Decisión nº 2005-02 de Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

194º y 145º

DEMANDANTE: A.E.D.R.

APODERADA JUDICIAL: M.J. de Sánchez

DEMANDADO: Aneudis A.F.Á.

APODERADO JUDICIAL: J.S.

MOTIVO: Daños y Perjuicios

SEDE: Civil

EXPEDIENTE: 2003-1045

SENTENCIA: Definitiva 2005-02

I

NARRATIVA

En fecha 11 de julio de 2003, la abogado M.J. de Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.13.184, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.E.D.R., titular de la cédula de identidad No. V-7.151.768, interpone pretensión por Daños y Perjuicios, contra la ciudadana Aneudis A.F.Á., titular de la cédula de identidad No. V-12.263.257.

En fecha 16 de julio de 2003, se admite la pretensión ordenándose la comparecencia de la demandada a los fines de citación.

En fecha 28 de julio de 2003, se abre cuaderno de medidas.

En fecha 10 de noviembre de 2003, el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.

En fecha 21 de noviembre de 2003, se dicta auto de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se insta a la solicitante a ampliar las pruebas para el otorgamiento de la medida preventiva.

En fecha 11 de febrero de 2004, la apoderada judicial del demandante, consigna los carteles de citación respectivos.

En fecha 26 de febrero de 2004, comparece la ciudadana Aneudis A.F.Á., titular de la cédula de identidad No. V-12.263.257, asistida por el abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.003, a los fines de citación.

En fecha 25 de marzo de 2004, la parte demandada presenta escrito de contestación y reconvención.

En fecha 01 de abril de 2004, tiene lugar el acto de contestación a la reconvención propuesta.

En fecha 11 de mayo de 2004, mediante autos separados se admiten las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 26 de mayo de 2004, la demandada otorga poder especial apud acta a los abogados J.S. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.003 y 24.659, respectivamente.

En fecha 13 de octubre de 2004, se da por concluido el lapso probatorio.

En fecha 11 de noviembre de 2004, la parte demandada presenta escrito de informes.

En fecha 15 de noviembre de 2004, se agregan a los autos oficio de fecha 12-11-2004, emanado de la Gerencia General Región del Centro.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

DE LA PRETENSIÓN

Fundamenta su pretensión el demandante en los hechos siguientes: (folios 1-3).

· Que su poderdante es propietario de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido como 6-B-PB, ubicado en la planta baja del edificio 6, del sector los Samanes de la urbanización Parque Residencial Vista Mar, anexa documento de propiedad.

· Que su mandante celebro contrato de arrendamiento privado con la señora Aneudis A.F.Á., titular de la cédula de identidad No. V-12.263.257.

· Que de acuerdo a la cláusula tercera del contrato, la arrendataria declara que recibe el inmueble en buen estado de aseo y conservación, sirviendo el contrato como prueba de ello, comprometiéndose a entregarlo en el mismo estado en que lo recibió. Además conviene expresamente, a ser responsable de las reparaciones menores que requiera el inmueble y de las mayores si resultare culpable de ellas.

· Que la arrendataria entrego el inmueble objeto del contrato, en mal estado de aseo y conservación, quedando probado con una Inspección Ocular realizada el 09 de junio de 2003, constatando el mal estado en que se encontraba el apartamento, describiendo los daños (folio 2).

· Que de conformidad con el artículo 1592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones principales 1) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato; 2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Señala igualmente la estipulación del artículo 1594, que establece que el arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió.

· Que la arrendataria no cumplió con la cláusula penal del contrato, ya que debía entregar el inmueble el 01 de abril de 2003, fecha en que vencía el contrato, pero continuo viviendo en el inmueble hasta el 31 de mayo de 2003, fecha en que entregaron la llave, sin querer realizar la inspección en el apartamento, ni entregar los recibos cancelados de condominio y luz.

· Que con su conducta la arrendataria le causo graves daños a su representado, los cuales estima en Bs. 4.500.000,00.

