Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRegulacion De Competencia

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 22 de Diciembre de 2010.

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: A.D.J.E.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Impreabogado Nº. 45.544.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

EXP. 009335

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de la regulación de competencia planteada en la presente causa por el Abogado A.D.J.E.C., en el juicio que versa sobre DESALOJO, que cursa en el expediente No. 009335 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

ÚNICO

Es de señalar, que el presente recurso de Regulación de Competencia fue planteado por el Abogado A.D.J.E.C. y deviene de una acción intentada por motivo Desalojo, siendo el caso que el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por decisión de fecha 02 de Noviembre de 2010, (folio 48 y 49) del presente expediente señaló lo que se específica a continuación:

Omissis… “Estando en la oportunidad establecida en el articulo 35 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de decidir la cuestión previa establecida en el ordinal Primero (1ero) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Falta de Competencia del Juez o la Litispendencia, la cual fue alegada por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, abogado en ejercicio A.D.J.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.45.544, de la siguiente forma: “(…) Dicha cuestión es procedente en Derecho en base a la siguiente fundamentación: La parte actora en su libelo de la demanda, ejerce su acción por ante este Tribunal pero es el caso que por estos mismos hechos y partes existe juicio contenido en expediente Nº 14.052, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que hasta ahora es el competente para conocer (…)” Observa esta Juzgadora que la parte demandada no consigno prueba alguna de la Falta de Competencia o litispendencia alegada, en consecuencia de ello, la Cuestión Previa alegada es declarada Sin Lugar, y así se decide.- Sin embargo, es conveniente manifestar que la falta de competencia en estos casos es orden publico y puede ser alegada y demostrada en cualquier estado y grado del Juicio…”

En este aspecto pudo observar este sentenciador del folio 53 del presente expediente que el abogado A.D.J.E.C. presento escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

Omissis… “Vista la sentencia interlocutoria, dictada en este Expediente Nº 3054, cursante a los folios 39 y40 mediante la cual se resuelve La cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º, del Articulo 346; es decir la Falta de competencia del Juez o la litispendencia. Y por no estar conforme con esa interlocutoria, de conformidad con el los Artículos 61, 62, 70, del Código de Procedimiento Civil vigente, respetuosamente solicito la regulación de la competencia por litispendencia, dicho recurso es procedente en Derecho en base a la siguiente fundamentación: La parte actora en su libelo de la demanda, ejerce su acción por ante este tribunal pero es el caso que por estos mismos hechos y partes existe juicio contenido en expediente Nº 14052, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de este circunscripción judicial, que hasta ahora es el competente para conocer…”

En razón de lo anterior, esta Alzada en vista de Regulación de Competencia planteado, procede a pronunciarse en los siguientes términos

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Evidencia este Operador de Justicia, que la acción por motivo de DESALOJO intentada y en la cual se ha planteado el presente Recurso de Regulación de Competencia, se encuentra enmarcada en la materia Civil- Bienes, en tal sentido esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre la regulación de la competencia por litispendencia para conocer del presente asunto, estima conveniente citar lo preceptuado en el artículo 71 de nuestra Ley Adjetiva:

La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…

En tal sentido este Sentenciador con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente citar la definición que de competencia nos aporta el procesalista V.J. PUPPIO (Teoría General del Proceso. Universidad Católica A.B.. Caracas 2006, pág. 187).

… La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa…

De igual forma, considera este Sentenciador citar el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01-0998 de fecha 19 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público

.

Ahora bien, observa este Sentenciador que la parte demandante interpone sus pretensiones por motivo de DESALOJO, constatándose también de las actas procesales que existe en la presente causa una solicitud de regulación de competencia por la parte demandada, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales pudo denotar este operador de justicia que dicha parte demandada no consigno prueba alguna de la Falta de Competencia alegada, ni aportó ante esta instancia algún elemento de convicción que hiciera presumir quien aquí decide que el Juzgado de origen no fuese competente para conocer de la presente causa, razones por las cuales el recurso de competencia planteado debe declararse Sin Lugar y así se decide .-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a lo antes citado y en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso y declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia planteado.

SEGUNDO

DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción por motivo de DESALOJO incoado por el ciudadano H.A.F.P., mediante sus Apoderados Judiciales E.G. y L.R. contra el ciudadano Y.Y.G.C., al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien deberá seguir conociendo de la presente causa. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo la 2:57 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ Licett.-

Exp. N° 009335

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