04-11-2005:

    1. - DOCUMENTALES:

    1.1) Copias Certificadas de Expediente administrativo signado con el Nro. F1-116-09042005, llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., U.E.V.T.T. Nº. 54 (folios 6 al 25, 1era. pieza), las cuales contienen actuaciones que guardan relación con accidente de tránsito suscitado en fecha 09/04/2005, objeto de la presente demanda, y específicamente son: a) Reportes del Accidente, b) Acta Policial, c) datos de los vehículos involucrados, de los conductores y de los propietarios, d) Croquis del accidente, e) actas de avalúo de daños sufridos por los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, f) Certificado de Registro de Vehículo expedido en fecha 22/07/2002 por el Servicio Autónomo de Transporte y t.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, signado con el Nº. 3878149, g) Póliza Nº 0201085496 emitida por Royal & Sunallaince en fecha 17-08-2004, h) licencia para conducir de 5to. Grado expedida al ciudadano J.A.P.C. , i) Copia de cedula de identidad de J.A.p.C., j) Copia de certificado Médico para conducir vehículo expedido a J.A.p.C. k) Certificado de Circulación expedido a nombre de J.A.p.C., l) Certificado de Registro de Vehículo expedido en fecha 04-04-2001 por el Servicio Autónomo de Transporte y t.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, signado con el Nº 3112086, ll) Contrato Administrativo de Afiliación –R.C.V., expedido para el vehículo marca: daewoo, modelo: c.B., clase. Automóvil, tipo sedan, color blanco, uso: taxi, placa AP583T,serial de carrocería KLATA19Y11B275427, m) copia de cedula de identidad del ciudadano R.A.A.R.A., del certificado médico expedido a él mismo y de su licencia para conducir; documentales éstas que al tratarse de actuaciones administrativas no impugnadas en forma alguna, expedidas por funcionarios autorizados por la Ley para ello, son apreciadas por quien juzga para demostrar la ocurrencia del accidente de tránsito en cuestión, así como el lugar, fecha y hora en que ocurrió el mismo, los vehículos involucrados, quienes eran sus conductores.

  2. La parte actora consignó mediante escrito presentado en fecha 20-12-2005: Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 06-10-2004, bajo el Nº 48, Tomo 141, de los Libros de Autenticaciones (folio 32 y 33, primera pieza), el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar la venta realizada por la ciudadana F.N.Á.d.M. al ciudadano J.A.P.C. de un vehículo Placa: AP583T, serial de carrocería: KLATA19Y11B275427, marca: DAEWOO, modelo: C.B., año 20021 (sic), Color BLANCO, Clase: AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso: TRANSPORTE PÚBLICO.

  3. En la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25-07-2006 (folio 157 al 161, primera pieza), la parte accionante consignó escrito acompañado de prueba marcada “A”, constancia emanada de el Ministerio de Infraestructura, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T. U.E.V.T.T. Nº 54, del estado Portuguesa, Departamento de Investigaciones Penales, mediante la cual se hace constar que por ante ese Despacho cursa la Averiguación Penal Nº F1-116-09042005, bajo la Coordinación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a cargo del abogado M.R.C.M., del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, donde se encuentra involucrado el vehículo placas 09H-GAD, conducido por el ciudadano A.R.A., documental ésta que al constituir un documento administrativo levantado por un funcionario competente, no impugnado por la contraparte, se le confiere valor probatorio en cuanto a los hechos que expone.

  4. Mediante escrito de fecha 10-10-2006 (folio 173 al 174, primera pieza), en la oportunidad transcurrida en Primera Instancia para promover pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

    1. Actuaciones administrativas de la Inspectoría de T.T. que levantó el accidente, actuaciones signadas con el Nº F1-116-0904-2005, las cuales fueron consignadas con el libelo de demanda (folio 6 al 25, primera pieza). Actuaciones que en consideración de quien juzga, al haber sido valoradas en el numeral 1.1 de las pruebas documentales anexas al libelo, sería inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento al respecto.

    2. Constancia expedida por el Departamento de Investigaciones Penales pertenecientes al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T. U.E.V.T.T. Nº 54, del estado Portuguesa, de fecha 20-07-2006 (folio 165, primera pieza). La cual fue valorada ut supra en el numeral III de las pruebas presentadas por la parte accionante durante el proceso.

    3. Señaló el actor como prueba, los hechos admitidos por la demandada en la contestación de la demanda que riela del folio 134 al 155. En relación a esta prueba considera quien juzga, que los hechos que pudiere haber admitido la codemandada ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., a través de apoderado, quedaron expuestos en la síntesis de la controversia como hechos admitidos, y por lo tanto no controvertidos.