· Fundamenta su pretensión en los artículos 1167, 1185, 1196 del Código Civil.

· Solicita medida preventiva de embargo.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la demandada fundamenta su defensa en los siguientes hechos: (folios 63, 64 y 65)

· Admite que celebro con el ciudadano A.E.D.R., contrato de arrendamiento privado, sobre un inmueble propiedad de este.

· Niega, rechaza y contradice que haya entregado el inmueble en mal estado, niega que con la Inspección Ocular practicada haya quedado constatado el mal estado del apartamento pues esta se realiza dos meses después, teniendo la posesión el demandante, niega que el apartamento presentara los daños que describe la parte demandante, señala que los daños están estimados en forma genérica, que los mismos deben ser probados y cuantificados, niega que hay incumplido con la cláusula penal, pues si bien el contrato tenía una duración de cinco meses, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondía prorroga legal de seis meses, Niega que se haya negado a la inspección al momento de la entrega de la llave, ni a la entrega de los recibos de luz y condominio, niega que deba pagar indexación.

· Que el demandante intenta no reintegrarle la suma de Bs. 3.000.000,00, los cuales se encuentran en su poder por haber celebrado dos opciones de compra venta con las cuales incumplió.

· Señala que en fecha 30-08-2002, celebraron la primera opción a compra, haciendo entrega de Bs. 2.000.000,00, dinero que el vendedor usaría para liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble. Posteriormente, celebro contrato de arrendamiento por la suma de Bs. 150.000,00 mensual, los cuales pago hasta la desocupación del inmueble.

· Que al solicitarle los documentos del inmueble requeridos en la entidad bancaria para tramitar el crédito, el demandante manifiesta que aún no ha cancelado la hipoteca, y en fecha 03-01-03, antes de fenecer él termino del anterior contrato, celebraron un segundo contrato de opción a compra, entregando Bs. 1.000.000,00, más, manifestando el demandante que aún no había liberado el inmueble, cuando lo cierto era que su liberación ocurrió el 27 de septiembre de 2002.

DE LA RECONVENCIÓN

Fundamenta la demandada reconviniente su pretensión en los hechos siguientes: (folios 65, 66,67 y 68)

· Que celebro dos contratos de opción de compra con el ciudadano A.E.D.R., sobre un inmueble de su propiedad. La primera opción de compra, se celebra en fecha 30 de agosto de 2002, y la segunda el 30-01-03, siendo el primero por la suma de Bs. 18.000.000,00, entregando una inicial de Bs. 3.000.000,00, y el resto cancelado mediante política habitacional. Sumas recibidas por el ciudadano A.D., tal como se evidencia de la primera opción de compra.

· Que habitaron el apartamento poniéndolo al día con los servicios de luz, condominio, y gas, y algunas reparaciones, y firmaron un contrato de arrendamiento privado en fecha 01 de noviembre de 2002, hasta el 01 de abril de 2003.

· Que en varias oportunidades le solicito la entrega de los documentos al vendedor, a lo que este respondía que no había podido liberar.

· Que realizaron una nueva opción entregándole al vendedor Bs. 1.000.000,00, más.

· Que al requerir los documentos para tramitar el crédito, le informaron que ya no se llevaría a cabo la venta, que al vencer el contrato de arrendamiento debía desocupar el inmueble.

· Que según la cláusula octava de los contratos de opción a compra, cuando el propietario no pudiere cumplir con su obligación debía restituir el dinero en un lapso de noventa días hábiles con lo cual se ha incumplido.

· Por tal motivo reconviene al ciudadano A.E.D.R., por Incumplimiento de Contrato de Opción a Compra, y solicita que a ello sea condenado. Estima la demanda en Bs. 4.900.000,00, suma que deberá ser pagada por el ciudadano A.E.D.R..

· Fundamenta su pretensión en los artículos 1167, 1264, 1271, del Código Civil, y 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA PRINCIPAL

Plantea el presente asunto, pretensión por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano A.E.D.R., contra la ciudadana Aneudis A.F.Á.. De conformidad con la pretensión deducida y las defensas opuestas, la controversia ha quedado planteada en comprobar si efectivamente la demandada ocasiono los daños y perjuicios en el inmueble propiedad del demandante, no siendo hecho controvertido la relación arrendaticia alegada por el demandante, por cuanto la misma fue admitida por la parte demandada.

Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil.

DE LA RECONVENCION

Plantea la reconvención, pretensión por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Aneudis A.F.Á., contra el ciudadano A.E.D.R.. De conformidad con la pretensión deducida y las defensas opuestas, evidencia esta sentenciadora que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar si por incumplimiento del vendedor-reconvenido en entregar a tiempo el documento de liberación de hipoteca del inmueble objeto de opción a compra, la compradora-reconviniente no pudo tramitar el correspondiente crédito de política habitacional para hacer efectiva la compra del inmueble, estando el vendedor-reconvenido en la obligación de devolver la cantidad de dinero entregada en la opción a compra.

Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil.

III

MOTIVACIÓN

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en los términos siguientes:

PRIMERO

Se han cumplido con las formalidades relacionadas con la materia objeto de controversia.

SEGUNDO

Corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas aportadas por las partes, a los fines de comprobar cual de los hechos controvertidos han quedado demostrados. Así tenemos:

Pruebas parte actora demanda principal:

Junto con su libelo, la parte actora consigno:

1) Poder registrado por ante el hoy Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, otorgado por el demandante a la abogado M.J. de Sánchez: (folios 5-7). Dicho instrumento al estar registrado se aprecia como documento público de acuerdo a las disposiciones de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, con todo su valor probatorio demostrativo de la representación legal ejercida.

2) Copia Certificada del Documento de Propiedad del Inmueble identificado en el libelo: (folios 8-15. Al respecto, se trata de un documento público, por lo que se otorga valor probatorio de acuerdo a las disposiciones de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, demostrativo de la cualidad de propietario del demandante.

3) Copia Simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante (arrendador) y la demandada (arrendataria): (folio17-18) (Al folio 30 conjuntamente con la inspección ocular riela documento original). Al respecto, se trata de un documento público que al no estar desconocido ni impugnado, se aprecia en su valor probatorio de conformidad con la disposición del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

4) Inspección Ocular practicada al inmueble por el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello: (folios 19-47) Al respecto tal prueba, será objeto de valoración y análisis posterior.

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió:

Capitulo I

Capitulo II

Capitulo III

Capitulo IV, pruebas que serán analizadas en la reconvención por formar parte de tal pretensión.

Capitulo V. Factura de compra a la Ferretería Epa, No. 0185855, Factura de compra a la “Auto Ferretería Trigal, C.A” de fecha 28/06/03 y factura de compra a la empresa Makro Comercializadora, C.A de fecha 28 de junio de 2003, todas de compra de artículos para reparar el inmueble: Al respecto, tales instrumentos si bien se trata de instrumentos privados los mismos no emanan de las partes en litigio, por lo que su forma de promoción es distinta a dichos instrumentos privados que se rigen por las disposiciones de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, al ser documentos que emanan de personas extrañas al juicio es decir de terceros, su forma de promoción debe regirse por la disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir ratificado mediante la prueba testimonial. Por lo tanto al no estar el medio probatorio promovido de forma idónea en el juicio, tales instrumentos se desechan, y así se declara.

Capitulo VI. Reproduce Inspección Judicial con fotos anexas que corre inserta al folio 19 al 47, en donde se prueban los daños ocasionados por la ciudadana Aneudis A.F.Á.: Tal prueba será analizada en consideraciones posteriores.

Capitulo VII. Prueba de informes: Será analizada en la reconvención.

Pruebas parte demandada:

Por su parte la demandada en el lapso probatorio reprodujo:

Capitulo I. El merito favorable de los autos: Al respecto, considera esta sentenciadora que el merito de los autos no es ningún medio probatorio, es solo la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, y que el Juez debe siempre aplicar de oficio sin solicitud de parte, por lo tanto no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, los alegatos se desechan y así se declara.

Capitulo II. Documentales: C.d.T., Certificación de Ingresos, Balance personal, Declaración jurada de no poseer vivienda, Certificación de ingresos: tales instrumentos serán analizados en la reconvención por formar parte de tal pretensión.

Fotografías tomadas al inmueble: Al respecto debe indicarse que tales instrumentos no se promueven de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotografías deben tener una promoción especial pues están dentro de la categoría de los medios probatorios libres, y como tal deben ser promovidas, de tal manera que al no estar promovidas de forma idónea tales instrumentos se desechan, y así se declara.

Capitulo III. Testimoniales: Al folio 121, riela declaración del ciudadano B.J.L.S., titular de la cédula de identidad No. V-13.818.707: Tal declaración se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con las reglas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en su narración no existe contradicción alguna, y de su testimonio se infiere que el testigo presenció la mudanza de la demandada, observando el estado en que se encontraba el apartamento. De tal manera, que al no existir contradicción en su deposición y al dar razón fundada de sus dichos, tal testigo se aprecia en todo su valor probatorio, y así se declara.

Al folio 122, riela declaración del ciudadano J.C.M.P., titular de la cédula de identidad No. V-11.745.801. Tal declaración se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con las reglas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en su narración no existe contradicción alguna, y de su testimonio se infiere que el testigo presenció la mudanza de la demandada, observando el estado en que se encontraba el apartamento. De tal manera, que al no existir contradicción en su deposición y al dar razón fundada de sus dichos, tal testigo se aprecia en todo su valor probatorio, y así se declara.

No se aprecia la declaración del testigo A.G., toda vez que no compareció a rendirla.

Ratificación de documentos de conformidad con el artículo 431 del Código Civil: Tal prueba será analizada en la reconvención por formar parte de dicha pretensión.

Capitulo IV. Prueba de informes: Tal prueba será analizada en la reconvención por formar parte de dicha pretensión.

TERCERO

Del material probatorio aportado al juicio por las partes en la pretensión por Daños y Perjuicios (demanda principal) y en aplicación del principio de la carga y comunidad de la prueba ha quedado evidenciado lo siguiente:

De la aplicación de la cláusula penal contenida en el contrato de arrendamiento: Si bien la cláusula penal contenida en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, establece la obligación de la arrendataria de pagar la suma de Bs. 50.000,00, como penalidad por cada día de retardo en la desocupación del inmueble, existe una Ley especial cuyo propósito es regir las relaciones arrendaticias; a tal efecto el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone la obligatoriedad del arrendador de conceder la llamada prórroga legal en los contratos a tiempo determinado, prorroga esta potestativa para el arrendatario. En el caso de autos, estando frente a un contrato a tiempo determinado de acuerdo a la cláusula sexta, es aplicable el literal a) del mencionado artículo, concediéndole en este caso a la arrendataria una prorroga legal de seis meses.

De tal manera que haciendo uso la arrendataria de la prorroga legal concedida por la ley, no puede hablarse de penalidad por falta de desocupación, en consecuencia es improcedente la aplicación de la cláusula penal pautada en el contrato por no haber expirado el lapso de prorroga legal, y así se declara.

De los Daños y Perjuicios atribuidos a la demandada: Para fundamentar la pretensión por Daños y Perjuicios, la parte demandante promueve Inspección Ocular practicada por el Tribunal Primero de Municipio.

Pues bien, en principio y en relación con la valoración de la prueba, es importante determinar que la Inspección Ocular practicada por el Tribunal Primero de Municipio, cumple con los requisitos de existencia necesarios para otorgar valor probatorio. En tal sentido, la misma está practicada por un juez, el cual actúa en el ejercicio de su cargo, y está practicada sobre algunos hechos, cumpliendo así con los requisitos de existencia, y aún cuando es una prueba preconstituida que pudiera hacer pensar que no cumple con los requisitos de validez, la misma fue acompañada como prueba fundamental junto con el libelo, y ratificada en el lapso probatorio, lo que garantiza el conocimiento y control por la parte demandada. A tal efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 15/11/00, estableció:

La Inspección Ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal, cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no haber intervenido en ella la parte demandada...

