Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteSonia Pinto
ProcedimientoRedención De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Valencia, 9 de Junio de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000230

Revisada la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio del penado A.A.C.D., quien es venezolano, nacido en fecha 02/04/1968, de 36 años de edad, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.339.216, hijo de M.A.D. y de M.C., de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en: Barrio Vista Alegre, calle Roraima, casa No. 6, Aguas Calientes, Mariara, Estado Carabobo; y demás recaudos que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 10/01/2005 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 24/10/2004 (publicada en fecha 09/11/2004) mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Asimismo se le CONDENÓ al pago de las accesorias de: Interdicción Civil e Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem.

SEGUNDO

Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 24/07/2003, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; ahora bien según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud mencionada, el penado ha trabajado como VENDEDOR en el período comprendido entre: 28/08/2003 hasta el 16/05/2005, es decir, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; y como ARTESANO en el período comprendido entre el 28/06/2005 hasta el 05/05/2006, es decir, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS; por lo que ha laborado efectivamente DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que excede al de la pena impuesta. Queda así reformado el cómputo definitivo de la pena producido en fecha 10/01/2005.

TERCERO

De modo pues, que habiendo redimido totalmente la pena impuesta según el cómputo anterior, este tribunal considera que lo procedente en el presente caso, es ordenar su INMEDIATA LIBERTAD; en razón de haber cumplido tanto la totalidad de la pena principal impuesta, así como también haber cumplido totalmente las penas accesorias dispuestas en los numerales 1° y 2° del referido artículo 13 del Código Penal anterior a la reforma de: Interdicción Civil e Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena principal. Por tal motivo, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al ciudadano A.A.C.D., conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, extinguiéndose, en consecuencia la responsabilidad criminal derivada del delito de ROBO SIMPLE, por el cumplimiento de la referida condena.

CUARTO

Como quiera que en el cómputo efectuado por el tribunal en fecha 10/01/2005 se evidencia la omisión involuntaria del cálculo y determinación de la fecha de cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, esta situación no excluye su efectiva aplicación, por cuanto, tal y como lo ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones de fechas 04/11/2003, 16/12/2003, 06/04/2005 y 11/11/2005, entre otras; la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es una pena accesoria que “…no denigra ni deshonra al penado, únicamente mantiene sobre éste, una forma de control por un período de tiempo determinado…”, debiendo ser entendida ésta como “…una medida de seguridad dirigida a la prevención de la incurrencia del penado en nuevos delitos, durante la difícil etapa inmediata de su reinstalación en el ejercicio de su derecho a la libertad, con los reacomodos que tal situación exige, en cuanto a sus relaciones familiares y sociales y, no menos importante, en lo que concierne a su reincorporación a las actividades lícitas de sustentación material, período este en el cual se reconoce un serio riesgo de reincidencia en la conducta delictiva…”; no constituyendo por ello, una violación al principio “non bis in idem”, ya que “…Se trata de una sola condena penal, que está integrada como sanción compleja, por cuanto comprende una pena principal y varias accesorias, que son decretadas coetáneamente con la primera y que son ejecutables de inmediato o, como en el caso de la que se examina actualmente, al término de la fase privativa de libertad con la cual se inicia la condena penal…”; es por lo que este tribunal procede a efectuar el cálculo y determinación correspondientes, a los fines de su imposición y efectiva aplicación.

QUINTO

Dispone el artículo 13 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que es una pena accesoria a la de prisión: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine” ; siendo que el ciudadano A.A.C.D., fue condenado a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual ha dado total cumplimiento, tal como se refiere en la presente decisión, y siendo que el tiempo de cumplimiento de la pena impuesta al penado mencionado, excedió en un lapso de UN (01) MES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS a la pena impuesta, lo procedente en el presente caso es imputar el tiempo que en exceso fue cumplido por el penado y restarlo del lapso en el que deberá estar sujeto a la vigilancia de la autoridad como consecuencia de la pena accesoria impuesta en la oportunidad de haberse decretado la sentencia condenatoria en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que equivale a una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO por lo tanto, el penado A.A.C.D., quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad por el lapso de DIEZ (10) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, concluyendo en fecha 12/04/2007 A LAS DOCE DEL MEDIODÍA.

SEXTO

Por imperativo del artículo 22 del Código Penal, debe dar cuenta el penado a la autoridad civil del municipio donde resida y por donde transite; más considera aplicable quien hoy aquí decide, en el presente caso, el dictamen establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas en el aparte anterior, en las que prevalece el criterio siguiente: “…resulta claro que la norma del artículo 22 del Código Penal debe ser interpretada con arreglo a la evolución del tratamiento institucional y postinstitucional del infractor. Así, la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del DELEGADO DE PRUEBA, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de L.P. bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el P.P. (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución…”.

En consecuencia, este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es imponer al penado A.A.C.D., la obligación de presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de DIEZ (10) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, concluyendo en fecha 12/04/2007 A LAS DOCE DEL MEDIODÍA, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ante la cual deberá presentarse, una vez impuesta de la presente decisión.

SÉPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la REDENCIÓN TOTAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO y en consecuencia declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL, impuesta al penado A.A.C.D., antes identificado, por haber dado cumplimiento a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en consecuencia se decreta su L.P.. Asimismo, deberá el ciudadano A.A.C.D., sujetarse a la vigilancia de la autoridad por el lapso de DIEZ (10) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, debiendo presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS, ante el Delegado de Prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, hasta el 12/04/2007 A LAS DOCE DEL MEDIODÍA, fecha en la que culminará la aplicación de dicha pena accesoria.

OCTAVO

Se advierte al penado que una vez impuesto deberá presentarse ante la oficina mencionada, a fin de que se le designe el Delegado de Prueba correspondiente, quien igualmente deberá informar a este tribunal sobre el cumplimiento de la pena impuesta.

A tal efecto, se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y remitirla con las copias certificadas de la presente decisión mediante oficio al Internado Judicial Carabobo, dejando constancia que la misma deberá presentarse ante la Sala de Audiencias de este tribunal en fecha 12/06/2006 a los fines de imponerse de la decisión, en presencia de su defensa. Notifíquese a la ABG. E.Z., Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio y copia de la decisión al Internado Judicial Carabobo. Remítase copia certificada de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, a los fines de que se le designe el Delegado de Prueba correspondiente para el cabal cumplimiento de la pena accesoria impuesta. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,

ABG. S.A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. Y.V.

Se cumplió lo ordenado.-

sapm

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