Decisión nº 070 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 01

CAUSA N°: 1As-4688-04

JUEZ PONENTE: Dra.L.P.D.B.

ACUSADO: A.D.U.R.

DEFENSOR: ABG.W.H.

VÍCTIMA: L.J.C.D. (occiso)

FISCAL: Abg. S.M.

PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

SENTENCIA: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto por el abogado W.H., defensor del ciudadano A.D.U.R. contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2003, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corrige de oficio el cómputo de la pena, determinando que el cómputo de la pena que ha de cumplir el ciudadano: A.D.U.R., es de TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. Se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la abogada M.R. en su carácter de defensora publica del ciudadano A.D.U.R..

N° 070

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abg. W.H., en su carácter de Defensor Privado del acusado: A.D.U.R., contra la sentencia dictada en fecha: 10-02-2003 y publicada en fecha 19-02-2003, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual CONDENO al acusado: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: L.J.C.D.(occiso). Esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- El acusado: A.D.U.R., quien es venezolano, fecha de nacimiento 08-01-1962, titular de la cédula de identidad N°V-6.464.326, residenciado en Urbanización los Alpes sector Los Lirios, casa N° 122 Los Teques Estado Miranda.

    I.2.- Fiscal: 14° del Ministerio Público: Abogado S.M..

    I.3.- Defensa: Abogado W.H..

    I.4.- Víctima: L.C. (occiso).

    S E G U N D O

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones en fecha:09 de febrero de 2004, designándose como ponente el Dr M.M. en fecha 16 de septiembre de 2004, se inhibe la doctora F.C., inhibición que fue declarada con lugar. Se convoca al dr. Ataway Marcano, quien se excusa. Se convoca a la dr. A.M.D.G.C., quien también se excusa. y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos en los artículos 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 435 ejusdem, en fecha 09 de septiembre de 2004 se declara Admisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 15 de junio de 2005, se constituyó la Sala Accidental No. 1 por los magistrados ALEJANDRO PERILLO, J.L. IBARRA Y L.P., ponente en la presente causa. Se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 ibidem y al respecto se observa:

    T E R C E R O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.I.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

    El ciudadano: abg. W.H., en su carácter de Defensor Privado del acusado: A.D.U.R., del folio 18 al folio 20, de la pieza II, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha: 10-02-2003 y publicada en fecha 19-02-2003, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual CONDENO al referido acusado a cumplir pena de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: L.J.C.D.(occiso); en los siguientes términos:

    …CAPITULO II. ANTECEDENTES DEL CASO Y DEL RECURSO DE APELACION. Es el caso honorables Magistrados que el día 10 de febrero de 2002, se celebró la audiencia preliminar de mi representado….en el auto y el mismo en vista de la calificación dada, hizo uso de una de las alternativas de la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos. Ahora, una vez realizada dicha admisión mi representando fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses, pero una vez que se público la sentencia condenatoria fue sorpresa para esta representación de la defensa que en dicha sentencia aparece una pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, considera esta representación que todo pudo haber sido un error de transcripciones por parte de las personas encargadas de pasar el contenido de las actas. Ahora bien…vista la sentencia condenatoria anticipada, dictada en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, se pudo observar que la Juez… no aplicó las penas en el término mínimo, sino en el término medio, para lo cual está debidamente facultada. Ahora bien, practicado del término, medio el cual se contrae el artículo 37 del Código Penal…la juez al hacer el cómputo para la aplicación de la pena debió seguir las normas previstas en el artículo 411,37 y 88 ejusdem, con base a las cuales, tomada en cuenta la rebaja establecida por la admisión de los hechos, la pena aplicable en el presente caso era mucho menor que la impuesta….Se evidencia que la Juez…después de pronunciar el dispositivo de la sentencia en la audiencia, no difirió la publicación del texto integro de la misma, no acordó publicarla dentro de los diez (10) días siguientes, conforme a lo pautado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…dicha sentencia se dictó fuera del lapso y la misma también fue notificada al imputado para que el mismo, visto los errores en cuanto al computo de la pena pudiera ejercer los Recursos establecidos en la Ley…Ahora bien, el Tribunal de Control condenó a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses y no de cuatro (04) años y seis (06) meses, como aparece en la sentencia, por el delito de Homicidio Culposo y Porte ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 411 y 278 del Código Penal…CAPITULO III FORMA Y TERMINO DEL RECURSO …Hemos decidido interponer el presente Recurso de Apelación, con el fin de que la….Corte de Apelaciones, resuelva sobre el asunto,…y corrija el entuerto jurídico cometido por el juzgado aquo. El escrito contentivo de recurso de apelación….por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal aquo…FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. Basamos el recurso amparado en los artículos 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y denunciamos la violación de los artículos 1 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. PROCEDIMIENTO. Optamos por el procedimiento establecido en el artículo 448,449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO …en merito de lo expuesto en los capítulos precedentes que la oportunidad de decidir declare con lugar lo siguiente: Que se subsane el error material en cuanto al cómputo de la pena…