Ahora bien, al momento de valorar las pruebas, debe tenerse en cuenta los requisitos de existencia y validez, y lo más importante la eficacia probatoria del medio promovido, que es en definitiva la circunstancia que determinará la idoneidad o no de tal medio, y por ende la comprobación de los hechos que se alegan.

En el caso de autos, se han atribuido a la demandada la autoría de unos daños y perjuicios. Para probar tal circunstancia la parte demandante promueve la Inspección Ocular, practicada al apartamento.

Ahora bien, el acta levantada por el Tribunal Primero (folio 33-34), deja constancia de la existencia de algunos daños que presenta el inmueble para el momento de la Inspección, inmueble que era habitado por la demandada en calidad de arrendataria. Sin embargo, debe analizarse si la sola existencia de los daños ocasionados al apartamento prueban que efectivamente ellos fueron ocasionados por la demandada, en otra palabras si existe relación directa entre los daños ocasionados y la autoría atribuida a la demandada.

La Inspección Ocular, ha establecido la jurisprudencia, tiene por objeto comprobar un estado de hecho, para lo cual basta hacer constar lo que se vea, sin que el juez entre a averiguar las causas de ese estado. (Resaltado del tribunal).

En el caso de autos, no puede esta sentenciadora determinar con la sola inspección ocular que ciertamente los daños fueron ocasionados por la demandada, pues si bien la prueba demuestra la existencia del daño, no puede atribuirse a la demandada su autoría toda vez que no existe en autos ninguna otra prueba que demuestre que los daños fueron ocasionados por esta, por el contrario existe en autos la prueba testimonial que verifica que al momento de la mudanza el inmueble no presentaba daño alguno, así mismo existe la circunstancia de que la inspección ocular se realizo un mes después de desocupado el apartamento por la hoy demandada, situación esta que a todas luces no beneficia los alegatos de la demandante quien en ningún momento enervo los alegatos y pruebas de la demandada.

De modo entonces, que no basta con la existencia del daño, sino que también es necesario que se demuestre la responsabilidad del causante sin lo cual evidentemente no puede haber condena alguna. En este sentido, y por el principio de la carga de la prueba, la parte actora tenía la obligación de probar su pretensión, sin tal demostración está resulta infundada y por ende improcedente, y así se declara.

CUARTO

Análisis de las pruebas en la reconvención

Pruebas parte reconviniente:

Junto con a la reconvención el reconviniente consigno:

Copias simples de documentos de opción a compra, suscritos por el ciudadano A.E.D.R., Aneudis A.F.Á. y J.A.S.G.: (folios69-74), tales documentos con la finalidad de probar la opción a compra celebrada. Al respecto, tales copias no fueron impugnadas por la parte reconvenida, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se otorga valor probatorio.

En el lapso probatorio la parte reconviniente promovió:

Capitulo II. Documentales: C.d.T., certificado de ingresos, balance personal, declaración jurada de no poseer vivienda evacuada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, c.d.t. del ciudadano J.S., y c.d.t., a los efectos de probar que si cumplió con los requisitos exigidos por la entidad bancaria (folios 98-109). Con respecto a los instrumentos privados emanados de terceros en el juicio: 1) al folio 140 consta ratificación mediante la prueba testimonial por parte del ciudadano A.O. en su carácter de Presidente de la empresa Corredores de Aduanas, C.A, del instrumento que riela al folio 98, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se otorga valor probatorio. Se valora igualmente los instrumentos consignados en el acto de ratificación por la vía testimonial, (folios 141-164) toda vez que se trata de copias simples de documentos públicos que no fueron impugnadas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el carácter del testigo ratificante. 2) al folio 125, consta ratificación mediante la prueba testimonial por parte del ciudadano Á.S., de los instrumentos que rielan a los folios 99, 102-105, y 107, por lo que de conformidad con el artículo 431, se otorga valor probatorio; 3) al folio 126, consta ratificación mediante la prueba testimonial por parte de la ciudadana N.V., del instrumento que riela al folio 106, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se otorga valor probatorio. Se valora igualmente los instrumentos consignados en el acto de ratificación por la vía testimonial, (folios 128-138) toda vez que tratándose de copias simples de documentos públicos no fueron impugnadas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el carácter de la testigo ratificante. 3) al folio 100 y 108, riela instrumento expedido por funcionario público competente, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se otorga valor probatorio.

Capitulo IV: Prueba de informes, a los fines de probar que cumplió con los requisitos exigidos por el banco para la solicitud del crédito.

Con respecto a la prueba de informes debe dejar sentado esta sentenciadora, que si bien en fecha 13 de octubre de 2004, este tribunal dio por concluido el lapso probatorio por cuanto había transcurrido un lapso prudencial sin que la entidad bancaria enviara la información requerida, fijando el lapso para la presentación de informes por las partes, en fecha 15 de noviembre de 2004, se recibió la información requerida, y siendo que la prueba de informes promovida por ambas partes se promovió y admitió en tiempo útil, así como tampoco hubo pronunciamiento en contra de la información emanada de la entidad bancaria, esta sentenciadora procede a analizar dicha prueba, y en consecuencia el escrito de informes presentada por el abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aneudis A.F.Á..

A los folio 181, riela oficios emanado de la Gerencia Legal Región del Centro de Fondo Común, C.A Banco Universal, en respuesta a la prueba de informes promovida por la parte reconviniente. Al respecto, tal información no fue impugnada ni desvirtuada de forma alguna por las partes, por lo que se otorga valor probatorio.

Pruebas parte reconvenida:

Capitulo I. Pagos de servicio de gas, a los efectos de probar que el servicio fue pagado por él, y que el inmueble estaba solvente para el momento en que la arrendataria lo ocupo: (folios 86 y 87), al respecto tales instrumento no se aprecian toda vez no indican la solvencia del inmueble en el servicio referido, pues tal información debe constar en el instrumento idóneo para ello como lo es la respectiva solvencia u obtener tal información mediante la prueba de informes.

Capitulo II. Pago de servicio de gas, donde se prueba la cancelación del referido servicio. (folio 89). Al respecto, tal instrumento no se aprecia toda vez que no indica con exactitud los pagos realizados.

Capitulo III. Recibo de la empresa Digas Tropigas, S.A.C.A, para probar pago del servicio de gas, (folio 90). Tal instrumento no se aprecia toda vez que no indica pago alguno solo está referido a estado de cuenta del servicio.

Capitulo IV. Recibo de cancelación del servicio de L.E., folio (91). Tal instrumento no se aprecia, toda vez que está referido a fecha distinta de las concernientes a los hechos controvertidos 03/07/2003, para la fecha tanto la opción a compra como el contrato de arrendamiento habían expirado.

Capitulo VII. Prueba de informes, con el objeto de probar que la ciudadana Aneudis Farias Álvarez, no presentó los recaudos tales como declaración de no tener vivienda, c.d.t., constancia de ingresos, balance personal.

A los folio 180, riela oficios emanado de la Gerencia Legal Región del Centro de Fondo Común, C.A Banco Universal, en respuesta a la prueba de informes promovida por la parte reconviniente. Al respecto, tal información no fue impugnada ni desvirtuada de forma alguna por las partes, por lo que se otorga valor probatorio.

QUINTO

Del material probatorio aportado por las partes en la reconvención y por aplicación del principio de la carga y comunidad de la prueba ha quedado demostrado:

Del incumplimiento del contrato atribuido al reconvenido: Si bien la reconvenida negó en su contestación el incumplimiento atribuido por la parte reconviniente, fundamentando tal alegato en que cumplió con la entrega del documento de liberación de la hipoteca del inmueble, y que fue la compradora (hoy reconviniente) la que incumplió con la entrega de los recaudos al banco tales como declaración de no tener vivienda, c.d.t., constancia de ingreso, balance personal, y por ello no fue aprobado su crédito, no existe en autos prueba que así lo determine, muy por el contrario de la prueba de informe promovida por la misma reconvenida puede determinarse que la ciudadana Aneudis A.F.Á., si presento al banco los recaudos negados por la reconvenida para tramitar su crédito, así lo manifiesta la entidad bancaria en informe que riela al folio 180.

Por otra parte, tampoco existe en autos documento de liberación de hipoteca del inmueble, solo existe meras referencias de las partes en cuanto a fechas, así la misma parte reconvenida manifiesta en su contestación en el particular segundo: “rechazo, niego, así como contradigo que el apartamento propiedad de mi representado no le fuera liberado la hipoteca sobre el mismo circunstancia esta que probaremos en su debida oportunidad procesal” , igualmente en el escrito de pruebas manifiesta que en fecha 04 de octubre del año 2002, que el inmueble estaba liberado de todo gravamen (hipoteca), y que el instrumento en su forma original lo deposito en las manos de la ciudadana Aneudis A. Farias A, sin que tales manifestaciones aparezcan demostradas en el transcurso del juicio, siendo obligación de la reconvenida por haberlo alegado como hecho nuevo en su contestación.

Ahora bien, todo lo referente a propiedad sobre inmuebles, deben ser probado mediante documentos, en este caso al hablar de liberación de hipoteca de un inmueble indiscutiblemente que esta debe constar en un documento por lo demás registrado tal como lo indica el Código Civil, de tal manera que la obligatoriedad de traer a juicio el instrumento no puede ser suplida con meras afirmaciones sin que estas estén comprobadas como es el caso de autos.

Así las cosas, la circunstancia de que no conste en autos el documento de liberación de hipoteca perjudica notablemente a la parte reconvenida, pues si no existe el documento de liberación de hipoteca menos pudo entregarlo a tiempo para que en aquel momento la compradora (hoy reconviniente) tramitara su crédito. La situación igualmente está corroborada con la prueba de informe promovida por la parte reconviniente, pues de la información enviada por el banco que riela al folio 181, se evidencia que la ciudadana Aneudis A.F.Á., si presento los recaudos para tramitar su crédito, pero fueron devueltos por estar incompletos, ello aunado a que tales instrumentos están tramitados en tiempo útil, pues todos los recaudos promovidos por la parte reconviniente que rielan a los folios 98 al 109, están expedidos en el lapso comprendido en la opción a compra de fecha 03 de enero de 2003, toda vez que la anterior fue dejada sin efecto por las partes, así como también esta rarificado mediante la prueba testimonial que riela al folio 140, donde el ciudadano A.O., da fe que el recaudo que riela al folio 98 se solicito con el objeto de tramitar Crédito de Política Habitacional por la ciudadana Aneudis Farias.

De allí entonces, que al no cumplir el vendedor (hoy reconvenido) con la obligación de liberar y entregar a tiempo el documento de liberación del inmueble, hace imputable a este la causa de incumplimiento verificándose el supuesto contenido en la cláusula octava del documento de opción a compra que riela al folio 72, en consecuencia está el reconvenido en la obligación de devolverle a la reconviniente la suma recibida es decir la cantidad de Bs. 3.000.000,00, y así se declara.

En cuanto a los daños y perjuicios que solicita la parte reconviniente, los mismos no proceden toda vez que no fueron determinados, ni cuantificados, requisitos indispensables para su procedencia, y así se declara.

IV

DECISION

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la pretensión por Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano A.E.D.R., contra la ciudadana Aneudis A.F.Á.; y con lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana Aneudis A.F.Á., contra el ciudadano A.E.D.R., se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 24 días del mes de enero de 2005, siendo la 02:00 de la tarde. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez Temporal

Abogada M.H.G.

La Secretaria Titular

A.B.H.Z.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Titular

A.B.H.Z.

Exp. No. 2003-1045

Daños y Perjuicios

Reconvención

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