Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria

Causa Penal 2JM-1671-10

ACUSADOS: DEFENSORES:

J.A.C.A.. E.C.

F.R.P.M. ABG. IRAIMA IBARRA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VICTIMA:

ABG. NERZA LABRADOR EL ESTADO VENEZOLANO

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada con la nomenclatura 2JM-1671-10, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los acusados J.A.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, siendo su participación la de FACILITADOR, y en contra del acusado F.R.P.M., como presunto autor del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que “En fecha 22 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 09:30 p.m., los funcionarios SM/2da (GN) S.B.P.; SM/2da (GN) D.C.D.; SM/3ra (GN) A.M.L.; SM/3ra (GN) Hender Buenaño Méndez; Stte (GN) J.C.B. y Stte (GN) Mayurit Molina León, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Táchira, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, momentos en que arribó un (01) vehiculo automotor con las siguientes características: Tipo: Autobús; marca: Volvo B-12 Marcopolo; color amarillo con letras visibles que dicen Expresos Los Llanos; Control N° 64, placa AW-461X, año 2005, serial de motor: D12*482143*D1E; serial de carrocería BUSRDFBVN5B15804; perteneciente a la Empresa “Expresos Los Llanos”, procedente de la vía que conduce desde San Cristóbal hasta ese punto de control, solicitándole los funcionarios al conductor estacionar el autobús al lado derecho de la vía, específicamente en el patio de requisa, con la finalidad de practicar la identificación de los pasajeros y la revisión rutinaria del equipaje y del vehículo, de conformidad con las previsiones de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez detenido el autobús, el SM/3era Hender Buenaño Méndez, abordó el autobús, indicándole a los pasajeros descender de la unidad portando sus documentos de identidad y su respectivo equipaje, procediendo los efectivos a identificarlos y a chequear sus maletas, no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico; seguidamente, el mencionado efectivo militar, procedió a realizar la inspección de las diferentes áreas del autobús, para lo cual se auxilió del semoviente canino que le fue asignado de nombre “Thonder”, notando que el perro daba señales de alerta, comenzando a rasgar un compartimiento ubicado en la parte delantera específicamente en los posa pies del segundo piso de la unidad autobusera, lugar en el que se encontraba ubicado un televisor en la parte frontal, por lo que los efectivos solicitaron la colaboración de dos (02) ciudadanos como testigos, a los fines de realizar en su presencia la revisión del área marcada por el canino, resultando los mismos ser los ciudadanos P.E.P. y J.A.D., igualmente, presenciaron la revisión los conductores, quienes a los efectos quedaron identificados como F.R.P.M. y D.A.C.V., procediendo los actuantes a retirar las tapas que cubrían el tablero de la parte superior del segundo piso, lográndose observar bajo estas, gran cantidad de envoltorios distribuidos a lo largo de toda el área, para un total de Treinta y Seis (36) envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro, forrados con cinta adhesiva transparente, tipo “Panela”; continuando con la revisión, fue ubicada en el camarote de descanso, una (01) maleta de color amarillo claro a rayas negras y blancas, marca “Travel Case”, perteneciente al conductor D.A.C., en cuyo interior fueron hallados la cantidad de dieciocho (18) envoltorios de similares características a los ubicados en piso superior del autobús, fue ubicada igualmente, otra maleta tipo viajero de color azul, marca “Sansonite Case” perteneciente al ciudadano F.R.P.M., contentiva de prendas de vestir de uso masculino; de seguidas, revisaron bajo el camarote, área en la que se encuentra ubicado el sistema eléctrico del autobús, hallando ocultos treinta (30) envoltorios de iguales características a los anteriormente descritos; seguidamente, fue revisado el cajón de las herramientas ubicado cerca del camarote, hallando en su interior treinta y siete envoltorios para un total general de ciento veintiún (121) envoltorios confeccionados en forma de “panela” contentivos de una sustancia en forma de polvo, de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de COCAINA, envoltorios estos que al ser pesados, arrojaron un peso bruto de CIENTO TREINTA Y DOS (132) KILOS CON QUINIENTOS (500) GRAMOS, practicándose en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva de los conductores de la unidad autobusera, ciudadanos F.R.P.M. y D.A.C. VARELA”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 24 de octubre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos F.R.P.M. y D.A.C.V., ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando igualmente la incautación preventiva de los objetos y del vehículo retenidos, conforme lo dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

En fecha 23 de noviembre de 2010, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, realizó acto de imputación fiscal en contra del ciudadano J.A.C., por considerarlo presuntamente incurso en el delito de FACILITADOR EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En fecha 05 de diciembre de 2009, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos J.A.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, EN GRADO DE FACILITADOR y en contra D.A.C.V. y F.R.P.M., por ser presuntos coautores en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, ofreciendo las correspondientes pruebas.

En fecha 28 de enero de 2010, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien admitió totalmente la acusación presentada en contra de J.A.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, EN GRADO DE FACILITADOR y en contra D.A.C.V. y F.R.P.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; se condena al acusado D.A.C.V., por haber admitido los hechos, se ordena la confiscación del vehiculo marca Volvo-B12 Marcopolo, placa AW-461X, Año 2005; declara sin lugar la solicitud de desistimiento y medida cautelar solicitada por la defensora abg. Iraima Ibarra; ordenando la apertura de Juicio Oral y Público, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados D.A.C. y F.R.P..

En fecha 10 de marzo de 2010, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Segundo de Juicio, dándose entrada a la causa bajo la nomenclatura 2JM-1671-10, y se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Sorteo de Escabinos, constituyéndose el Tribunal como Unipersonal, en fecha 20 de abril de 2010, conforme lo establece el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose fecha para el juicio oral y público.

En fecha 28 de abril de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control, en fecha 28 de enero del corriente año, mediante la cual ordenó la confiscación del vehículo ya señalado, manteniendo la medida de incautación preventiva hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

En fecha 06 de mayo de 2010, se dio inicio al juicio oral y público, la ciudadana juez señala las formalidades de ley y le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de los acusados J.A.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, EN GRADO DE FACILITADOR y en contra del acusado F.R.P.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, como autor, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra de los mismos.

Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa, tomándolo en primer lugar IRAIMA IBARRA, defensora del acusado F.R.P.M., quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Esta defensa no está de acuerdo con la calificación del Ministerio Público, ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no están subsumidas en el derecho, ya que mí representado era un avance del expreso, y no era el dueño del vehículo y existe una admisión de hechos por parte del conductor, y durante la audiencia demostrare defensa que el mismo no es culpable del delito que se le imputa, esperando la apertura del debate oral, es todo”.

Luego lo toma el abogado E.C.R., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.C., quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “La Fiscal ha presentado acusación por la presunta comisión de trafico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de facilitador, y como el norte de la justicia es encontrar la verdad por las vías jurídicas, invoco desde ya, la correcta aplicación de las pruebas conforme a la sana critica, así como la debida tipicidad que se debe aplicar en la presente causa a los hechos que nos ocupan, es decir, adecuar la conducta desplegada por mí representado a la imputación que realiza el Ministerio Público, ya que el Transporte es el desplazamiento de esa sustancia de un lugar a otro y para ello hay que ir allí, en este caso en el vehículo. No como lo ha querido vincular la Fiscalía a mí representado, ya que, si bien es cierto es el propietario del vehículo, él lo adquirió y es del Expreso Los Llanos, el no iba en la unidad de transporte identificada con el numero 64 y para poder configurarse el delito, es necesario que la persona preste asistencia para la comisión del hecho y existencia del delito, invoco el artículo 61 del Código Penal, ya que para ser reo de delito es necesario que la persona tenga conocimiento y consentimiento de la comisión de un punible. Y mí representado no tenía conocimiento de ello, conforme lo expresa mi anterior defendido D.A.C.V. e hijo del hoy acusado J.A.C., el cual solo por el hecho biológico de ser padre de D.A.C.V., se le imputada la comisión del mismo delito, pero en grado de facilitador, considerando está defensa, que como lo señala nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad penal es personalísima y por lo tanto no puede trascender a otras personas, solicitando así una sentencia absolutoria para mí defendido J.A.C.. Ya que mí representado, es socio de la empresa y propietario del vehículo y el mismo por cuestiones de salud había dejado esa responsabilidad de administración de la unidad, en su hijo, hechos estos que demostrara la defensa durante el debate oral. Solicitando de la misma manera se haga entrega formal de la unidad autobusera a mi representado, ya que la misma fue adquirida tras cuarenta años de esfuerzo y trabajo de la familia. Ratifico de la misma manera la solicitud relacionada con el testimonio de hoy condenado D.A.C., es todo”.

Luego de ello se impuso a los acusados F.R.P.M. y J.A.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y s47 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por lo que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados y la presunta participación en los mismos, procediendo ambos acusados a manifestar libres de juramento, coacción y apremio, que no desean declarar.

Luego de ello, el Tribunal aplaza la audiencia de juicio oral y público, señalando su continuación conforme a la fecha aportada por la agenda única para el día DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.

En esta sesión se recepcionan las testifícales de los ciudadanos HENDER J.B.M.- P.E.P., J.A.D., J.A.B.C., A.D.M.L., luego de ello se aplaza la presente audiencia de juicio oral y público, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día 26 de mayo de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.

En esta audiencia la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público abogada Nerza Labrador, solicita que sea recepcionada una documental, dado que solicito permiso por diez minutos a la Corte de Apelaciones, a fin de asistir a esta audiencia, por lo que la ciudadana Juez procede a cederle el derecho a la defensa a fin de que manifiesten lo que tenga a bien, en cuanto a la solicitud fiscal, manifestando estos no tener objeción, al igual que los acusados. Acto seguido la Juez declaró abierto el acto y realizó un recuento de la sesión anterior e informó a los presentes la finalidad del mismo, y señaló las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, luego de ello altera el orden del debate, esto a solicitud del Ministerio Público, previa anuencia de la defensa y los acusados y se procede a recepcionar por su lectura el contenido del acta policial de inspección de personas y de vehículos N° 1-12-2-SIP-00071, obrante a los folios 4 al 6.

Seguidamente el Tribunal, aplaza la presente audiencia de juicio oral y público, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día ocho (08) de junio de 2010, a las 10:00 horas de la mañana, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los funcionarios promovidos, ordenando la conducción por la fuerza pública de los funcionarios faltantes, el traslado del acusado y del testigo promovido por la defensa, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Occidente.

En esta sesión se recepcionan las declaraciones de S.J.B.P., D.C.D., MAYURIT M.M.L., H.J.U.F., G.E.M.G., WUENZEL R.M.M.; el Ministerio Público, participa que el Ingeniero C.J.C., se encuentra laborando para el Ministerio Público, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, dado lo cual la defensa señala que no tiene inconvenientes de prescindir de su testimonio, ya que fue el experto encargado de realizar las experticias de orientación, química y química de barrido; pruebas éstas que fueron ofrecidas igualmente como documentales, el Ministerio Público señaló que no tiene objeción, en consecuencia de ello el Tribunal así lo acuerda, luego de ello suspende la presente audiencia de juicio oral y público, señalando su continuación conforme a la fecha aportada por la agenda única para el día quince (15) de junio de 2010, a las 11:00 horas de la mañana, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio del funcionario J.C.B., y ordena su conducción por la fuerza pública. Se acuerda el traslado del acusado de autos, así como del testigo ofrecido por la defensa co acusado D.A.C.V..

En esta sesión se recepciona la testifical del ciudadano D.A.C.V., testigo de la defensa, por lo que se alteró el orden del debate. Luego de ello se suspende la audiencia de juicio oral y público, señalando su continuación conforme a la fecha aportada por la agenda única para el día miércoles treinta (30) de junio de 2010, a las 10:00 horas de la mañana, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio del funcionario J.C.B., y ordena su conducción por la fuerza pública. Acuerda el traslado del acusado de autos.

En esta audiencia la ciudadana Juez informa a las partes que se recibió oficio N° CR1-EM-DIP-1208, de fecha 24,06-10, donde el G/B F.E.M.J., Comandante del Regional N° 1, donde señala que el TTE. J.M.C.B., fue transferido de esa unidad, desconociendo la unidad operativa y/o dependencia donde se encuentra cumpliendo funciones actualmente, dado lo cual prescinde de su testimonio, a menos que el Ministerio Público lo presente antes de finalizar el debate, luego de ello altera el orden del debate y se procede a recepcionar por su lectura la siguiente prueba documental: Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DO-2009/3416, suspendiéndose la audiencia de juicio oral y público, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día lunes doce (12) de julio de 2010, a las 09:00 horas de la mañana.

En este día la ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, abogado Joman Suárez, el acusados J.A.C., más no fue trasladado el acusado F.R.P.M., por estar llevando acabo los internos una huelga en el Centro Penitenciario de Occidente, en vista de ello se difiere la presente sesión de juicio y se fija por encontrarse dentro del lapso de ley, para el día JUEVES QUINCE (15) DE JULIO DE 2010, A LAS DIEZ (10:00 A.M.) DE LA MAÑANA. Se acuerda el traslado del acusado F.R.P.M..

En esta fecha no se realiza el debate dado que la ciudadana Juez de este Despacho Abg. B.Á.A., le fue prescrito REPOSO MEDICO por el Dr. J.A.C.R., médico Neurólogo Electroencefalografista, a partir del día 13 hasta el día 27 de julio de 2010, dado lo cual el Abg. J.Q.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° Tres de este Circuito Judicial Penal, se aboca al conocimiento de la presente causa, sólo a los efectos de la fijación de la fecha para la continuación del debate y de la realización de la correspondiente tramitación para la comparecencia de las partes y testigos, para lo cual se requiere a la agenda única fecha, siendo ésta la del día miércoles 28 de julio de 2010, a las 02:30 de la tarde.

En esta fecha, la Juez Presidente reitera que el Ministerio Público no ha presentado al testigo faltante J.C.R., habiendo ya este Juzgado prescindido de su testimonio, por tener información de que no se sabe donde se encuentra laborando. Luego de ello, se procede a recepcionar por su lectura la siguiente prueba documental: 1,-contenido de acta policial N° 00071; 2.- Contenido de inicio de investigación penal; 3.-Constancia de lectura de derechos del imputado de los ciudadanos D.A.C., F.R.P. y Cárdenas J.A.; 4.-Contenido de la consulta de datos del elector portal electrónico del C.N.E.; 5.-Acta de investigación N° 0072; 6.-Dictamen pericial Químico N° 3416; 7.-Dictamen Pericial Químico de Barrido N° 3417; 8.-Dictamen pericial de estudio técnico N° 3418; 9.-Dictamen pericial grafotécnico N° 3420; 10-Dictamen pericial de identificación técnica N° 3419; 11.-contenido de secuencia fotográfica; 12.-Acta de Imputación del ciudadano J.A.C.; 13.-Documento le venta con reserva de dominio; 14.-Partida de nacimiento N° 160; 15.-Dictamen pericial de vehículo N° 3830; Quedando decepcionada la totalidad de las pruebas presentadas. Luego de ello y ante la encargaduría del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Despacho Fiscal, se suspende la presente audiencia de juicio oral y público, a fin de que en la próxima audiencia se concluya el debate, señalando su continuación conforme a la fecha aportada por la agenda única para el día MARTES DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2010.

En sesión de fecha 10 de Agosto de 2010, se declaró concluido el debate probatorio y cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, quien ratificó su solicitud de una sentencia condenatoria para J.A.C. por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPUFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, en GRADO DE FACILITADOR y en contra del acusado F.R.P.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, como coautor, todo de las resultas del acervo probatorio debatido, por último, solicito se decrete la confiscación del vehículo incautado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 66 ibidem.

Seguidamente por su parte, la abogada IRAIMA IBARRA, expuso: “Esta defensa señala que mi defendido F.R.P. es inocente de los hechos que se le acusa, se escucharon los testigos, los funcionarios fueron contestes en señalar donde fueron encontrados los envoltorios, ninguno de ellos señaló a mi defendido, señalando solo a la persona quien ya admitió los hechos, es decir que mi defendido se encontraba en un lugar no oportuno, tan así que el Ministerio Público no demostró que mi representado fuera participe en el hecho investigado, además de ello que se tiene la declaración del acusado D.C., quien fue claro en señalar que ni su padre, ni mi defendido tuvieron que ver en este hecho, por lo cual solicito una sentencia absolutoria para el mismo, es todo”.

Luego, tomo el derecho de palabra el abogado E.C.R., quien expuso:”Debo señalar que a mi defendido J.A.C., se le esta imputando el delito de transporte de trafico de estupefaciente en grado de facilitador, según el criterio que ha esbozado el Ministerio Público, por que a su criterio facilitó la comisión de este medio, pero es el caso que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, tal como lo señala el artículo 61 del Código Penal; es decir, que no se puede vincular a una persona por más vinculo que tenga con la persona que si es responsable del hecho, además de ello que se contó con la confesión realizada por D.C., quien narra como fue objeto de las bandas ligadas al narcotráfico, pero a preguntas hechas tanto por el Ministerio Público y la defensa se le preguntó quien tenía conocimiento de estos hechos, señaló que solo el tenía conocimiento de ellos, más no su padre J.C., ni F.P., además de ello el vincular la unidad de transporte al hecho punible, en el señalamiento de que el propietario es J.C., se tiene que sobre este bien mueble pesa una reserva de dominio sobre una empresa de transporte, de lo cual es sabedor desde el inicio de la investigación el Ministerio Público, es decir que el propietario de la empresa es Expresos Los Llanos C.A., para lo cual presento el correspondiente titulo de propiedad, esto a fin de rebatir la solicitud de confiscación de la unidad de transporte, por lo que no se puede dejar de lado el derecho de propiedad y en este caso el derecho a terceros, por ello me opongo a la confiscación de la unidad de Transporte por cuanto el propietario del mismo es Expresos Los Llanos y no mi representado. En conclusión del debate no ha surgido elemento alguno que lleve a determinar responsabilidad penal por parte de J.A.C., es por lo que pido a su favor y en aplicación a la justicia, una sentencia absolutoria.

El Ministerio Público no hizo uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarréplica. Luego, fue cedido el derecho de palabra a los acusados, exponiendo CARDENAS J.A., lo siguiente: ”Yo soy inocente de eso, es todo”. Por su parte PAIVA M.F.R., señaló:”Yo soy inocente, simplemente yo era el chofer de la unidad, no era sabedor de lo que tenía la unidad ni me encargaba de su limpieza o mantenimiento, es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Juez, procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Organico Proceqal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará en el décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ejusdem.

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate fueron oídas las declaraciones de:

  1. HENDER J.B.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó: “El día 22 de octubre me encontraba de guardia en el punto de control, estaba con el guía can, chequeando los autobuses que van a los diferentes puntos del país, chequeamos un bus, empezamos a buscar con el perro en el primer piso, subimos al segundo piso, en la parte delantera, el perro comenzó a dar la alerta en vista de ello procedí a buscar dos efectivos más, testigos y los chóferes, empezamos a buscar donde el canino señalaba y encontramos unas panelas de color negro, empezamos analizar el autobús y al llegar a la parte del camarote esta una maleta y uno de los chóferes dijo es mía, nos dimos cuenta de que habían más panelas, se siguió buscando y en la parte del colchón donde ellos duermen se encontró más panelas, luego donde se guardan las herramientas, donde tienen acceso los chóferes se encontraron más de las mismas características, para un total de ciento veintidós panelas, presumiendo que a los pasajeros ya se habían chequeado junto con sus equipajes, puede ser que la llevaban los chóferes, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, el día de los hechos? Contestó “22 de octubre de 2009”. ¿Diga Usted, a que organismo pertenecía? Contestó: Unidad canina con sede en San Antonio del Táchira”. ¿Diga Usted, si ha sido formado para la búsqueda de sustancia estupefacientes y psicotrópicas? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, que vehiculo revisaron? Contestó: “Un autobús de dos pisos de la línea Expresos Los Llanos”. ¿Diga Usted, si a los pasajeros se identificó y practicó revisión personal como a su equipaje? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, si dentro del equipaje de los pasajeros o pasajeros se encontró algo de interés? Contestó: “No„. ¿Diga Usted, que hicieron despues? Contestó: “Revisar el vehículo, todo en presencia de los conductores y testigos”. ¿Diga Usted, que signos de alerta daba el can? Contestó: “Rasga, con lo que se determina que hay o pudo haber una sustancia”. ¿Diga Ested, dónde se dio la alerta? Contestó: “En la parte delantera segundo piso del autobús, por donde esta el camarote, el televisor”. ¿Diga Usted, esa revisión interna la presenciaron los testigos y chóferes? Contestó: “Si, de echo se preguntó de quien es esta maleta y uno de los chóferes dice es mía”. ¿Diga Usted, en que otra parte del camarote fueron hallados envoltorios similares? Contestó: “Cuando se levanta el colchón queda como una fosa, allí se consigue más, se vuelve a revisar hay unas cajas donde meten las herramientas, cuando se abre esa compuerta ahí también había”. ¿Diga Usted, estas diferentes áreas donde se encuentra la droga es de libre acceso a los pasajeros? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, quien iba conduciendo el autobús? Contestó: “No recuerdo”. ¿Diga Usted, si recuerda si alguno de los chóferes manifestó algo? Contestó: “Uno de ellos dijo ya metieron un perro y se comió cinco hallacas”. ¿Diga Usted, si puede identificar cual de los conductores dijo eso? Contestó: “El más joven, de piel blanca”. ¿Diga Usted, que actitud tomaron los conductores por el hallazgo de esta sustancia? Contestó: “Quedaron sorprendidos”. ¿Diga Usted, a que llama estar sorprendido? Contestó: “Que dijeran como es posible que eso estuviera ahí, se miraba el uno al otro, incluso soltaron hasta el llanto, los dos se miraban”. ¿Diga Usted, que hicieron con toda esa sustancia? Contestó: “Fue contada, pesada, se le practicó cadena de custodia, se llevó al Comando N° 1, para la prueba”. ¿Diga Usted, si en este procedimiento incautaron documentos de propiedad del autobús? Contestó: “Si, se remitieron a la Fiscalía”. La defensora Iraima Ibarra pregunto: ¿Diga Usted, si le hicieron inspección personal a los chóferes? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, que le encontraron? Contestó: “Nada”. ¿Diga Usted, de quien era la maleta donde encontraron la droga? Contestó: “Ciudadano Abelardo Cárdenas“. ¿Diga Usted, si sabe quien iba sentado en la parte que iba la droga? Contestó: “En ese momento uno manda a bajar a todos los pasajeros”. ¿Diga Usted, en la parte donde esta el televisor hay asientos? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, si alguien ocupaba esos asientos? Contestó: “cuando subimos estaba vacío”. La Juez pregunto: ¿Diga Usted, cuál fue la actitud de los chóferes cuando descubrieron la droga? Contestó: “Entre ellos mismos estaban sorprendidos, se miraba uno al otro”. ¿Diga Usted, en el sitio donde estaba la droga era previsible que ellos se dieran cuenta que iba allí? Contestó: ‘Ahí solamente entre ellos dos”.

    El tribunal al analizar la anterior declaración, observa que la misma proviene de un funcionario que practico el procedimiento el cual señala que estaba de guardia en el punto de control, cuando chequearon un bus, que empezaron a buscar con el perro en el primer piso del autobús, que subieron al segundo piso, en la parte delantera, y que el perro comenzó a dar la alerta.

    Igualmente, señala el testigo que en vista de ello, procedió a buscar dos efectivos más, testigos y los chóferes, y buscaron donde el canino señalaba encontrando unas panelas de color negro; también indicó el funcionario actuante, que empezaron a revisar el autobús y al llegar a la parte del camarote estaba una maleta y uno de los chóferes dijo que era de el, que se percataron que habían más panelas, y se siguió buscando y en la parte del colchón donde duermen los chóferes se encontraron más panelas.