    .

  3. EMPLAZAMIENTO DE LAS DEMÁS PARTES PARA DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.

    De las actas se evidencia que la ciudadana: S.M., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de este estado, se da por notificada en fecha: 12 de agosto de 2004, del recursos de apelación interpuesto por el ciudadano: Abg. W.H., en su carácter de Defensor Privado del acusado: A.D.U.R., contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, publicada en fecha: 19 de febrero de 2003; no dando contestación al respecto.

    El Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó auto donde acordó remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, visto que está vencido el lapso establecido para dar contestación al recurso de apelación interpuesto, dando cumplimiento así con lo establecido en los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo comparecido ninguna de las partes a los fines expuestos.

    C U A R T O

  4. DEL FALLO IMPUGNADO

    Del folio 141 al folio 149 de la pieza I, aparece inserta Sentencia condenatoria publicada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2003, donde entre otras cosas, hace las siguientes consideraciones:

    …PENALIDAD Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la admisión de los hechos constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en los artículos 411 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, calificación jurídica que acoge este Tribunal…en consecuencia se procede aplicar la norma que prevé el procedimiento por Admisión de los hechos,…pasa a imponer la pena señalada…: El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto …en el artículo 411 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, observando las reglas de la numerología …en el artículo 37 del Código Penal…la pena aplicar es el término medio, obtenido de la sumatoria de los dos números (06 meses+05 años= 05 años y 06 meses), llevándolos a meses serían 66 meses divididos por mitad (66/2=33), lo cual seria de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES y en virtud de la manifestación del imputado de Admitir los hechos y en cumplimiento a lo precitado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez solo podrá rebajar de la pena aplicable hasta un tercio, el cual seria de ONCE (11) MESES, quedando a imponer una pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION.-Asi mismo se pasa a imponer la pena establecida para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, establece el referido artículo una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, observando las reglas …establecidas en el artículo 37 ejusdem, se infiere que la pena a aplicar es el término medio, obtenido de la sumatoria de los dos números (03+05=08 AÑOS), divididos por mitad (08/02=04), lo cual sería de CUATRO (04) AÑOS y en virtud de la manifestación del imputado de Admitir los hechos y en cumplimiento a lo precitado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez solo podrá rebajar de la pena aplicable hasta un tercio el cual sería de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Ahora bien realizando la sumatoria de las penas…del delito de HOMICIDIO CULPOSO, como por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, queda como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, igualmente se condena a las penas accesorias de Ley contemplada en el artículo 13 ordinales 1° y 2° del Código Penal…DISPOSITIVA…este Juzgado Octavo de Control…emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano A.D.U. REQUENA…titular de la cédula de identidad N° 6.464.326, residenciado en la Urbanización Los Alpes, Sector los Lirios, casa N° 122 Los Teques Estado Miranda…en virtud de la Admisión de los hechos realizada en la Audiencia Preliminar por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal y tomando …las consideraciones de los artículos 37 del Código Penal y el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la presente condena el acusado deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 ordinales 1° y 2° del Código Penal…SEGUNDO: En virtud de la sentencia condenatoria emitida se ordena que el penado se mantenga recluido en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón), hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el lugar donde cumplirá la pena impuesta de conformidad con el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…

