Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 4 febrero 2010

Año 199° y 150°

Expediente No. 12.653

Parte recurrente: A.E.F.M.

Abogado Asistente: S.A.O., Inpreabogado N° 20.643

Órgano Autor del Acto Impugnado: Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Anulación con Solicitud de Medida Cautelar.

El 14 mayo 2009 el ciudadano A.E.F.M., cédula de identidad V-5.274.018, asistido por el abogado S.A.O., Inpreabogado N° 20.643, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo No. 001319, del 21 noviembre 2008, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

El 22 mayo 2009 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 29 junio 2009 el Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes.

El 9 julio 2009 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 16 julio 2009 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

El 6 octubre 2009 la parte recurrente se da por notificada y solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

El 30 noviembre 2009 la parte recurrente solicita expedición del Cartel de Emplazamiento.

El 3 diciembre 2009 el Tribunal ordena librar el Cartel de Emplazamiento.

El 15 diciembre 2009 la parte recurrente retira el Cartel de Emplazamiento.

El 16 diciembre 2009 la parte recurrente consigna ejemplar del diario “El Nacional” del 16 diciembre 2009, contentivo de publicación del Cartel de Emplazamiento. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 25 enero 2010 se fijan veinte (20) días de despacho para que las partes presenten sus escritos de alegatos y defensas

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en la forma siguiente.

-I-

DE LOS ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la nulidad absoluta del acto administrativo No. 001319, del 21 noviembre 2008, Resolución No. DA/754/08, dictado por la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N°. R-118-2008, del 29 febrero 2008, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Alega “En fecha nuevo de junio el (sic) 2008, se introdujo RECURSO JERARQUICO, en contra de la RESOLUCION N°. R-118-2008, de fecha 29 de febrero del 2008, Resolución esta, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración No. R-018/2008 de fecha 18 enero del 2008 y notificada el 23 enero del 2008.”

Expresa que “…omissis…se violentó el Procedimiento, Al Debido Proceso y El Derecho a la defensa establecida en el artículo 49 ord. 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ordenar el cierre permanente del local comercial, se violentó la Normativa Constitucional del Derecho al Trabajo establecido en el Art. 87 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, que establece que Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar…omissis…”

Por otra parte, alega la presencia del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto “por violentar la normativa Jurídica Vigente es decir LA ORDENANZA SOBRE EL PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL DEL SECTOR: SEIS (06) ZONA SUR DE VALENCIA. Al mal interpretar lo establecido en la SECCION II, ZONA RESIDENCIAL AR-3, Art. 18 de la misma ordenanza, DESCRIPCION DE LA ZONA, donde se l.E.O.S.A., EN LOS USOS PERMISIBLES Ord. F.-, Comercio Intermedio puro o mezclado en las zonas AR3/C2, y la interpretación de la SECCION II, ZONA COMERCIO INTERMEDIO C-2, en su artículo 48 USOS PERMISIBLES, nos dice que comprende única y exclusivamente las siguientes actividades…y en su aparte 36, se puede leer Servicios de autolavados.; De manera pues que al violentar dichas normativas invalidó el acto administrativo por el dictado EN FORMA ILEGAL, y que aquí se demanda su NULIDAD POR VULNERAR UNA LEY DE RANGO SUBLEGAL”

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicita la parte recurrente medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588, Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su cautela en lo siguiente:

Que “…Por cuanto de todas estas actuaciones se desprende que se ha causado un daño al prenombrado demandante A.E.F.M., ya identificado, al ordenar el cierre definitivo del AUTOLAVADO, la cual es la FUENTE PRIMARIA DE TRABAJO, PARA SOSTÉN DE SUS HOGAR (FAMILIA ENTRE LAS CUALES SE ENCUENTRA UNA HIJA CON DAÑO CEREBRAR (SIC) IRREVERSIBLE), Y POR ESTE MEDIO ES QUE CONSIGUE EL SUSTENTO DIARIO PARA ELLOS ASI COMO DEL PERSONAL DE LA COOPERATIVA QUE TRABAJAN EN EL, CERCENANDOLE DE ESTA MANERA EL DERECHO AL TRABAJO A QUE TIENEN DERECHO, COMO N.C.Y.I., y de CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 588 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, SOLICITO POR ESTE MEDIO QUE SE ORDENE LA REAPERTURA DE DICHO LOCAL(AUTOLAVADO LOS GRAVINEROS 606 R. L.)…omissis…que se restituya por lo menos hasta que se decida el fondo del asunto planteado se le permita continuar Trabajando y se le orden Al Alcalde de Valencia, derogar el acto por donde se clausuró el local donde funciona dicho Autolavado, e igualmente se le ordene dejar de hostigarlo con la Policía Municipal de Valencia, e imponiéndole nuevas multas…”

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares innominadas previstas en el artículo 588, Parágrafo Primero, Código de Procedimiento Civil es el establecido en el artículo 602 y siguientes eiusdem, el cual prevé el recurso de oposición que tienen las partes contra la medida dictada por el Juez Civil. Establece este Artículo:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala:

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Se solicita por la presente causa se dicte medida cautelar innominada por medio de la cual se ordene la reapertura del local en el cual funciona el Autolavado “Los Gravineros 606 R. L.”

Las medidas cautelares constituyen uno de los fundamentos del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26, