Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 31 de Octubre de 2013

PARTE SOLICITANTE: A.D.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.224.836, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: DADYS D.R.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.979.457, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.593.

PRESUNTA INCAPAZ: MAURE A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.820.364 de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCION DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 7812

PARTE NARRATIVA

En fecha 10/08/2012 el ciudadano A.D.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.224.836, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada DADYS D.R.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.979.457, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.593, presentó solicitud de interdicción de la ciudadana MAURE A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.820.364 de este domicilio, en el cual alega que su hermana padece un estado habitual de defecto intelectual, Autismo y Retardo Mental, que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses y es por lo que solicita la Interdicción. (Folios 01 al 10).

RECAUDOS QUE SE ANEXAN JUNTO AL ESCRITO DE DEMANDA

  1. Copia simple de cédula de identidad y Rif, del solicitante de la Interdicción

  2. Partida de Nacimiento del solicitante, en copia simple

  3. Partida de Nacimiento de la presunta Incapacitada, en copia simple.

  4. Original de Informe Médico

En fecha 02/10/2012 se admitió la solicitud, se ordenó oír a la entredicha, a cuatro familiares, se instó a la parte actora para presentar una Terna de Médicos, a fin de que omitan opinión, notificar al Fiscal del Ministerio Público, se libro boleta. (F.11 al 12).

En fecha 04 de Octubre del año 2012, el ciudadano A.D.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.224.836, de este domicilio, otorgo Poder Especial Apud Acta a la ciudadana Abogada DADYS D.R.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.979.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.593. (F.13).

En diligencia de fecha 16 de octubre de 2012, el alguacil informa que procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público (F.14).

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre del año 2012 la abogada DADYS D.R.B., solicitó se fije la declaración de la presunta incapaz y de los familiares, de acuerdo con lo establecido en el auto de admisión. (F.15).

Mediante auto de fecha 22 de octubre del año 2012, este Tribunal fijó oportunidad para escuchar a la presunta incapaz y a los ciudadanos L.C.M. y N.M.d.C..

En fechas 26/07/2012 y 29/07/2012, se realizó el acto de oír a la presunta incapaz y de interrogatorio a los dos familiares (Folios 17 al 21).

En fecha 13 de noviembre del año 2012, mediante diligencia la abogada DADYS D.R.B., presentó la terna de los ciudadanos que conforman el C.d.T.. (F.22 y 23).

En fecha 04 de noviembre del año 2012, mediante diligencia la abogada DADYS D.R.B., presentó la Terna de Médicos y Especialistas. (F.24).

Mediante auto de fecha 12 de diciembre del año 2012, este Tribunal designó como experto a los ciudadanos médicos neurólogo y psicóloga JOSÉ COLMENARES RUGELES E I.B.N., para que realicen evaluación médica a la presunta incapaz, se libraron boletas de notificación y fueron practicados debidamente. (F.25 al 31).

En fecha 21/02/2013, los médicos JOSÉ COLMENARES RUGELES E I.B.N., respectivamente aceptaron el cargo recaído en su persona, juramentándose ante este Tribunal. (F.32 al 35).

En fecha 01/04/2013, se recibieron informes médicos requeridos (F. 36 al 40).

En fecha 08/04/2013, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Declarando la Interdicción Provisional de la ciudadana MAURE A.C.M., designándose en el C.d.T. como TUTOR PRINCIPAL: N.M.D.C., titular de la cédula de identidad No. V- 9.238.163 y como TUTORES INTERINOS: A.D.C.M. Y L.C.M., titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.224.836 y 10.179.240, se ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario (Folios 41 al 46).

En fecha 16 de abril del año 2013, mediante diligencia la abogada DADYS D.R.B., solicitó dos copias mecanografiadas del Decreto de Interdicción Provisional y solicitó sea juramentados el C.d.T., y ratifico el merito probatorio de los actos que corren inserto a los folios 17,18,19,20,21,43, 44, 37 y 40. (F.48).

Por auto de fecha 18 de abril del año 2013, este Tribunal fijó oportunidad para que comparezcan los ciudadanos N.M.D.C., A.D.C.M. Y L.C.M., integrantes del C.d.T. a prestar juramento. Y se acordó expedir dos juegos de copias mecanografiadas certificadas. (F.49).

Mediante auto de fecha 26 de abril del año 2013, se llevó acabo el Juramento del Concejo de Tutela. (F.50).

Mediante diligencia de fecha 29 de abril del año 2013, la abogada DADYS D.R.B., consignó página del Diario de la Nación. Y en fecha 02 de mayo del año 2013, se acordó agregarlo a la presente causa (F.51 al 53).

Mediante auto de fecha 02 de mayo del año 2013, se agregó el escrito de promoción de pruebas. (F.54).

Mediante auto de fecha 10 de mayo del año 2013, se admitió el escrito de promoción de pruebas. (F.55 al 56).

Por diligencia de fecha 03 de junio del año 2013, la abogada DADYS D.R.B., consignó copia certificada Registrada de la Interdicción provisional de la ciudadana MAURE A.C.M., la cual quedó inscrita bajo el número 17 folio 68 del tomo 13 protocolo de Transición del año 2013, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., consten de cinco folios útiles. (F. 57 al 62).

Por diligencia de fecha 04 de junio del año 2013, la abogada DADYS D.R.B., solicitó autorización para que sus representados vendan un inmueble propiedad de su representada en su cuarta parte como heredera, el cual se encuentra identificado en el documento de venta marcada “A”, y solicitó se fije termino para la comparecencia del comprador. (F.63 al 64).

Mediante auto de fecha 07 de junio del año 2013, este Tribunal fijó el cuarto día de despacho siguiente, para interrogar a los ciudadanos intervinientes en la venta a realizarse N.M.d.C., H.C.G. y C.P.d.C..(F.65 al 66).

En fecha 13 de junio del año 2012, los ciudadanos A.D.C.M., H.C.G. Y C.P.D.C., quienes procedieron a rendir declaración. (F.67 al 69).

Mediante auto de fecha 21 de junio del año 2013, esté Tribunal informa en cuanto a la autorización para la venta del inmueble, debe existir sentencia definitivamente firme. (F.70).

Mediante auto de fecha 19 de julio del año 2013, este Tribunal fijó para el tercer día de despacho, la declaración testimonial de la presunta incapaz Maure A.C.M., se acordó librar boleta de notificación a la medico psicólogo I.B.N. y al medico neurólogo J.A.C.R., para que comparezcan a ratificar informes médicos presentados por los mismos. Se libró boletas. (F.71 al 73).

Por diligencia de fecha 23 de julio del año 2013, la abogada DADYS D.R.B., solicitó que no sea llamada a este Tribunal la interdictada por motivos de salud. (F.74).

Por diligencia suscrito por el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que fueron debidamente notificados los médicos especialistas. (F.75 al 78).

Por diligencia de fecha 13 de agosto del año 2013, la psicóloga I.B.N., ratificó en todas y cada una de sus partes el informe psicológico realizado en febrero 2012. (F.79 al 80).

Por diligencia de fecha 13 de agosto del año 2013, el medico J.A.C.R., ratificó en todas y cada una de sus partes la evaluación neurológica realizada. (F.81).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Interdicción constituye el estado de una persona a quien se le declara incapaz de los actos de la vida civil por adolecer o carecer de un defecto intelectual grave.

Según el Código Civil venezolano el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándose de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tenga intervalos de lucidez.

Se dice de la interdicción judicial que se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas porque no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes, por esta razón se dice que el efecto que genera la misma es que el entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.

Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Y.J. (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar.

En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros.

La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.

En este sentido establece el artículo 395 del Código civil citado. “Puede promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…. Y otra parte el artículo 396 del Código Civil establece “…. La Interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a sus cuatro parientes inmediatos, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción, y revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos se llenaron todos los extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por el hermano de la interdictada situación que se verifica en la Partida de Nacimiento y fotocopia de la cédula de identidad anexada.-

En relación al articulo 396 del Código civil, el estado de enajenación mental fue constatada por el Tribunal en la entrevista realizada personalmente a la interdictada en la cual se observó que no contestaba a las preguntas que emitía, es una persona distraída y que no se controla, demostrando nerviosismo, y camina de un lado para otro sin quedarse quieta en ningún lado sonidos guturales y miraba a hacia los lados.

De todas las pruebas aportadas en el proceso:

De los informes médicos, de la evaluación neurológica tiene un diagnostico clínico de: Autismo, Retardo psicomotor, cognitivo, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue realizado por especialista.

En las declaraciones de los familiares y amigos, fueron contestes al afirmar el padecimiento y diagnostico de la ciudadana MAURE A.C.M..

De las testimoniales evacuadas este Tribunal ratifica el criterio anteriormente acogido el cual le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos fueron contesten en afirmar que: que la incapaz ha desmejorado su condición física y mental y que no puede valerse por si misma para cubrir sus necesidades.

De lo anteriormente señalado quien aquí juzga considerar pertinente aplicar lo contenido en el artículo 12 del Código de procedimiento civil en su primer párrafo que prevé:

….” Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos de que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…..”

Finalmente, y en vista de lo anteriormente expuesto y de los hechos probados en autos se acuerda decretar la interdicción definitiva el cual se dispondrá de manera clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA:

PRIMERO

Con lugar LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MAURE A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.820.364 de este domicilio, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Designa como tutor definitivo a la ciudadana N.M.D.C., titular de la cédula de identidad No. V- 9.238.163, se advierte, al Tutor que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la interdictada y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida de la interdictada.

TERCERO

Se designa como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos: A.D.C.M. Y L.C.M., titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.224.836 y 10.179.240.

Notifíquese al Tutor designado y a los integrantes del C.d.T., a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo día de despacho luego de notificado, a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, deberá comparecer al Tercer día de despacho luego de su aceptación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que presten el juramento de Ley.

CUARTO

Se le hace saber al C.d.T. que para disposición de cualquier bien inmueble propiedad de la interdictada, los mismos se harán solo previa autorización del Tribunal.

QUINTO

Una vez sea remitido el presente expediente en razón de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara el Registro y la Publicación, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SEXTO

Remitir el expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por secretaria copia certificada mecanografiada de la presente decisión para su correspondiente protocolización.

ABG. D.B.C.Q.

JUEZ TEMPORAL

ABG. M.D.M.D.Q.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la Una y cero minutos de la tarde (1:00 p.m.) del día de hoy.

ABG. M.D.M.D.Q.

SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. 7812

DBCQ/fflm.-

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