    4. Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil signada con el Nº 020 1028988 (folio 138 al 140, de la primera pieza), que es apreciada para demostrar que el ciudadano A.R.A. celebró contrato de seguro con la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., sobre el vehiculo Marca Chevrolet C 1500, C.P., Tipo Pick Up, año 1998, Color Blanco, placa 09HGAD, Serial de Carrocería 8ZCEC14RZWV320523, serial de motor: 2WV320523, con vigencia desde el día 17-08-2004 hasta 17-08-2005.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito de contestación de demanda presentado en fecha 13-07-2006 (folio 136, primera pieza), el apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., promovió las siguientes documentales:

    1) Póliza de seguros celebrada entre el ciudadano A.R.A. y la Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., signada con el Nº 020 1028988, para asegurar el vehículo Marca Chevrolet C 1500, C.P., Tipo Pick Up, año 1998, Color Blanco, placa 09HGAD, Serial de Carrocería 8ZCEC14RZWV320523, serial de motor: 2WV320523, con vigencia desde el día 17-08-2004 hasta 17-08-2005 (folio 138 al 140, primera pieza). Con relación a la documental en análisis observa esta juzgadora, que aun cuando no aparece la firma del contratante, sino que sólo aparece el sello y la firma de la empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A.; al haber reconocido la empresa de seguros el alegato expuesto por la parte accionante sobre la existencia de la póliza contratada por el ciudadano A.R.A. (parte codemandada), para asegurar el vehículo identificado en el libelo Nº 1, está demostrada la existencia de la póliza contratada por el referido ciudadano, por los conceptos y hasta los montos en ella señalados.

    2) Copia Certificada expedida por la secretaria del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de documental que contiene las Condiciones Generales y Condiciones Particulares de las Pólizas de Seguro de Automóvil, emitidas por la empres ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A.: (folio 140 al 155, primera pieza). En consideración de quien juzga, de la documental en análisis se desprende los términos en los cuales se condiciona la póliza de seguro contratada por un asegurado con la empresa de seguros ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A.

    PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

    Observa esta juzgadora que por oficio Nº 716 el Tribunal a quo solicitó información a la Coordinación del Circuito Penal Judicial del estado Portuguesa, sobre la existencia o no del proceso penal en el cual se encuentren involucrados los ciudadanos A.R.A. y J.A.P.C., por un accidente de tránsito ocurrido el día 09-04-2005, recibiendo respuesta tal como consta al folio 183 primera pieza, donde expone la Coordinadora de Jueces, que luego de verificado los datos de los prenombrados ciudadanos en el Sistema Juris 2000, los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causas cursantes en los Tribunales que conforman el Circuito Judicial Penal, por lo cual en consideración de quien juzga, ningún elemento probatorio aporta al contradictorio del presente caso.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Del análisis probatorio ha quedado demostrado que el día 05-04-2005, se produjo un accidente en la Carretera Nacional Acarigua-Barquisimeto, Puente Guaimaral del Municipio Araure, siendo las 10:50 pm, aproximadamente, entre los vehículos automotores: vehículo Nº 1, Matricula 09H-GAD, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: Cheyenne, Tipo: Pick Up, Color Blanco, Año. 1998, Serial de Carrocería 8ZCEC14R2WV320523, conducido para el momento del accidente por su propietario A.R.A., y Vehículo No. 2, matricula AP5-83T, marca: Daewoo, Clase: Automóvil, Modelo Cielo, Tipo Sedan, Color Blanco, Año 2001, Serial de Carrocería: KLATA19Y11B275427, conducido para el momento del accidente por su propietario J.A.P.C.. Igualmente quedó demostrado que el primero de los vehículos estaba asegurado con la empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A.; pero lo que no quedó demostrado en forma alguna que el ciudadano A.R.A. (codemandado en su condición de conductor) fue el causante del accidente. Sin embargo, al desprenderse de autos que ninguno de los codemandados apeló de la decisión dictada, indica que se conformaron con tal decisión, por lo que no puede esta Alzada desmejorar la condición del apelante, que no otra cosa significaría la declaratoria sin lugar de la acción intentada, es por ello que se hace necesario confirmar la sentencia que sólo fue apelada por el accionante, y así se decide.

    En relación a este principio de reformatio in peius, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia N° 1201, de fecha 21-06-2004, sostuvo:

    “…En relación con la denuncia de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, por cuanto el juzgado supuesto agraviante incurrió en reformatio in peius, se observa que, según criterio de la Sala de Casación Civil, que expresó en sentencia n° 18 del l6.02.01 (Caso: Petrica L.O. y otra) el vicio de reformatio in peius si bien no está expresamente recogido por nuestro ordenamiento jurídico está implícito en la figura de la ultrapetita, pues el juez decide sobre un aspecto que no formó parte de la materia objeto de apelación:

    Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido

    . (Destacado añadido)

    En opinión de esta Sala, el principio de reformatio in peius se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso, pues la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, concede una ventaja indebida a una de las partes y rompe con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión, ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria. (Cfr. s.S.C. n° 2133 del 06.08.03)…”.

    Criterio éste que acoge plenamente esta Alzada, y como consecuencia de ello se hace necesario confirmar la decisión apelada, a pesar de no compartir el criterio sostenido por el a quo, tal como arriba se dejó establecido, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17-05-2007 (folio 228 al 230, primera pieza) por el abogado S.V.R.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.P.C., parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11/05/2007.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO, incoara el Abogado S.R.F. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.P.C., contra el ciudadano A.R.A.. En consecuencia se condena a éste a cancelar al demandante la cantidad de: A) DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.300.000,oo) por concepto de DAÑOS MATERIALES, y la indexación monetaria sobre esta cantidad desde el día del accidente hasta la presente fecha, a cuyo efecto se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo sobre esa cantidad, desde el día 09/04/2005 hasta la presente fecha, la cual deberá ser practicada por expertos contable, en base al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, y B) UN MILLÒN DE BOLÌVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de DAÑOS MORALES; y se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.P.C. contra la empresa ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A.

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas del recurso al apelante.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.d.L. de Salcedo.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:55 p.m. Conste.

(SCRIA).

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