    Indica el testigo que encontraron también panelas donde se guardan las herramientas, y que son lugares donde tienen acceso los chóferes y no los pasajeros.

    Señala el declarante que fue un total de ciento veintidós panelas, y que a los pasajeros ya se habían chequeado junto con sus equipajes, por lo que indicó que la droga la podían llevar los chóferes.

    Esta juzgadora, del resumen y análisis de la anterior declaración, concluye que la misma, debe ser estimada otorgándole en consecuencia su valor probatorio, ya que de ella se desprende que efectivamente en la unidad que conducía el acusado F.R.P.M., fue hallada la cantidad de ciento veintidós envoltorios, los cuales resultaron ser cocaína; tal y como se evidenciara mas delante de las respectivas experticias químicas; y, si bien es cierto, existe una diferencia en cuanto a la cantidad señalada por el declarante y la indicada en el acta policial de fecha 28 de enero de 2010, la cual contiene la inspección del vehículo y que señala que fueron 121 envoltorios, tal discrepancia, a criterio de esta Juzgadora, no luce esencial para desestimar el dicho del testigo.

    También se desprende de esta declaración que la droga estaba ubicada en sitios que no era de fácil acceso a pasajeros, tales, como en el camarote, debajo de los colchones donde duermen los chóferes, en la caja de herramientas, lo que constituye un indicio para que esta juzgadora pueda considerar que efectivamente las personas que conducían el autobús (es decir, los choferes D.A.C.V. y F.R.P.M.), tenían conocimiento de que se transportaba dicha sustancia, y que a pesar de que uno de los choferes asumió su responsabilidad al momento de encontrar la maleta el funcionario, ello no exime de responsabilidad al coacusado F.R.P.M., por los indicios y razones que se seguirán explanando en la presente decisión.

    Por último, considera esta Juzgadora, que la declaración del funcionario actuante le ofrece plena certeza y credibilidad, ya que la misma es conteste y coincidente con lo declarado por los funcionarios A.D.M.L., S.J.B.P., D.C.D. y MAYURIT MOLINA LEON, en lo referente a la ubicación y hallazgo de la droga en el autobús, así como de quiénes conducían el referido vehículo.

    Y con los testigos P.E.P. Y J.A.D., en lo referente a la ubicación o hallazgo de la droga en el autobús.

  2. P.E.P., quien previo el juramento de Ley, expuso: “Lo que yo vi es que en el autobús que íbamos consiguieron unas panelas negras, nos dijeron que eso era droga, es todo”. El Ministerio Público pregunto8 ¿Diga Usted, cuántos pasajeros iban en el autobús? Contesto: “Treinta o veintiocho”. ¿Diga Usted, dónde se produce la revisión del autobús? Contestó: “En la Pedrera”. ¿Diga Usted, quien hizo la revisión? Contestó: “Funcionario de la Guardia”. ¿Diga Usted, si los revisaron? Contestó: “Nos pidieron la cedula nos bajaron”. ¿Diga Usted, que personas ingresaron al autobús? Contestó: “El guardia que nos bajo, un perro”. ¿Diga Usted, si subió al autobús? Contestó: “Cuando nos llamaron”. ¿Diga Usted, que vio? Contestó: “Una panelas, en el comando fue que nos dijeron que era droga”. ¿Diga Usted, en que parte encontraron esas panelas? Contestó: ‘Una parte en el segundo piso, donde desarmaron, en la parte de abajo, en una parte que guarda herramientas y en una maleta”. ¿Diga Usted si había visto antes estos envoltorios? Contestó: “primera vez”.

    El tribunal al analizar la anterior declaración observa que la misma proviene de un testigo del procedimiento que iba en el autobús donde incautaron la droga, y que efectivamente corrobora la versión o declaración que suministro en la audiencia el funcionario Hender J.B.M., en lo referente a que en el referido autobús fueron halladas unas panelas que resultaron ser droga.

    Señala el declarante que la misma fue hallada en la parte de abajo del autobús, en el segundo piso, en donde se guardan las herramientas y en una maleta, que se subió al autobús, y que el guardia bajo un perro, lo cual es conteste y coincidente con lo señalado con el testigo J.A.D., y por el funcionario J.B.M., razón por la cual esta juzgadora la estima y le da valor probatorio.

    J.A.D., quien previo el juramento de Ley, expuso: “En el segundo piso en la parte de la tapicería, debajo del camarote, en una maleta encontraron droga, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, si recuerda el día de esos hechos? Contesta: “En octubre”. ¿Diga Usted, porque iba en ese autobús? Contestó: “Iba de pasajero para Maracay”. ¿Diga Usted, dónde detienen el autobus? Contestó: “En la Pedrera, para hacer un chequeo de rutina”. ¿Diga Usted, si identificaron a los pasajeros? Contestó: “Nos mandaron a bajar, revisaron las maletas, no consiguieron nada y los guardias subieron al autobús con un canino”. ¿Diga Usted, si presenció la revisión del autobús? Contestó: “nos mandaron a subir al segundo piso y allí había una tapicería la sacaron y habían unas panelas”. ¿Diga Usted si antes había visto unas panelas de estas? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, dónde las consiguieron? Contestó: “por el camarote, debajo de un colchón, por donde guardan unas herramientas y en una maleta”. Diga Usted, que hicieron los guardias con esos envoltorios? Contestó: “Las contaron y pesaron”. ¿Diga Usted, si rindió declaración? Contestó: “Si en el comando”.

    El tribunal, al analizar la anterior declaración, observa que la misma proviene del testigo del procedimiento, quien era pasajero en el bus donde fue hallada la droga, y señala que la misma fue encontrada en el segundo piso en la parte de la tapicería, debajo del camarote, debajo de un colchón, en una maleta y donde guardan unas herramientas.

    Lo anterior, luce conteste y coincidente con lo señalado por el otro testigo del procedimiento P.E.P., en cuanto a la ubicación de la droga dentro del autobús, por lo que le da certeza y credibilidad a esta juzgadora su dicho.

    También luce coincidente con lo señalado con el funcionario que practico el procedimiento E.B., en relación a que a los pasajeros también les practicaron su inspección y revisión de equipaje, por lo que esta juzgadora decide darle pleno valor probatorio a la declaración que aquí se analiza.

  3. J.A.B.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó: “La experticia se realiza a un vehículo de uso público, a tres compartimientos, uno se encontraba donde se guarda la caja de herramienta, otro en el segundo piso y otro en el sistema eléctrico del mismo, yo le efectuó un volumen interno a dicho compartimiento y a los envoltorios dándome como resultado que el volumen de los envoltorios son menores a los de los compartimiento, dándome una encuadrabilidad perfecta de los envoltorios dentro de los mismos, es todo”. EL defensor E.C., pregunto: ¿Diga Usted, si esos compartimientos son originales? Contestó: “No lo se”. El Tribunal pregunto: ¿Diga Usted, si esos compartimientos eran realizados recientemente? Contestó: “Tampoco lo puedo establecer”.

    El tribunal al analizar la anterior declaración observa que la misma proviene del funcionario que practicó la experticia de acoplamiento al autobús, señalando que se realizo en tres compartimientos, uno donde se encontraba la caja de herramientas, en otro en el segundo piso y en el sistema eléctrico, concluyendo el experto que el volumen de los envoltorios son menores a los de los compartimiento, por lo que hay una encuadrabilidad perfecta de los mismos en los compartimientos.

    También señalo el testigo que el no podía determinar si esos compartimientos eran originales, o efectuados recientemente.

    El tribunal al analizar la anterior declaración, concluye que la misma debe otorgársele valor probatorio, pues proviene de un experto en la materia y le ofrece suficiente certeza y credibilidad a esta juzgadora, ya que refuerza y es coincidente con la declaración de los funcionarios que practicaron el procedimiento, E.B., Á.D.M.L., S.J.B.P., Mayurit Molina y D.C., cuando estos indican en que lugar fue hallada la droga.

  4. A.D.M.L., quien previo el juramento de Ley, manifestó: “El día 22 de octubre de 2009, aproximadamente a las 09:00 de la noche, encontrándome de funciones en el punto de control de la Pedrera, vi que venía el autobús de Expresos Los Llanos, se mando a detener, se mando a bajar a los pasajeros se le realizó revisión, luego al autobús, al subir con el compañero que tenía la custodia del can, en ese momento el perro donde va el tablero empezó a rasgar, dando el punto de alerta, por lo empezamos a destapar y observamos que habían panelas en forma rectangular, se siguió el chequeo de todo el autobús en la parte de arriba, no había más nada, bajamos y en el camarote encontramos más panelas y en una maleta, luego se peso y contó, se suponía que era de uno de los conductores, porque dijo que la maleta era de él, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted cuántos funcionarios estaban destacados allí para el momento de los hechos? Contestó: “Cuatro”. ¿Diga Usted, quien le pide al autobús que se detenga? Contestó: “Mi persona, para chequearlo como rutina”. ¿Diga Usted, si revisaron a los pasajeros y su equipaje? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, si le encontraron algo? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, cómo efectuaron el chequeo del autobús? Contestó: ‘Subimos a revisar si había quedado algún pasajero y como íbamos con el pasajero este en el segundo piso en la parte de adelante empezó a dar las señas”. ¿Diga Usted, en ese momento de quien se hicieron acompañar? Contestó: De los chóferes y los testigos. ¿Diga Usted en ese momento que dijeron los chóferes? Contestó: “No dijeron nada”. ¿Diga Usted, en que parte consiguieron los envoltorios? Contestó: “Debajo del colchón donde iban durmiendo y en la zona de las herramientas”. ¿Diga Usted, quien iba conduciendo el autobús? Contestó: “Un señor moreno”. ¿Diga Usted, si lo identificaron en el acta? Contestó: “Como conductor no”. ¿Diga Usted, que hicieron con ese cantidad de envoltorios/ Contestó: “Se unieron todos y se contaron”. ¿Diga Usted, si alguna persona dijo algo en cuanto a esos envoltorios? Contestó: “No, nada”. La abogada Iraima Ibarra, pregunto: ¿Diga Usted, con quien subió al autobús? Contestó: “Con el funcionario guía can y con uno de los chóferes”. ¿Diga Usted, de quien era la maleta donde se encontraba parte de la droga? contestó: “De uno de los "chóferes”. El Tribunal pregunto: Diga Usted, si contactaron al propietario del autobús Contestó: “NO”. ¿Diga Usted, si constataron de quien era el propietario de la unidad? Contestó: “No”.

    El Tribunal al analizar la anterior declaración, observa que la misma proviene del funcionario de la Guardia Nacional que practico el procedimiento, señalando el mismo que se encontraba en funciones en el punto de control de la Pedrera, cuando visualizo el autobús de Expresos Los Llanos, que lo mando a detener, que mando a bajar a los pasajeros les realizó revisión, y luego al autobús.

    Señala el testigo que al subir con el compañero que tenía la custodia del can, en ese momento el perro donde va el tablero empezó a rasgar, dando el punto de alerta, por lo que empezaron a destapar y observaron que habían unas panelas en forma rectangular, que siguieron el chequeo de todo el autobús en la parte de arriba, que bajaron y en el camarote encontraron más panelas y en una maleta, en el colchón donde iban durmiendo y donde se guardan unas herramientas.

    Señala también el declarante que efectuaron chequeo a los pasajeros y equipaje y no encontraron nada, lo cual es coincidente con lo señalado por los otros funcionarios E.B., S.J.B.P., Mayurit Molina y D.C., en lo referente a que no le encontraron nada a los pasajeros ni a su equipaje, y al lugar donde fue hallada la droga, (camarote, debajo de colchón, caja de herramientas, maletas). Razón por la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.

