Decisión nº 13-2011 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-01164

RECURRENTE: A.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.792.069

CONTRARECURRENTE: Y.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.017.516

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA

Suben a esta Alzada las presente actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2010, por el ciudadano A.J.B. plenamente identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto, que declaró terminado el Juicio de impugnación de Partenidad (y no como erróneamente aparece en el dispositivo del fallo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Oída la apelación en ambos efectos, en fecha 21 de enero del año en curso, esta Alzada le dio entrada al recurso. Posteriormente, en fecha 31 de enero del mismo año, se fijo oportunidad para la audiencia de apelación estableciendo las previsiones legales.

En fecha 08 de febrero de 2011, oportunidad procesal para que la parte actora recurrente formalizara su apelación, se dejó constancia que la misma no se formalizó tal y como consta al folio cuarenta y seis (46).

Este Juzgado Superior para decidir observa:

De conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación, so pena de perención del mismo. A tal efecto, el citado artículo establece:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

(Subrayado de esta sentencia)

La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.

Sin embargo, perecido como se encuentra el recurso de apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa que constituyan infracción a normas de Orden Público, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la materia sometida al conocimiento de esta Alzada. Ahora bien, se observa que el recurrente, presenta ante el a quo acción de impugnación de paternidad el cual fue oportunamente admitido y sustanciado; declarándose el mismo terminado por el Tribunal de Instancia, considerando esta alzada que de la revisión de las actas no existe en el proceso violación de normas de orden público que haga necesario un pronunciamiento especial de esta Alzada pese a su perención.

En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte demandante recurrente, dado que esta conducta omisiva es considerada como una actitud indiferente de su parte, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro M.T., necesariamente debe declararse la perención del recurso, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano A.J.B., contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 13-2011, y se publicó a las 02:30 p.M.

LA SECRETARIA

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