    Q U I N T O

    DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA SALA

    En fecha: 19 de enero de 2006, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por los Magistrados Dr. ATTAWAY MARCANO RUIZ (Magistrado Presidente encargado), Dra. L.P.D.B. (ponente) y Dr. J.L.I.V., celebrándose Audiencia Oral en la presente causa, estando presente la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de este Estado abg. S.M., el Defensor Público abg. M.R., la víctima P.C. y el acusado: URBINA REQUENA A.D., en donde se deja constancia entre otras cosas, lo siguiente:

    … La ciudadana Alguacil E.V., hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala; el Presidente Encargado de la Corte de Apelaciones interroga al acusado usted sabe que esta audiencia se a diferido varias veces por que no a acudido su Abogado defensor y que se considero que la defensa había, informándole a esta Sala que exoneraba de su defensa a sus Abogados y se le designara un defensor publico, respondiendo el acusado si es cierto, ratifica usted como su Abogado defensor a la defensora Publica M.R., respondiendo el acusado si la ratifico, el Presidente de la Corte declara abierto el acto ordenándole al Secretario que verifique la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes, la fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. S.M., La Abga: defensora Publica Primero M.R., como también la Victima ciudadano P.C., y el acusado URBINA REQUENA A.D., previo traslado desde el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. El Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al Abga. Defensora Publica MATHA RAMIREZ quien expuso entre otras cosas como punto previo esta representación de la Defensa Publica aprecia que los Abogados defensores privados interponen su recurso de apelación como si se tratara de una apelación de autos tratándose de una apelación de una sentencia la cual la voy a fundamentar en lo establecido en los artículos 453 y 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado fue sentenciado por el delito de Homicidio Culposo admite los hechos y el Tribunal de la causa lo sentencio a DOS AÑOS y OCHO MESES y no de CUATRO AÑOS y SEIS MESES, como aparece en la sentencia, al parecer hubo un error en la trascripción, el fue sentenciado en la audiencia preliminar, esta existe violación a la ley por errónea aplicación de una N.J. establecida en el Artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia fue publicada después de la audiencia preliminar no cumpliéndose con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido no pudo presentarse al llamado Judicial por que nunca recibi las notificaciones y sus abogados defensores jamás le informaron, solicito señores Magistrados se le restablezca a mi defendido la Medida Cautelar de la cual era objeto de las establecidas en el articulo 256 en cualquiera de sus numerales, En el Juzgado de Ejecución lo priva de la libertad recluyéndolo en el Centro Penitenciario de Aragua, posteriormente lo ponen en libertad, señores magistrados los abogados privados que venían ejerciendo esta defensa nunca le informaron a mi defendido como iba marchando este proceso, él esta dispuesto a cumplir con cualquier norma que le imponga esta Corte de Apelaciones no piensa sustraerse del proceso, esta dispuesto a presentar fiadores, es por lo que solicito señores Magistrados sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, es todo