  5. S.J.B.P., quien previo el juramento de Ley, manifestó: “Siendo las nueve y treinta horas de la noche, del día 22 de octubre de 2009, me informó el sargento mayor de tercera Avendaño, que en el punto de control la Pedrera había utilizado el canino quien dio señas de positividad en un vehículo de transporte, por lo que le dije que pasáramos el mismo al área de la fosa, procedimos a revisar la parte de arriba con los chóferes y los testigos, la parte de ventilación, donde el sargento Coronado y yo sacamos en la parte frontal de donde colocan los pies en el primer asiento y en el medio se encontraba un televisor pequeño, destornillamos los lados y de allí sacamos 36 envoltorios. procedimos con la requisa en la parte de abajo, específicamente en el camarote donde observamos una maleta a rayas la cual pertenecía a los chóferes encontrando 18 envoltorios más, luego nos fuimos a la parte del camarote y al levantar el colchón junto con el jergón, se encontraba el sistema eléctrico donde detectamos 30 envoltorios más y en la parte donde guardan las herramientas habían 37 envoltorios más, se procedió a pesar esta sustancia y se hicieron las diligencias urgentes y necesarias, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, si recuerda si alguno de los chóferes les manifestó algo? Contestó: " Uno de los chóferes que estaba en el camarote, que creo que esta acá, dijo bueno eso no es mío”. El defensor E.C. pregunto: ¿Diga usted, cuántos conductores iban en el vehículo? Contesto: " Dos, el uno era de piel blanca se nombra D.A.C., no se encuentra acá, el otro el señor Paiva que esta acá”. La defensora pregunto: ¿Diga usted, si se determinó de quien era la maleta donde iba droga? Contestó: " El chofer D.A. dijo que era de él”. La Juez pregunto: ¿Diga usted, si contactaron al dueño del vehículo? Contestó: "NO, nosotros pasamos las actuaciones al Ministerio Público y ellos determinan que actuaciones más van a practicar”.

    El Tribunal al analizar la presente declaración observa que la misma proviene del funcionario que practico el procedimiento el cual fue informado por el sargento mayor de tercera Avendaño, que en el punto de control la Pedrera había utilizado el canino y que había dado señas de positividad en un vehículo de transporte, por lo que procedieron a pasar el mismo al área de la fosa.

    Igualmente señala, que procedieron a revisar la parte de arriba con los chóferes y los testigos, y que con el sargento Coronado en la parte de ventilación, sacaron en la parte frontal de donde colocan los pies en el primer asiento y en el medio donde se encontraba un televisor pequeño, 36 envoltorios.

    Indica el declarante que al proseguir con la requisa en la parte de abajo, específicamente en el camarote observaron una maleta a rayas la cual pertenecía a los chóferes, encontrando 18 envoltorios más, que luego se fueron a la parte del camarote y al levantar el colchón junto con el jergón, se encontraba el sistema eléctrico donde detectaron 30 envoltorios más y en la parte donde guardan las herramientas habían 37 envoltorios más.

    El Tribunal considera que la anterior declaración le ofrece suficiente certeza y credibilidad ya que la misma es coincidente y conteste con las declaraciones de los funcionarios E.B., Mayurit Molina y D.C., en lo referente a la ubicación de la droga del autobús, en el primer piso, en el camarote debajo del colchón donde duermen los choferes y en donde se guardan las herramientas.

    Igualmente, dicha declaración es conteste y coincidente con las rendidas por los ciudadanos P.P. y J.D., testigos del procedimiento, pues los mismos también señalan que la droga fue hallada en el autobús en donde iban de pasajeros, en el primer piso, en una maleta, en el camarote debajo del colchón donde duermen los choferes y en donde se guardan las herramientas. Lo que evidencia a esta juzgadora tal y como lo señalo el declarante E.B. que la droga se hallaba oculta en sitios donde no era de acceso a los pasajeros, Razón por la cual le da pleno valor probatorio.

  6. D.C.D., quien previo el juramento de Ley, manifestó: “Eso fue el día 22 de octubre, como a las nueve y media de la noche en el punto de control fijo la Pedrera, donde se acercó un vehículo de transporte de expresos Los Llanos, se le ordenó que estacionara para la práctica de revisión, en ese momento el guía can verificó el autobús y cuando el nota que el can le marca un sitio especifico de` autobús, el se baja y nos llama para hacernos conocer la novedad, subimos, buscando antes los testigos y los chóferes, en el lugar se halló unos envoltorios, luego quitamos los tornillos de la parte derecha también habían 36 envoltorios, seguimos chequeando el autobús, fuimos al camarote donde había una maleta a rayas le preguntamos a uno de los chóferes, este dijo que era de el, al preguntarle que tenía y dijo que era azúcar destapamos la maleta y allí habían unos envoltorios, luego en la parte donde duermen al levantar el colchón, encontramos más envoltorios y en la parte donde guardan las herramientas, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, si los conductores manifestaron algo? Contestó: " Que no sabían”. ¿Diga usted, que actitud tenían ellos entre si? Contestó: " Estaban nerviosos, el señor blanquito dijo que la maleta donde iban los 18 kilos eran de él”.

    La anterior declaración proviene de un funcionario del procedimiento que también señala que se encontraba en el punto de control fijo la Pedrera, cuando se acercó un vehículo de transporte de expresos Los Llanos, que se le ordenó que estacionara para la práctica de revisión, y que en ese momento el guía can verificó el autobús notando que el can le marca un sitio especifico del autobús.

    Señala el declarante que al tener conocimiento de la novedad, procedieron a subir al autobús, buscando antes los testigos y los chóferes, y que en el lugar se halló unos envoltorios, que quitaron los tornillos de la parte derecha y que también habían 36 envoltorios, y que en el camarote había una maleta a rayas la cual uno de los chóferes, dijo que era de el, y que al destapar la maleta habían unos envoltorios, luego en la parte donde duermen al levantar el colchón, señala el funcionario que también encontraron más envoltorios y en la parte donde guardan las herramientas. Por último señalo que los conductores estaban nerviosos.

    El Tribunal considera que la anterior declaración le ofrece suficiente certeza y credibilidad ya que la misma es coincidente y conteste con las declaraciones de los funcionarios E.B., S.J.B.P. y Mayurit Molina, en lo referente a la ubicación de la droga del autobús, en el primer piso, en el camarote debajo del colchón donde duermen los choferes y en donde se guardan las herramientas.

    Igualmente, dicha declaración es conteste y coincidente con la rendida por los ciudadanos P.P. y J.D., testigos del procedimiento, pues los mismos también señalan que la droga fue hallada en el autobús en donde iban de pasajeros, en el primer piso, en una maleta, en el camarote debajo del colchón donde duermen los choferes y en donde se guardan las herramientas. Lo que evidencia a esta juzgadora tal y como lo señalo el declarante E.B. que la droga se hallaba oculta en sitios donde no era de acceso a los pasajeros, Razón por la cual le da pleno valor probatorio.

  7. MAYURIT M.M.L., quien previo el juramento de Ley, manifestó: “Yo estaba parada en la alcabala, los guardia estaban allí, venía el expreso, lo pararon a la derecha, mandaron a bajar a la gente, se subió al canino y este empezó hacer movimientos raros, subieron dos expertos Coronados y Barajas con dos testigos, ahí encontraron 36 envoltorio, luego bajaron y en la parte donde duermen los que manejan y debajo de la cama también había droga, en la caja de herramienta en una de las maletas de los que estaban manejando, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, si alguno de los chóferes dijo algo? Contestó: " Yo estaba al frente”. ¿Diga usted, que actitud tenían los chóferes? Contestó: " Tranquilos”. ¿Diga usted, a que distancia estaba usted de ellos? Contestó: Señala una distancia cerca”.

    El Tribunal observa que la anterior declaración, proviene de una funcionaria que actúo en el procedimiento la cual señala que los guardias que estaban allí, observaron el expreso, lo pararon a la derecha, y que mandaron a bajar a la gente, que se subió al canino y este empezó hacer movimientos raros, subieron dos expertos Coronados y Barajas con dos testigos, ahí encontraron 36 envoltorios, luego bajaron y en la parte donde duermen los que manejan y debajo de la cama también había droga, en la caja de herramienta en una de las maletas de los que estaban manejando,

    El Tribunal considera que la anterior declaración le ofrece suficiente certeza y credibilidad ya que la misma es coincidente y conteste con las declaraciones de los funcionarios E.B., S.J.B.P. y D.C., en lo referente a la ubicación de la droga del autobús, en el primer piso, en el camarote debajo del colchón donde duermen los choferes y en donde se guardan las herramientas.

    Igualmente, dicha declaración es conteste y coincidente con la rendida por los ciudadanos P.P. y J.D., testigos del procedimiento, pues los mismos también señalan que la droga fue hallada en el autobús en donde iban de pasajeros, en el primer piso, en una maleta, en el camarote debajo del colchón donde duermen los choferes y en donde se guardan las herramientas. Lo que evidencia a esta juzgadora tal y como lo señalo el declarante E.B. que la droga se hallaba oculta en sitios donde no era de acceso a los pasajeros, Razón por la cual le da pleno valor probatorio.

  8. H.J.U.F., quien previo el juramento de Ley, manifestó: “La experticia consiste en los reconocimientos de los seriales de un vehículo de transporte público de color amarillo, el cual presentaba sus seriales en estado original y no estaba solicitado y registra a nombre de una empresa jurídica, es todo”. El defensor pregunto: ¿Diga usted, quien aparece como propietario del autobús? Contestó: "Una persona jurídica con Rif J9004280”.

    El Tribunal al analizar la anterior declaración, observa que la misma proviene del experto que determino que los seriales del vehículo de transporte público donde fue hallada la sustancia, están en estado original y que además el mismo no se encuentra solicitado.

    También indica el experto que el vehículo registra a nombre de una persona jurídica con Rif J9004280.

    La anterior declaración le ofrece suficiente certeza y credibilidad a esta juzgadora por provenir de un experto en la materia; aunado a lo anterior, prueba la existencia del autobús de transporte público donde se transportaba la sustancia y que el mismo figura como propietario a nombre de una persona jurídica, otorgándole valor probatorio.

  9. G.E.M.G., quien previo el juramento de Ley, manifestó: “Es una experticia de cinco equipos de telefónica celular donde se hace referencia a la descripción individualizada de los equipos, donde dice que hay línea desconocida, porque son equipos que no marcan el número, es todo”.

    El tribunal al analizar la anterior declaración observa que la misma es rendida por el experto que practico reconocimiento a cinco equipos celulares; sin embargo, el mismo señala que donde se realiza la descripción individualizada de los equipos, se señala que hay línea desconocida ya que son equipos que no marcan número.

    Considera esta juzgadora que la anterior declaración no debe ser valorada ya que la misma no aporta nada a los hechos debatidos solo se hace mención a cinco equipos los cuales señala que son líneas desconocidas ya que no marcan número.

  10. WUENZEL BOSA M.M., quien previo el juramento de Ley, expuso: “Es mi firma, lo que se hizo aquí fue la autenticidad o falsedad de los dos documentos, arrojando este que es original, es todo”. El defensor pregunto: ¿Diga Usted, en que consistía esos documentos? Contestó: "En dos cédulas de identidad”.

    La anterior declaración proviene del experto que practico experticia a las cédulas de identidad de los ciudadanos D.C.V. y F.R.P., determinando que las mismas son autenticas u originales, lo que contribuye a que esta juzgadora le otorgue pleno valor probatorio ya que determina la identidad de los coacusados ya mencionados.

  11. D.A.C.V., quien sin el juramento de Ley, expuso: “Yo me deje llevar por mis cosas, como lo declare que eso era mío, por hacer más hice menos, ninguno de ellos tienen idea de lo que yo estaba haciendo, ni mi papá, mucho menos el señor Freddy, yo soy el culpable de eso, es todo”. La defensora pregunto: ¿Diga Usted, si sabía el señor F.P. que usted llevaba ese cargamento de droga en el autobús? Contestó: “No sabía”. ¿Diga Usted, cómo tuvo acceso al autobús? Contestó: “Después que le hice mantenimiento al autobús hice lo que tenía que hacer”. ¿Diga Usted, a que se refiere a que hizo lo que tenía que hacer? Contestó: “Lo de la droga”. ¿Diga Usted, que persona lo indujo a eso? Contestó: “Una persona que conocía como desde hace un año”. El defensor pregunto: ¿Diga Usted, cuánto tiempo tenía trabajando con el autobús? Contestó: “Como cinco meses”. ¿Diga Usted, quien era el encargado o administrador de ese vehículo? Contestó: “Mi persona”. ¿Diga Usted, si llegó a tener conocimiento su papá A.C. de lo que usted estaba haciendo? Contestó: “No, si el supiera imagínese”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, en que fecha ocurrieron esos hechos? Contestó: “22 de octubre de 2009. ¿Diga Usted, a que se dedicaba? Contestó: “Estaba administrando el carro”. ¿Diga Usted, en que consistía la administración del autobús? Contestó: “Estar chequeándolo”. ¿Diga Usted, a quien le rendía cuentas de la administración del autobús? Contestó: “A mi papá”. ¿Diga Usted, cada cuanto rendía esas cuentas? Contestó: “En cada viaje”. ¿Diga Usted, si supervisaba el estado mecánico y conservación del autobús? Contestó: “Revisarlo no, más nada lo miraba”. ¿Diga Usted, si tenía contacto su papá con el autobús? Contestó: No, solo mirarlo, pero no de entrar”. ¿Diga Usted, que ingresos económicos tenía su persona? Contesta: “Quinientos, Seiscientos lo que fuera quedando del autobús”. ¿Diga Usted, que cantidad de dinero le entregaba a su papá? Contestó: “A veces puras facturas”. ¿Diga Usted, donde vive? Contestó: “Por el centro con mi esposa”. ¿Diga Usted, dónde se guardaba el autobús? Contestó: “En la compañía o en el taller en Sabaneta”. ¿Diga Usted, si ha sido el único administrador del autobús? Contestó: “Si, el me lo dejo y el me observa, pero no sabía lo que yo estaba haciendo ilegalmente”. ¿Diga Usted, cuántas veces realizó viajes de sustancias estupefacientes? Contestó: “Fue la primera vez”. ¿Diga Usted, como adquirieron el autobús? Contestó: “Por un crédito” ¿Diga Usted, cuánto se debe de ese vehículo? Contestó: “Ahorita no se, pero para ese entonces se adeudaba como quinientos”. ¿Diga Usted, con que dinero se pagaba el crédito del autobús? Contestó: “Con la producción del autobús”. ¿Diga Usted, cuånto produce el autobús? Contestó: “Treinta o veinticinco millones cada mes, de ahí se paga e| crédito y los gastos del autobús”. ¿Diga Usted, si para octubre de 2009 debían tanto a la empresa Expresos Los Llanos, como a las que les dio el crédito? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, que paso el 22 de octubre de 2009? Contestó: “Ese día llegamos de viajar de Caracas”. ¿Diga Usted, quienes llegaron del viaje? Contestó: “El señor Freddy y yo”. ¿Diga Usted, que pasó después ¿Contestó: “El se fue para su casa, mandamos arreglar el caucho, yo lleve el autobús, pero yo no sabía donde iba la sustancia y ahí salimos cuando sucedió eso en la Pedrera. Diga Usted, que le ofrecieron? Contestó: “Como noventa y cinco millones”. ¿Diga Usted, que le indicaron? Sontestó: “Que al llegar a Caracas. por un galpón iba a estar una persona. ¿Diga Usted, dónde iban ubicados esos envoltorios? Contesto: “En el tablero, donde se llama el camarote el se abre normal, es levantar una tabla, donde van las herramientas, en mi gaveta, yo no sabía que en la maleta mía también iba”. ¿Diga Usted, cómo se iba a dar cuenta que en su maleta también iba ese alijo? Contestó: “Cuando tuviera algo que buscar”. ¿Diga Usted, cómo se ingresa al camarote? Contestó: “Por una puerta dentro de la cabina de los chóferes”. ¿Diga Usted, que personas tienen acceso a esa área? Contestó: “El chofer y el copiloto”. ¿Diga Usted, que pasó cuando llegaron a la Pedrera? Contestó: “Estaban chequeando el carro y según llegó el olor, llamó el perro y encontraron la droga”. ¿Diga Usted, si habían sentido algún olor extraño en el autobús? Contestó: “Si lo había sentido pero había pensado que era el baño”. ¿Diga Usted, que paso luego? Contestó: “Mandaron a estacionar el autobús a la fosa y revisaron”. ¿Diga Usted, que personas estaban presentes allí? Contestó: “Los funcionarios, una muchacha tomando la foto, habían testigos, estábamos nosotros”. ¿Diga Usted, si le dijeron algo a los funcionarios? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si a medida que iban encontrando la droga decía algo? Contestó: “Al principio me negaba”. ¿Diga Usted, después que sacan el alijo que hicieron los funcionarios? Contestó: “Los unieron, tomaron fotos, anotaron”. ¿Diga Usted, si fueron agredidos? Contestó: “En ningún momento”. ¿Diga Usted, quien sufraga los gastos de su familia? Contestó: “Mi papá”. ¿Diga Usted, alrededor de que cantidad de dinero son los gastos de su familia? Contestó: “Aproximado de veintinueve o treinta millones”. ¿Diga Usted, quien pagaban esas deudas? Contestó: “De la misma función del bus se iba pagando”.

    El tribunal al analizar la anterior declaración observa que la misma proviene del otro coacusado que admitió hechos en la fase de control y que es hijo del ciudadano J.A.C., señalando el testigo que ni su papa ni el señor Freddy conocían que el transportaba droga en el autobús.

    También señalo que la droga estaba oculta en el tablero, el camarote, las herramientas y en la maleta pero que el no sabia que también iba droga en la maleta. Señalo igualmente que por el olor extraño en el autobús, buscaron el perro y encontraron la droga, que el había sentido el olor pero que pensaba que era el baño.

    EL testigo indico al tribunal que el no le dijo nada a los funcionarios y que al principio se negaba.

    Señaló igualmente que los gastos de la familia los sufraga su papa y que se pagan de la misma función del bus, sin embargo, también señaló que su papa le entrego la administración del bus hace como cinco meses, y que el a veces en las cuentas le entrega puras facturas.

    Considera esta juzgadora que del análisis y resumen de la anterior declaración la misma no debe otorgársele valor probatorio ya que la misma es contradictoria, por las siguientes razones:

    El testigo señalo al Tribunal que el no le dijo nada a los funcionarios cuando hallaron la sustancia y que al principio se negaba; sin embargo, todos los funcionarios fueron contestes y coincidentes en señalar que al encontrar la droga oculta en la maleta, el ciudadano D.C.V., señaló de inmediato que esa era de el, por lo que se evidencia una contradicción entre su declaración y la de los funcionarios actuantes del procedimiento.

    Aunado a lo anterior, a esta juzgadora no le luce lógico el hecho de que el testigo señale que el desconocía donde estaba ubicada la droga y que no sabía que en la maleta también iba, pues como el mismo lo dijo entrando a Caracas lo iba a esperar una persona que se encargaría de recoger la sustancia, y era obvio que en los sitios donde estaba ubicada la sustancia, además de percibir el olor característico se percatara donde estaba la droga, ya que la misma estaba en el camarote, debajo del colchón donde duermen y caja de herramientas.

    Por último, tampoco le luce lógico a esta juzgadora el hecho de que si el padre del acusado era el que se encargaba de los gastos de la familia, los cuales deducían de la producción del autobús, el acusado en algunas ocasiones le entregara como cuentas solo facturas.

    Por las razones anteriores, considera esta juzgadora que a la anterior declaración no debe dársele valor probatorio y así se decide.

    Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:

  12. -Acta Policial de inspección de personas y de vehículos N° 1-12-SAP-00071, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios SM/2da (GN) S.B.P.; SM/2`a (GN) D.C.D.; SM/3ra (GN) A.M.L.; SM/3ra (GN) Hender Buenaño Méndez; Stte (GN) J.C.B. y Stte (GN) Mayurit Molina León, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Táchira, que encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, momento en que arribó un (01) vehículo automotor con las siguientes características: Tipo: Autobús; marca: Volvo B-12 Marcopolo; color amarillo con letras físicas que dicen Expresos Los Llanos; Control N° 64, placa AG-461X, año 2005, serial de motor: D12482143D1E, serial de carrocería BUSRDFBVN5B15804; perteneciente a la Empresa “Expresos Los Llanos”, procedende de la vía que conduce desde San Cristóbal hasta ese punto de control, solicitándole los funcionarios al conductor estacionar el autobús al lado derecho de la vía, específicamente en el patio de requisa, con la finalidad de practicar la identificación de los pasajeros y la revisión rutinaria del equipaje y del vehículo, de conformidad con las previsiones de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez practicada la revisión los funcionarios localizaron en diferentes partes del referido vehiculo, la cantidad de ciento ventiún (121) envoltorios confeccionados en forma de “panela” contentivos de una sustancia en forma de polvo, de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de COCAINA, envoltorios estos que al ser pesados, arrojaron un peso bruto de CIENTO TREINTA Y DOS (132) KILOS CON QUINIENTOS (500) GRAMOS, practicándose en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva de los conductores de la unidad autobusera, ciudadanos F.R.P.M. y D.A.C.V..

    El tribunal al analizar la anterior prueba documental considera que la misma merece certeza y credibilidad, y que en consecuencia debe otorgársele valor probatorio, ya que los funcionarios actuantes en el procedimiento, fueron contestes con lo señalado en la inspección practicada al referido autobús, al lugar donde fue hallada la droga, las personas que conducían el autobús (FREDDY R.P.M. y D.A.C.V.) y los envoltorios que fueron incautados los cuales resultaron ser cocaína.

    Igualmente la anterior inspección, determina o señala a esta juzgadora que el autobús pertenece a la empresa Expresos Los Llanos, lo cual a su vez coincide con lo señalado por el experto H.J.U., quien indicó que el autobús figura a nombre de una persona jurídica con RIF Nº J9004280.

  13. -Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/3416, de fecha 23 de octubre de 2009, realizada por el experto Ing. C.J.C., adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde describe las muestras contenidas en seis bolsas plásticas transparentes precitadas con los números 077026, 077042, 077010, 0777021, 07702 y 077007, contentivas de ciento veintiún envoltorios, los cuales arrojaron un peso bruto de 127.800,2 g, peso neto 117.752,3 g, dando positivo para COCAINA.

    La anterior prueba, considera esta juzgadora que igualmente debe ser valorada, ya que determina la existencia de la sustancia incautada, la cual al ser analizada resultó ser cocaína. Así mismo, determina el peso neto de la sustancia, el cual fue de 117.752,3 g.

  14. -Contenido de inicio de investigación penal, de fecha 30 de octubre de 2009, suscrita por la Abg. Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo del Ministerio Público, donde ordenó al Jefe de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, designara los funcionarios necesarios, a los fines de que se practicasen todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio por dos razones: la primera: por cuanto no se trata de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda: por cuanto la misma no aporta nada a los hechos debatidos, simplemente se refiere a la designación que hace la Fiscal del Ministerio Público encargada del caso, para que los funcionarios realicen las diligencias necesarias y urgentes.

  15. -Constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 23 de octubre de 2009, tanto del co-acusado D.A.C. como del coacusado F.R.P.M.. a la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio por dos razones: la primera: por cuanto no se trata de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda: por cuanto la misma no aporta nada a los hechos debatidos, simplemente se refiere a una constancia de haberle leído los derechos al imputado.

  16. -Contenido de datos a través de consulta del elector portal electrónico del C.N.E., de fecha 26 de octubre de 2009, correspondiente al ciudadano CARDENAS J.A., a la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio por dos razones: la primera: por cuanto no se trata de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda: por cuanto la misma no aporta nada a los hechos debatidos.

  17. -Acta de investigación penal N° 1-12-2-SIP-00072- de fecha 23 de octubre de 2009, en la que se deja constancia de la identificación del propietario del vehículo automotor TIPO AUTOBUS, MARCA VOLVO B-12, MARCOPOLO, COLOR AMARILLO CON LETRAS VISIBLES QUE DICEN EXPRESOS LOS LLANOS, placa AW-461X, donde se señala al ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad N° V- 4.205.426, a la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un acta contentiva de una diligencia de investigación penal, la cual no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser valorada como una prueba documental.

  18. -Dictamen pericial químico N° CO-\C-LR-1-DQ-2000/3416, practicado por el experto Ing. C.J.C.A., a una muestra representativa de las muestras marcadas del 01 al 121, tomadas el día 23 de octubre de 2009, en la prueba de orientación N° 2009-3416, de una sustancia de color blanco homogénea, de consistencia de polvo de olor fuerte y penetrante y se identificó con el Nro. 01, concluyento que se trata de CLORHIDRATO DE COCAINA, que arrojó un peso neto de 117.752,2 g y 61.0 % de pureza, otorgándole esta juzgadora plena certeza y credibilidad, así como valor probatorio ya que la misma es coincidente con la prueba de ensayo, orientación y precintaje, en donde también se determinó que se trataba de cocaína y que la misma arrojo un peso neto de 117.752,2 g.

  19. - Dictamen pericial químico de barrido N° CO-LC-LR-1-DQ-2009/3417, practicado por el experto Ing. C.J.C.A., a: 1.-Un vehículo identificado como: Tipo Autobús; Marca Volvo B-12 Marcopolo; Color Amarillo con letras visibles que dicen Expresos Los Llanos, placa AW-461X; 2.-Una maleta de color amarilla con rayas negras y blanco, marca TRAVEL CASE; 3.-Una maleta de color azul, marca SANSONITE, contentiva de prendas de vestir, arrojando resultado negativo para cocaína prueba esta a la que esta juzgadora le otorga valor probatorio ya que se trata de una experticia de barrido practicada a las evidencias incautadas que si bien es cierto dio negativo para cocaína, la misma contribuye a determinar tanto la existencia del autobús, como la maleta a la que hicieron referencia en sus declaraciones los funcionarios actuantes en el procedimiento, contribuyendo dicha prueba a reforzar sus declaraciones.

  20. -Dictamen pericial de estudio técnico N0 CO-LC-LR-1-DQ-2009-3418, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrito por el SM/3ra J.A.B.C., a un vehículo tipo colectivo, color amarillo, Marca Volvo, donde fueron hallados la cantidad de tres compartimientos secretos en la parte interna del vehículo y una maleta. Concluyendo el experto que una vez conocida y evaluada las dimensiones y las áreas internas de la zona utilizada y señalada como compartimientos secretos, en la parte interna del vehículo antes descrito, se constató la perfecta encuadrabilidad de los ciento tres envoltorios de presunta droga dentro de los tres compartimientos secretos hallados en la parte interna del vehículo y de los dieciocho dentro de la maleta, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, por tratarse de una prueba documental de las indicadas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma contribuye a demostrar que los envoltorios si encuadraban perfectamente en los sitios indicados por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento.

  21. -Dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/3420, suscrito por el ciudadano Wuenzel R.M.M., a dos cédulas de identidad que resultaron ser de naturaleza auténtica (originales), el cual fue ratificado en la audiencia de juicio oral y público y al que esta juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto contribuye a demostrar la verdadera identidad de los coacusados D.A.C. y F.P..

  22. -Dictamen pericial de identificación técnica N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/3419, practicado por el experto G.E.M., a cuatro teléfonos móviles, marcas ZTE, HUEWEI (2), ALCATEL y MOTOROLA, dejándose constancia de la descripción de llamadas entrantes, salientes y perdidas, mensajes de texto enviados y recibidos, a la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a los hechos debatidos

  23. -Secuencia fotográfica constante de diez exposiciones fotográficas, en las que se hizo constar el procedimiento policial en el que se logró la incautación de 117.752,3 Kg. de clorhidrato de cocaína, a lo cual esta juzgadora les otorga valor probatorio por cuanto contribuye a demostrar la existencia de la sustancia incautada.

  24. - Acta de imputación de fecha 23 de octubre de 2009, del ciudadano J.A.C., por el delito de FACILITADOR EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio por dos razones: la primera: por cuanto no se trata de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda: por cuanto la misma no aporta nada a los hechos debatidos, simplemente se refiere al acta en donde imputan al ciudadano J.A.C..

  25. -Documento de venta con reserva de dominio, de fecha 23 de diciembre de 2009, suscrito por los ciudadanos T.A.S.V. y L.A.Z.C., en representación de la sociedad mercantil “Expresos Los Llanos” y el ciudadano J.A.C., inherente a la venta con reserva de dominio del vehículo: Tipo Autobús; Marca Volvo B-12 Marcopolo; Color Amarillo con letras visibles que dicen Expresos Los Llanos, placa AW-461X, documento este que considera esta juzgadora no debe darle valor probatorio ya que el mismo no le ofrece suficiente certeza y credibilidad al Tribunal, por las siguientes razones: 1.- fue presentado en copia simple, 2.- no está debidamente autenticado por la autoridad competente, sino que está suscrito en privado, por lo que en todo caso sólo surtiría efecto entre las partes, 3.- el mismo no fue experticiado por el Ministerio Público, a fin de determinar la autenticidad por lo menos de las firmas de quienes suscriben.

    Por las razones antes expuestas, considera quien aquí decide, que el mismo no es suficiente para comprobar o determinar la propiedad del autobús en donde fue hallada la sustancia.

  26. -Contenido de la partida de nacimiento N° 160, expedida por la Prefectura del Municipio P.M.M.d.M.S.C., perteneciente al ciudadano D.A.C.V., en donde se evidencia que su padre es el ciudadano J.A.C., y a lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio pues se trata de un documento público y demuestra el parentesco entre D.A.C. y J.A.C.:

  27. -Dictamen pericial de vehículo N° CO-LC-LR-1-DF-2009/3830, suscrita por el experto H.U.F., practicada sobre el vehículo: Tipo autobús; Marca Volvo B-12 Marcopolo; Color Amarillo con letras visibles que dicen Expresos Los Llanos, placa AW-461X, donde deja constancia que sus seriales son originales y que no se encuentra solicitado por cuerpos de seguridad del estado, y registra datos en el INTTT, a nombre de una persona jurídica con RIF-J9004280, a la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, pues evidencia la existencia del autobús donde fue hallada la sustancia y aunado a lo anterior, también evidencia que el mismo figura a nombre de una persona jurídica con RIF Nº J9004280.

    Ahora bien, de la anterior comparación y análisis del acervo, con las declaraciones de:

     HENDER J.B.M., que fue uno de los funcionarios que practico el procedimiento el cual señala que dentro del autobús al llegar encontraron droga en la parte del camarote, en una maleta, en la parte del colchón donde duermen y donde se guardan las herramientas, y que son lugares donde tienen acceso los chóferes y no los pasajeros, por lo que indicó que la droga la podían llevar los chóferes.

     P.E.P., quien fue testigo del procedimiento señalando que iba en el autobús donde incautaron la droga, y que efectivamente corrobora la versión o declaración q que suministro en la audiencia el funcionario Hender J.b.M., en lo referente a que en el referido autobús fueron halladas unas panelas que resultaron ser droga, en la parte de abajo del autobús, en el segundo piso, en donde se guardan las herramientas y en una maleta.

     J.A.D., quien fue testigo del procedimiento, ya que era pasajero en el bus donde fue hallada la droga, y señala que la misma fue encontrada en el segundo piso en la parte de la tapicería, debajo del camarote, debajo de un colchón, en una maleta y donde guardan unas herramientas.

     J.A.B.C., quien fue el que realizo la experticia de acoplamiento al autobús, señalando que se practico en tres compartimientos, uno donde se encontraba la caja de herramientas, en otro en el segundo piso y en el sistema eléctrico, concluyendo el experto que el volumen de los envoltorios son menores a los de los compartimiento, por lo que hay una encuadrabilidad perfecta de los mismos en los compartimientos.

     A.D.M.L., quien fue uno de los funcionarios de la Guardia Nacional que practico el procedimiento, señalando que encontraron la droga en el camarote, en una maleta, en el colchón donde iban durmiendo y donde se guardan unas herramientas.

     S.J.B.P., funcionario que practico el procedimiento el cual señala que procedieron a revisar la parte de arriba con los chóferes y los testigos, y que con el sargento Coronado en la parte de ventilación, sacaron en la parte frontal de donde colocan los pies en el primer asiento y en el medio donde se encontraba un televisor pequeño, sacaron 36 envoltorios. Que en la parte de abajo, específicamente en el camarote observaron una maleta a rayas la cual pertenecía a los chóferes, encontrando 18 envoltorios más, que luego se fueron a la parte del camarote y al levantar el colchón junto con el jergón, se encontraba el sistema eléctrico donde detectaron 30 envoltorios más y en la parte donde guardan las herramientas habían 37 envoltorios más.

     D.C.D., quien también fue funcionario del procedimiento y señala que se encontraba en el punto de control fijo la Pedrera, cuando se acercó un vehículo de transporte de expresos Los Llanos, que se le ordenó que estacionara para la práctica de revisión, y que en ese momento el guía can verificó el autobús notando que el can le marca un sitio especifico del autobús. Indico igualmente que encontraron droga en el autobús, en el camarote, en una maleta, luego en la parte donde duermen al levantar el colchón, y donde se guardan las herramientas. Por último señalo que los conductores estaban nerviosos.

     MAYURIT M.M.L., quien es una funcionaria que actúo en el procedimiento la cual señala que los guardias que estaban allí, observaron el expreso, lo pararon a la derecha, y que mandaron a bajar a la gente, que se subió al canino y este empezó hacer movimientos raros, subieron dos expertos Coronados y Barajas con dos testigos, ahí encontraron 36 envoltorios, luego bajaron y en la parte donde duermen los que manejan y debajo de la cama también había droga, en la caja de herramienta en una de las maletas de los que estaban manejando.

     H.J.U.F., quien fue el experto determino que los seriales del vehículo de transporte público donde fue hallada la sustancia, están en estado original y que además el mismo no se encuentra solicitado. También indica el experto que el vehículo registra a nombre de una persona jurídica con Rif J9004280.

     WUENZEL BOSA M.M., quien fue el experto que practico experticia a las cédulas de identidad de los ciudadanos D.C. y F.P., determinando que las mismas son autenticas u originales.

    Y adminiculadas a las pruebas documentales promovidas por las partes, admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad y recepcionadas durante el debate probatorio y valorado por el Tribunal, las cuales fueron:

     Acta Policial de inspección de personas y de vehículos N° 1-12-SAP-00071, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios SM/2da (GN) S.B.P.; SM/2`a (GN) D.C.D.; SM/3ra (GN) A.M.L.; SM/3ra (GN) Hender Buenaño Méndez; Stte (GN) J.C.B. y Stte (GN) Mayurit Molina León, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Táchira, en donde indica que se practico inspección al referido autobús, el lugar donde fue hallada la droga, las personas que conducían el autobús (FREDDY R.P.M. y D.A.C.V.) y los envoltorios que fueron incautados los cuales resultaron ser cocaína y que el autobús pertenece a la empresa Expresos Los Llanos.

     Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/3416, de fecha 23 de octubre de 2009, realizada por el experto Ing. C.J.C., adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se señala que la sustancia incautada dio positivo para cocaína, con un peso bruto de 127.800,2 g, y un peso neto 117.752,3 g.

     Dictamen pericial químico N° CO-\C-LR-1-DQ-2000/3416, practicado por el experto Ing. C.J.C.A., a una muestra representativa de las muestras marcadas del 01 al 121, tomadas el día 23 de octubre de 2009, en la prueba de orientación N° 2009-3416, y arrojó un peso neto de 117.752,2 g.

     Dictamen pericial químico de barrido N° CO-LC-LR-1-DQ-2009/3417, practicado por el experto Ing. C.J.C.A., a: 1.-Un vehículo identificado como: Tipo Autobús; Marca Volvo B-12 Marcopolo; Color Amarillo con letras visibles que dicen Expresos Los Llanos, placa AW-461X; 2.-Una maleta de color amarilla con rayas negras y blanco, marca TRAVEL CASE; 3.-Una maleta de color azul, marca SANSONITE, contentiva de prendas de vestir, arrojando resultado negativo para cocaína prueba esta que contribuye a determinar tanto la existencia del autobús, como la maleta a la que hicieron referencia en sus declaraciones los funcionarios actuantes en el procedimiento, contribuyendo dicha prueba a reforzar sus declaraciones.

     Dictamen pericial de estudio técnico Nº CO-LC-LR-1-DQ-2009-3418, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrito por el SM/3ra J.A.B.C., a un vehículo tipo colectivo, color amarillo, Marca Volvo, donde fueron hallados la cantidad de tres compartimientos secretos en la parte interna del vehículo y una maleta, en donde concluyo el experto que una vez conocida y evaluada las dimensiones y las áreas internas de la zona utilizada y señalada como compartimientos secretos, en la parte interna del vehículo antes descrito, se constató la perfecta encuadrabilidad de los ciento tres envoltorios de presunta droga dentro de los tres compartimientos secretos hallados en la parte interna del vehículo y de los dieciocho dentro de la maleta.

     Dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/3420, suscrita por la ciudadana Wuenzel R.M.M., a dos cédulas de identidad que resultaron ser de naturaleza auténtica (originales), el cual contribuye a demostrar la verdadera identidad de los coacusados D.C. y F.P.M..

     Secuencia fotográfica constante de diez exposiciones fotográficas, en las que se hizo constar el procedimiento policial en el que se logró la incautación de 117.752,3 Kg. de clorhidrato de cocaína, el cual contribuye a demostrar la existencia de la sustancia incautada.

     De la partida de nacimiento N° 160 expedida por la Prefectura del Municipio P.M.M.d.M.S.C., perteneciente al ciudadano D.A.C.V.,

     Dictamen pericial de vehículo N° CO-LC-LR-0-DF-2009/3830, suscrita por el experto H.U.F., practicada sobre el vehículo: Tipo autobús; Marca Volvo B-12 Marcapolo; Color Amarillo con letras visibles que dicen Expresos Los Llanos, placa AW-461X, donde deja constancia que sus seriales son originales y que no se encuentra solicitado por cuerpos de seguridad del estado, y registra datos en el INTTT, a nombre de una persona jurídica con RIF-J9004280.

    Considera quien aquí decide que han quedado plenamente comprobados los hechos descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los cuales consistían en que:

    En fecha 22 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 09:30 pm., los funcionarios SM/2da (GN) S.B.P.; SM/2da (GN) D.C.d.; SM/3ra (GN) A.M.L. SM/3ra (GN) Hender Buenaño Méndez; Stte (GN) J.C.B. y Stte (GN) Maryurit Molina León, adscritos al Comando de la Segunda Cmmpañía del Destacamento de Frontera N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de la Pedrera, momento en que arribó un (01) vehículo automotor con las siguientes características: Tipo: Autobús; marca: Bolvo B-12, Marcopolo color amarillo con letras visibles que indican Expreso Los Llanos; Control N° 64, placa AW-461X, año 2005, serial de motor 2 D12*482143*D1E; serial de carrocería BUSRDFBVN5B15804; perteneciente a la empresa Expresos Los Llanos, procedente de la vía que conduce desde San Cristóbal hasta ese punto de control, solicitándole los funcionarios al conductor estacionar el autobús al lado derecho de la vía, específicamente en el patio de requisa, con la finalidad de practicar la identificación de los pasajeros y la revisión rutinaria del equipaje y del vehículo, de conformidad con las previsiones de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Una vez detenido el autobús, el SM/3ra Hender Buenaño Méndez, abordó el autobús, indicándole a los pasajeros descender de la unidad portando sus documentos de identidad y su respectivo equipaje, procediendo los efectivos a identificarlos y a chequear sus maletas, no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico; seguidamente, el mencionado efectivo militar, procedió a realizar la inspección de las diferentes áreas del autobús, para lo cual se auxilió del semoviente canino que le fue asignado de nombre “Thonder”, notando que el perro daba señales de alerta, comenzando a rasgar un compartimiento ubicado en la parte delantera específicamente en los posa pies del segundo piso de la unidad autobusera, lugar en el que se encontraba ubicado un televisor en la parte frontal, por lo que los efectivos solicitaron la colaboración de dos (02) ciudadanos como testigos, a los fines de realizar en su presencia la revisión del área marcada por el canino, resultando los mismos ser los ciudadanos P.E.P. y J.A.D., igualmente, presenciaron la revisión los conductores, quienes a los efectos quedaron identificados como F.R.P.M. y D.A.C.V., procediendo los actuantes a retirar las tapas que cubrían el tablero de la parte superior del segundo piso, lográndose observar bajo estas, gran cantidad de envoltorios distribuidos a lo largo de toda el área, para un total de Treinta y Seis (36) envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro, forrados con cinta adhesiva transparente, tipo “Panela”; continuando con la revisión, fue ubicada en el camarote de descanso, una ( 1) maleta de color amarillo claro a rayas negras y blancas, marca “Travel Case”, perteneciente al conductor D.A.C., en cuyo interior fueron hallados la cantidad de dieciocho (18) envoltorios de similares características a los ubicados en piso superior del autobús, fue ubicada igualmente, otra maleta tipo viajero de color azul, marca “Sansonite Case” perteneciente al ciudadano F.R.P.M., contentiva de prendas de vestir de uso masculino; de seguidas, revisaron bajo en camarote, área en la que se encuentra ubicado el sistema eléctrico del autobús, hallando ocultos treinta (30) envoltorios de iguales características a los anteriormente descritos; seguidamente, fue revisado el cajón de las herramientas ubicado cerca del camarote, hallando en su interior treinta y siete envoltorios para un total general de ciento veintiún (121) envoltorios confeccionados en forma de “panela” contentivos de una sustancia en forma de polvo, de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de COCAINA, envoltorios estos que al ser pesados, arrojaron un peso bruto de CIENTO TREINTA Y DOS (132) KILOS CON QUINIENTOS (500) GRAMOS, practicándose en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva de los conductores de la unidad autobusera ciudadanos F.R.P.M. y D.A.C. VARELA”.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de J.A.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, siendo su participación la DE FACILITADOR; y en contra del acusado F.R.P.M., como COAUTOR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, estableciendo el referido artículo 31, lo siguiente:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

    .

    Para que se configure el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en TRANSPORTAR ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Como lo define la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, TRANSPORTAR significa: “Llevar a alguien o algo de un lugar a otro”; siendo entonces que el delito de transporte expresa la idea de algo que se traslada de una parte a otra, consistiendo en sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de manera ilícita.

    Por otra parte, el Sujeto activo, en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

    El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

    En efecto, nuestro M.T., en Sentencia Nº 568, de fecha 18/12/2006, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:

    Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre el referido artículo 31 de la Ley de la materia, en Sentencia Nº 187, de fecha 02/05/2007, que:

    En efecto, el mencionado artículo 31, se encuentra estructurado de la manera siguiente: Encabezamiento: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”. Se observa de la anterior trascripción, que se refiere a un delito autónomo, que contempla una pena específica, de 8 a 10 años de prisión, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas: traficar, distribuir, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho. Primer aparte: “Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años…”. Tal aparte, está dirigido a sancionar al sujeto activo que dirija o financie las operaciones de traficar, distribuir, ocultar, almacenar o que realice actividades de corretaje con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho, imponiéndole una pena de quince a veinte años de prisión. Segundo aparte: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”. Este aparte, establece una pena específica de 6 a 8 años de prisión, que dependerá de la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica que posea el sujeto activo para traficar, distribuir, ocultar, almacenar o para realizar actividades de corretaje o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.

    Así mismo, es necesaria la comprobación de que la sustancia que se transportaba es una de las sustancias a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.

    Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que realizó la acción, es decir, que transportaba Y/o facilitaba el transporte de la sustancia determinada como estupefaciente o psicotrópica; o lo que es igual, la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma

    Considera esta Juzgadora que, en el caso de autos, quedó demostrado que en el autobús de expresos los llanos fue hallado específicamente en el primer piso, en el camarote, debajo del colchón donde dormían, en una maleta y en la caja de herramientas, la sustancia que al ser analizada por el experto de la Guardia Nacional Bolivariana, resultó ser Cocaína, tal y como se evidenció de la experticia química y de la prueba de orientación, pesaje y precintaje; siendo una de las sustancias reguladas por la Ley que rige la materia.

    Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal que pudieran tener el coacusado F.P.M., se tiene que quedó demostrado que el mismo se encontraba conduciendo el autobús de expresos los llanos en donde fue hallada la droga, lo cual quedó evidenciado de la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, E.B., S.B., D.C. y Á.M. y del acta de inspección de fecha 23 de octubre de 2009, practicada por los mencionados funcionarios.

    También quedó demostrado que la sustancia que resulto ser cocaína fue hallada en el camarote, en el colchón donde dormían los choferes, en una maleta y en la caja de herramientas, sitios estos que no eran de acceso a los pasajeros si no a los choferes., todo ello lo demostró el Ministerio Público con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, E.B., S.B., D.C., Mayurit Molina y Á.M. y del acta de inspección de fecha 23-10-2009, practicada por los mencionados funcionarios; así como de las testimoniales de P.E. y J.A.D..

    También quedó probado que los choferes se encontraban nerviosos y que uno de ellos señaló que lo que iba en la maleta era de él.

    Ahora bien, considera esta juzgadora que de los indicios anteriormente relacionados, como lo son:

    El hecho de que F.P. conducía junto con D.A. el autobús, donde fue hallada la droga.

    El lugar donde fue hallada la droga, el cual fue en el camarote, debajo del colchón donde dormían y el cuarto de herramientas.

    El hecho de que en el sitio donde fue hallada la sustancia sólo tenían acceso los choferes y no los pasajeros.

    El fuerte olor penetrante que expelía la sustancia dentro del autobús y el estado de nerviosismo en que se encontraban ambos choferes.

    Por último, el hecho de que D.A.C. solo se atribuyera la propiedad del contenido de la maleta y no del resto de la sustancia.

    Constituyen indicios suficientemente fuertes para considerar que el coacusado F.P.M., TRANSPORTABA en un autobús de expresos los llanos, con pleno conocimiento, junto con D.A.C., la sustancia que resultó ser cocaína

    Por lo anterior, habiendo logrado el Ministerio Público demostrar la Responsabilidad de F.R.P.M., como coautor en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, esta juzgadora lo declara CULPABLE de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en lo que respecta al acusado J.A.C., esta juzgadora observa que el Ministerio Público, lo acuso por FACILITADOR en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano.

    El artículo 84 numeral 3 del Código Penal señala:

    Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualesquiera de los siguientes modos:

    1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

    2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo

    3. Facilitando la perpetración del hecho o presentado asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.

    Por su parte, el doctrinario J.R.L., señala:

    La conducta del cómplice consiste en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el hecho punible. Se entiende por excitar; incitar o intensificar una pasión, sentimiento o actividad. En este caso, lo que se incita es la resolución criminal, ya deliberada y aceptada en el fuero interno del agente pero reforzada por el cómplice lo cual suma nuevos estímulos a los que ya estaban en la mente del ejecutor, venciendo cualquier duda que éste pudiera tener en orden a la perpetración del hecho criminoso.

    Por otra parte, es también cómplice aquél que promete asistencia y ayuda al agente para después de perpetrado el hecho punible de manera que pueda evadir la acción de la justicia, infundiéndole así un sentimiento de impunidad y librándolo del temor a la autoridad, reforzando su resolución delictiva……

    Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Juzgadora que el Ministerio Publico, si bien es cierto acuso formalmente a J.A.C., de la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, atribuyéndole la participación de cómplice no necesario o facilitador; también es cierto, que el Representante de la Vindicta Pública no imputa un hecho determinado al referido acusado, pues del detenido estudio, análisis y lectura del capitulo referente a los hechos en el escrito acusatorio, en ningún momento el Ministerio Público señala cual fue la acción o conducta desplegada por el acusado J.A.C., para que la misma encuadrara o se tipificará en el referido tipo penal, lo cual a criterio de esta juzgadora deja en un estado de indefensión al mencionado acusado, pues se hace incierto los hechos sobre los cuales el mismo debe defenderse.

    .

    Por otra parte, tampoco existe un indicio suficientemente fuerte que permita a esta juzgadora considerar que el referido acusado J.A.C., de alguna manera ayudo, o facilito a los choferes ( D.C. y F.P.) para la comisión del referido hecho, pues tanto los funcionarios actuantes como los testigos que presenciaron el procedimiento, son contestes en señalar que conduciendo el autobús solo eran los ciudadanos D.C. y F.P., y que al propietario del autobús no lo ubicaron.

    Aunado a lo anterior, es importante destacar que en las declaraciones de los funcionarios y testigos rendidas en juicio en ningún momento vincularon al acusado J.A.C. con la comisión de este hecho, y si bien es cierto, en el acervo probatorio consta una partida de nacimiento que demuestra el vinculo de consanguinidad del acusado J.A.C. con su hijo D.C., quien fuera condenado por la comisión de este hecho punible, ello no es prueba para determinar la responsabilidad penal del acusado J.A.C., en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Por último, el Ministerio público tampoco demostró que el autobús fuera propiedad del acusado J.A.C., ya que el propio Ministerio Público en su escrito de acusación, señala que el referido autobús es propiedad de Expresos los Llanos, tal como lo indica en la parte donde narra los hechos y en donde solicita el comiso del mismo; por una parte. Por la otra, solo se consigno como acervo probatorio, para tal fin, un documento privado de venta, el cual esta juzgadora no le otorgo valor probatorio por las razones que quedaron expresadas arriba cuando se analizo dicha prueba.

    Por las razones expuestas, el Tribunal considera que el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que juega a favor del justiciable, por lo que no se puede establecer responsabilidad penal alguna sobre el acusado de autos, J.A.C., debiendo en consecuencia, declararlo INOCENTE de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano. Así se decide.

    .

    VI

    DOSIMETRIA

    Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado F.R.P.M., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:

    La pena establecida para el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene un rango establecido de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en base a la cantidad de droga incautada, por ser mayor a la cantidad establecida en el tercer aparte del referido artículo 31 de la Ley que regula la materia; siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

    Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

    …No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

    Quien decide, no aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, considerando que el quantum de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, está ajustado a Derecho, tomando en consideración las circunstancias de comisión del referido delito, así como lo grave y dañoso del mismo, siendo ésta la pena definitiva a imponer al acusado F.R.P.M.. Así se decide.

    VII

    DEL COMISO

    El Ministerio Público solicita la confiscación del Autobús; Marca Volvo B-12 Marcopolo; Color Amarillo con letras visibles que dicen Expresos Los Llanos, placa AW-461X, al respecto esta juzgadora observa:

    El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la propiedad privada; sin embargo, de acuerdo con el artículo 116 eiusdem, excepcionalmente podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

    Y el artículo 271 de nuestra Carta Magna, dispone:

    En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

    .

    De la lectura de las anteriores disposiciones constitucionales, se desprende que la medida de confiscación de bienes, es una medida de carácter excepcional, que sólo procede mediante previa decisión judicial que la ordene, tratándose de bienes provenientes de actividades relacionadas con el tráfico ilícito, en sentido amplio, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

    Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:

    …4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.

    .

    De lo anterior, a criterio de quien aquí decide, se desprende que, por una parte, tratándose de una pena accesoria, sólo puede ser aplicada a aquella persona a quien se le haya impuesto una pena principal de las indicadas en el Título Tercero de la Ley de la materia, en atención al principio de intrascendencia o de personalidad de la pena, consagrado en el artículo 5, numeral 3, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 44, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo en el caso de autos el propietario del vehículo acreedor de la sanción penal, pues el mismo no fue acusado ni imputado por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, por otra parte, que tratándose de la “pérdida de bienes” de “personas naturales o jurídicas”, debe entenderse que se refiere al propietario del bien en cuestión, pues es éste, como dueño de la cosa objeto de confiscación, quien sufre su pérdida como pena accesoria por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de la materia.

    Aunado a esto, el artículo 63 de la Ley de la materia, establece:

    Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

    .

    Así, la incautación de los bienes utilizados en la comisión de los delitos tipificados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley, no presupone ineluctablemente la confiscación de los mismos, pues no existiendo intención del propietario del bien incautado, la Ley prevé la exoneración de dicha medida.

    Esto es perfectamente lógico, pues tratándose de una pena, accesoria como ya se dijo, no puede imponerse a quien no haya sido declarado culpable y penado mediante sentencia firme, no pudiendo castigarse al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, e incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados para la comisión de delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas, aun sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, sufrirían la pérdida de los mismos por una interpretación arbitraria de la Ley.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 27 de marzo de 2009; en relación al comiso que:

    …….. cabe destacar que la incautación y posterior confiscación de bienes, en materia de drogas, se encuentran regulada, en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecen:

    Artículo 63:

    Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33`de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar,

    …omissis

    Artículo 66:

    Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capiteles de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación (…)

    .

    De ello se desprende que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen la potestad para incautar preventivamente o confiscar según sea el caso “(…) aquellos bienes que se emplean como medios para la comisión de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidos al tráfico ilícito, la fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y el tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, por cuanto la entidad de estos hechos punibles afectan a la colectividad y; en alguna medida, a la actividad económica y financiera de la Nación” (Vid. sentencia N° 1.183 del 17 de julio de 2008).

    De la lectura e interpretación de la anterior sentencia la cual fue resaltada en negrilla por esta juzgadora, se desprende que los Tribunales con competencia en materia penal pueden incautar o confiscar según sea el caso, los bienes que se emplearen para la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

    Igualmente con respecto a la incautación y posterior confiscación de los bienes relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.846 del 28 de noviembre de 2008, expresó:

    Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como se deduce claramente del artículo 77.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de especial pertinencia en el presente caso, habida cuenta de que esta Sala ha calificado como delitos de lesa humanidad al tráfico –y sus conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), así como de una interpretación teleológica del artículo 271 de la Constitución, en virtud de que el destino de la pena es intuitu personae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, tal como se podría deducir de una interpretación literal y no correlacionada de la norma constitucional sub examine. Así, de acuerdo con el artículo 271 de la Constitución:

    En ningún caso, podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes.

    El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil (resaltado actual, por la Sala).

    Y, por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional preceptúa:

    Artículo 77.

    1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:

    (…)

    2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:

    (…)

    b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe

    . (Resaltado de la Sala).

    De la anterior sentencia, interpreta esta juzgadora que la Sala constitucional ha reiterado el carácter de pena accesoria de la confiscación, la cual resulta de una sentencia condenatoria como pena principal, y del hecho de que el bien sobre la cual recae la pena accesoria; es decir, la confiscación haya sido utilizado para cometer el hecho previsto en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

    ”.

    Igualmente en la mencionada jurisprudencia de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 27 de marzo de 2009, también dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia que:

    ……….En razón de los argumentos expuestos, debe concluirse que no es contrario a derecho el mantenimiento de la medida preventiva de incautación de la aeronave Antonov modelo AN-28, hasta tanto haya culminado la investigación fiscal y se determine si el bien mueble antes señalado fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, se determinará a quien debe acreditarse la propiedad del mismo y si el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos que son objeto de la investigación, de manera tal que, a la pena principal de privación de libertad a cuyo cumplimiento sea, si tal fuere el caso, condenado, se añada la referida accesoria de confiscación. ….

    Por lo que concluye quien aquí decide que de acuerdo a la sentencias en comento son varios los supuestos que deben concurrir para que opere la confiscación de los bienes en esta materia de drogas:

    En primer lugar; que se determine si el bien fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga, o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión.

    En segundo lugar: se determinará a quien debe acreditarse la propiedad del mismo.

    En tercer lugar: que el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos que son objeto de la investigación, de manera que haya sido condenado a la pena principal para que sea acreedor de la pena accesoria

    Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público, demostró que efectivamente el autobús fue utilizado como medio para cometer el hecho punible, por lo que estaría dado el primer supuesto a que se refiere la jurisprudencia en comento.

    El segundo supuesto que se refiere a que debe acreditarse la propiedad, esta juzgadora debe establecer que el Ministerio Público no logró determinar fehacientemente a quien pertenece la propiedad del vehículo en cuestión, pues solo consigno un documento privado de venta con reserva de dominio en copia simple el cual no fue ni siquiera experticiado y al que este Tribunal no le otorgo valor probatorio por las razones que quedaron suficientemente explanadas en el capitulo referente a los hechos que este Tribunal estima acreditados, concluyéndose en consecuencia que el Ministerio Público no demostró o acredito la propiedad del autobús.

    El tercer supuesto se refiere a que el propietario del bien de alguna manera haya participado en la comisión de los hechos investigados, de manera que le sea posible imponer como pena accesoria a la principal, la confiscación del bien.

    Lo anterior, exige ineluctablemente que el titular del bien haya sido llevado a juicio y en consecuencia declarado responsable penalmente, lo cual no sucedió en el caso de autos, pues si bien es cierto que no se acredito fehacientemente quien es el propietario del bus; es decir, si es J.A.C. o Expresos los llanos. También es cierto, que en el supuesto negado de que el propietario fuera J.A.C., este resultó declarado inocente, no pudiendo en consecuencia este Tribunal imponerle una pena accesoria como lo sería la confiscación del referido bien, a este ciudadano, pues como lo dice el mismo texto legal que rige la materia y las jurisprudencia arriba analizadas, la confiscación es una pena accesoria a la pena de privación judicial preventiva de la libertad en materia de drogas. Por una parte.

    Por otra parte, si se considera que el propietario del referido bien, es la persona jurídica de Expresos los Llanos, el Ministerio Público en ningún momento acuso, a sus socios o representantes legales, de manera que éstos pudieran haber resultado en juicio al momento de la definitiva, de alguna manera participes en la comisión del hecho punible en cuestión, y en consecuencia declarados responsables penalmente, de tal forma que fuera procedente imponer como pena accesoria la confiscación del autobús.

    Por las razones expuestas es que esta Juzgadora niega la confiscación de CONFISCACION DEL VEHICULO identificado como: Tipo Autobús; Marca Volvo B-12 Marcopolo; Color Amarillo con letras visibles que dicen Expresos Los Llanos, placa AW-461X, requerida por el Ministerio Público, ordenando su entrega a quien acredite suficientemente su legítima propiedad. Y así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE al acusado J.A.C., venezolano, nacido en fecha 05 de marzo de 1950, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.426, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en la carrera 5, casa N° 7-10, La Concordia, Estado Táchira, de la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, decretando su libertad plena.

SEGUNDO

EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal en contra del acusado J.A.C..

TERCERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE y CONDENA al acusado F.R.P.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22 de abril de 1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.683, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Sucre vereda 3, parte baja carrera 3 N° 1-32, estado Táchira, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

CUARTO

Condena al acusado F.R.P.M., a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINDO: SE NIEGA LA CONFISCACION DEL VEHICULO identificado como: Tipo Autobús; Marca Volvo B-12 Marcopolo; Color Amarillo con letras visibles que dicen Expresos Los Llanos, placa AW-461X, requerida por el Ministerio Público, ordenando su entrega a quien acredite suficientemente su legítima propiedad.

Remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quede definitivamente firme la misma.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. RODRIGO CASANOVA D JESUS

SECRETARIO

Causa Nº 2JM-1671-10

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