Decisión nº 287-10 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 25 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001043

ASUNTO : VP11-P-2010-001043

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 5C-287-10

En el día de hoy, Jueves veinticinco (25) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo la 01:00 p.m. se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por la Juez MCS. E.M.C.P., actuando como la secretaria de guardia, la ABG. M.E.B.S., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. J.M.C., Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano A.D.M.P., quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. J.M.C., quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano A.D.M.P., quien fuera aprendido por funcionarios adscritos a la Policía municipal DE Lagunillas, por encontrarse incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, toda vez que en momentos que se encontraban en labores de patrullaje dicha comisión policial, logro visualizar a dos ciudadanos de los cuales el ciudadano J.E.R.M. es menor de edad, quienes se encontraban a bordo de una bicicleta y al momento de percatarse de la presencia de los funcionarios tomaron una aptitud sospechosa, por lo que se les dio la voz de alto, y al efectuarse la inspección corporal lograron encontrar un arma de fuego tipo escopeta en su estado original al ciudadano A.D.M.P., presentando el arma las siguientes características: un Arma de Fuego tipo escopeta, de cañón corto calibre 12mm, con empuñadura de madera de color negra, marca BERETTA, sin modelo visible, serial N° 54286, ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano antes mencionado, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano A.D.M.P.: “Cuento con defensor privado, a saber el abogado Z.J.C. y solicito se le tome el juramento de ley”, estando presente la abogada en ejercicio Z.J.C., Titular de la Cedula de Identidad 7.740.186, Inpreabogado 87.847, domiciliado en la Avenida Vargas, entre Avenida 41 y 43, Edificio Departamentos INAVI, N° 2-2-1, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia. Teléfono 0414-6762873, por lo que acepto el cargo como defensor del imputado A.D.M.P. y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente la Juez expone: “Si así fuere que Dios y la patria os premien, sino que os lo demanden, es todo”. Seguidamente la Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, A.D.M.P., de nacionalidad venezolana, natural de Cuidad Ojeda, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 19.970.804, hijo de M.E.P. y A.M., con domicilio primera etapa E.L. conteras vereda dos casa No. 8, abasto los siete hermanos Cuidad Ojeda estado Zulia, teléfono: 0412-7503939, quien guarda las siguientes características fisonómicas: hombre de 1.62 de estatura, de contextura delgada, piel morena, cabello abundante negro, boca fina, orejas grandes, nariz grande, ojos de color marrón, presenta tatuajes en el pecho en forma de estrella, en la espalda el nombre de A.D., en el brazo derecho un tasmania en la pierna izquierda y derecha tribales, ni cicatriz notable, quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “no quiero declarar me acojo al precepto constitucional”, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. Z.C. Defensor Privado, quien en su condición de defensor del imputado de actas expuso: Ciudadano Juez esta defensa esta conforme con lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico por cuanto el presente proceso se encuentra en su etapa inicial y la medida solicitada la considero suficiente para satisfacer las resultas del proceso, es todo”. Por su parte se observa que la detención del ciudadano A.D.M.P., se produjo en fecha 24-02-2010, siendo las 09:30 horas de la noche, bajo la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 24-02-2010, mediante la cual se deja constancia de que siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, cuando en la Avenida Cordova con carretera N visualizan a dos ciudadanos a bordo de una bicicleta, quienes tomaron una aptitud sospechosa, por lo que procedieron a identificarse y amparados con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar una inspección corporal, lográndole incautar en el cinto derecho del pantalón una arma de fuego tipo escopeta. Así mismo consta acta de Notificación de Derechos, y Formato de Registro de Cadena de Custodia del arma incautada, identificada como: Arma de Fuego tipo escopeta, de fabricación casera, calibre 12, con empuñadura de madera, pintada de color caoba, donde en su parte inferior se observa las siglas BERETRA, N° 54286 y dos cartuchos sin percutir. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas De investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, el cual establece que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que los imputados de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o trasladarse de su domicilio sin la autorización del mismo, y la prohibición de portar armas de fuego; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3ª, del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado A.D.M.P., de nacionalidad venezolana, natural de Cuidad Ojeda, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 19.970.804, hijo de M.E.P. y A.M., con domicilio primera etapa E.L. conteras vereda dos casa No. 8, abasto los siete hermanos Cuidad Ojeda estado Zulia, teléfono: 0412-7503939, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o trasladarse de su domicilio sin la autorización del mismo, y la prohibición de portar armas de fuego; TERCERO: Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 03:30 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

MCS. E.M.C.P.

LA Fiscal Auxiliar 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.M.C.

EL IMPUTADO

A.D.M.P.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. Z.J.C.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. M.E.B.S.

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 5C-287-10

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. M.E.B.S.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 25 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001043

ASUNTO : VP11-P-2010-001043

RESOLUCION No. 5C-287-10

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 25 de febrero de 2010 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° VP11-P-2010-001043

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se pone a disposición de este despacho el ciudadano A.D.M.P., quien fuera aprendido por funcionarios adscritos a la Policía municipal de Lagunillas, por encontrarse incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, toda vez que en momentos que se encontraban en labores de patrullaje dicha comisión policial, logro visualizar a dos ciudadanos de los cuales el ciudadano J.E.R.M. es menor de edad, quienes se encontraban a bordo de una bicicleta y al momento de percatarse de la presencia de los funcionarios tomaron una aptitud sospechosa, por lo que se les dio la voz de alto, y al efectuarse la inspección corporal lograron encontrar un arma de fuego tipo escopeta en su estado original al ciudadano A.D.M.P., presentando el arma las siguientes características: un Arma de Fuego tipo escopeta, de cañón corto calibre 12mm, con empuñadura de madera de color negra, marca BERETTA, sin modelo visible, serial N° 54286.

Se observa que la detención del ciudadano A.D.M.P., se produjo en fecha 24-02-2010, siendo las 09:30 horas de la noche, bajo la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 24-02-2010, mediante la cual se deja constancia de que siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, cuando en la Avenida Cordova con carretera N visualizan a dos ciudadanos a bordo de una bicicleta, quienes tomaron una aptitud sospechosa, por lo que procedieron a identificarse y amparados con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar una inspección corporal, lográndole incautar en el cinto derecho del pantalón una arma de fuego tipo escopeta. Así mismo consta acta de Notificación de Derechos, y Formato de Registro de Cadena de Custodia del arma incautada, identificada como: Arma de Fuego tipo escopeta, de fabricación casera, calibre 12, con empuñadura de madera, pintada de color caoba, donde en su parte inferior se observa las siglas BERETRA, N° 54286 y dos cartuchos sin percutir. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas De investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, el cual establece que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que los imputados de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o trasladarse de su domicilio sin la autorización del mismo, y la prohibición de portar armas de fuego; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3ª, del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado A.D.M.P., de nacionalidad venezolana, natural de Cuidad Ojeda, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 19.970.804, hijo de M.E.P. y A.M., con domicilio primera etapa E.L. conteras vereda dos casa No. 8, abasto los siete hermanos Cuidad Ojeda estado Zulia, teléfono: 0412-7503939, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o trasladarse de su domicilio sin la autorización del mismo, y la prohibición de portar armas de fuego; TERCERO: Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes

Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE JUICIO (CABIMAS)

MSc E.M.C.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.

En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 287-10 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, se ordeno librar oficio a los fines de dar cumplimento a la libertad condicionada ordenada.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.

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