    . En este estado de la audiencia los magistrados integrantes realizan una breve deliberación y el presidente de la Corte de Apelaciones le informa a la audiencia que esta corte de apelaciones en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la defensa se pronunciara por un auto separado en un plazo perentorio distinto al pronunciamiento del fondo. El Presidente de la Corte de Apelaciones le concede la palabra a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. S.M., quien expuso entre otras cosas una vez oída a exposición de la defensa esta representación del Ministerio Público queda en un estado de indefensión, la defensa va a señalar que va a fundamentar su apelación en el artículo 452, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto no puede tomarse como una sentencia definitiva, es por lo que el Ministerio Publico solicita que se mantenga la pena que le impuso el Tribunal a acusado, este acusado a asido muy beneficiado, primero el Ministerio Público califica los hechos como de homicidio calificado, posteriormente lo precalifica como homicidio intencional, y después en la audiencia preliminar el juez lo cambia por homicidio culposo, fue un joven de apenas 17 años que perdió la vida, solicito a esta corte de apelaciones lea bien el folio 49 de la primera pieza, donde dice que nunca ha pertenecido a la guardia nacional, él insiste que fue guardia nacional, es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se mantenga Privado de su libertad es todo. El Presidente de la Corte de Apelaciones, ordena al secretario que imponga al acusado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia señalado en el Art. 49 ordinal (5°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en el Art. (131) del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez impuestos manifestó su deseo de exponer lo siguiente señores jueces es falso lo que señala la fiscal del Ministerio Público en cuanto a que yo nunca he sido guardia nacional, yo egrese de la escuela de formación de guardias nacionales con sede en la ciudad de los Teques Ramo Verde en el año 1980, promoción 46 Guardia Nacional fallecido S.S.S., cuando fuimos a la audiencia preliminar fue el fiscal del Ministerio Público que me ofreció que admitiera los hechos y que me sentenciaría a dos años y ocho meses, después me dicen que me estaban solicitando de ejecución para cumplir la pena de cuatro años y seis meses, me dieron la libertad estando yo preso en Tocorón y me dijeron que yo salía en libertad plena, nunca en mi casa me llegó citación, y allí viven toda mi familia. De inmediato el Magistrado Presidente le solicita que indique la dirección completa y exacta de su residencia a lo que el acusado respondió ser la siguiente Los Teques, Kilómetro 26, Carretera Panamericana, Los Alpes, Sector los Laureles, casa N° 122, teléfono Telcel fijo N° 0414-2397578 es todo”. Seguidamente el Presidente de la Sala le concede la palabra a la Victima, ciudadano P.C., quien expone entre otras cosas yo propongo que el señor tiene que pagar si Dios lo quiere y la Virgen y que la justicia se ocupe de esto, él cargaba el armamento, es todo”. En este mismo acto la Magistrada integrante y Ponente en la presente causa Doctora L.P., le realiza al acusado la siguiente pregunta aparece en las actas procesales que usted vive el San Cristóbal como explica esto?, y el acusado respondió Yo vivo en los Teques y trabajo en San Cristóbal, es todo”. El Presidente de la Corte de Apelaciones declara concluido el acto siendo las 12:40 p.m., participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la secretaria para la lectura y firma de acta entrando esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal, entra en el término legal para dictar Sentencia”.

    S E X T O

  5. ESTA CORTE RESUELVE

  6. I.- Señala el recurrente abogado W.H., defensor privado del ciudadano A.D.U.R., en su recurso de apelación lo siguiente:

PRIMERO

Solicita subsanar el error material de transcripción en cuanto al cómputo de la pena, que al haber admitido los hechos, su representado fue sentenciado por el Tribunal de Control a cumplir la pena de dos años y ocho meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio culposo, en perjuicio de L.J.C. y porte ilícito de arma de fuego, pero al publicar la sentencia aparece una pena de cuatro años y seis meses de prisión. Considera el recurrente que la base legal de la denuncia reposa en el artículo 452, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiendo revisado exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, la Sala considera pertinente realizar las siguientes consideraciones: El Tribunal Octavo de Control en audiencia preliminar, dictó la siguiente decisión: “…condena al imputado A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.464.326, residenciado en la Urbanización Los Alpes, sector Los Lirios, casa N° 122, Los Teques estado Miranda a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN…”, la cual está inserta al folio 138 de la pieza N° 1. Asimismo, la dispositiva de la sentencia contiene la misma sanción dictada en la audiencia preliminar, en los términos siguientes: “En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley emite el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano A.D.U.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.464.326, fecha de nacimiento 08-01-1962, de 41 años de edad, residenciado en la Urbanización Los Alpes sector Los Lirios, casa N° 22 Los Teques estado Miranda, en virtud de la admisión de los hechos realizada en la audiencia preliminar por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 411 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, vista la presente condena al acusado deberá cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN…”, Dicha sentencia corre a los folios 147 y 148 de la primera de las piezas que conforman la causa, por lo tanto, se evidencia que el recurso que impugna la sentenciase basó en premisas falsas, ya que no existe tal error de trascripción. No obstante, al realizar la Sala el computo, con la rebaja de la pena correspondiente a la admisión de hechos, en cada uno de los delitos por los cuales se le acusa, se constata que, efectivamente, el Tribunal A quo erró en el cómputo de la pena aplicable al delito de porte ilícito de arma de fuego, por cuanto éste, es de tres a cinco años de prisión conforme al artículo 278 del Código Penal, cuyo término medio es cuatro años, con la rebaja de un tercio, por haber admitido los hechos, es de UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES, que sumado a la pena por la comisión del homicidio culposo que es de seis meses a cinco años, cuyo termino medio son treinta y tres meses, que luego de la rebaja de un tercio, por la admisión de los hechos de una pena de UN (1) y DIEZ (10) MESES de prisión.

Ahora bien, del análisis anterior evidencia un error en la cantidad de pena aplicable, por lo que debe hacerse la rectificación, tal como se establece en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal:

Si se trata de un error en la especie o cantidad de pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda

.

En consecuencia, procediendo conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, deberá aplicarse en primer lugar el delito más grave, que por la pena asignada resulta ser el porte ilícito de arma de fuego, al cual se le aumentará la mitad de la pena aplicable al homicidio culposo, dando como resultado una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES, en razón de ser éste computo la sanción que debe cumplir y en ese sentido, el artículo 494 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Si el pendo hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” En consecuencia, no es procedente una medida cautelar privativa de libertad, que es el fundamento jurídico explanado por el recurrente.

Por lo que esta Corte Accidental de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a corregir de oficio el cómputo de la pena; y, concluyó, que el cómputo de pena a cumplir por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, con la rebaja por haber admitido los hechos, es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, que aumentada con la mitad de pena por la comisión del homicidio culposo luego de la rebaja por la admisión de los hechos, que es ONCE (11) MESES da como resultado la pena de TRES(03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Finalmente, y vista la solicitud de medida cautelar presentada en la audiencia oral celebrada en fecha 19/01/2006 para oír el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R. en su carácter de defensora publica del ciudadano A.D.U.R., antes identificado, esta Instancia Superior observa que, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su último a parte que : “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos y la pena impuesta excediera de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la pena”. Por ello, esta Sala Accidental Nº 01, de la Corte de Apelación de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, niega la medida cautelar solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto por el abogado W.H., defensor del ciudadano A.D.U.R. contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2003, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corrige de oficio el cómputo de la pena, determinando que el cómputo de la pena que ha de cumplir el ciudadano: A.D.U.R., quien es venezolano, fecha de nacimiento 08-01-1962, titular de la cédula de identidad N°V-6.464.326, residenciado en Urbanización Los Alpes, Sector Los Lirios, casa N° 122 Los Teques Estado Miranda, es de TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la abogada M.R. en su carácter de defensora publica del ciudadano A.D.U.R..

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Sala Accidental N° 01; en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) SALA ACC. N° 01

ATTAWAY MARCANO RUIZ

LA MAGISTRADA DE LA CORTE (PONENTE)

DRA. L.P.D.B.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L.I.V.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECHIO TOVAR

Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenando en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

AMR/JLIV/LPdB/karp/mpp.

Causa N° 1As/4688-04

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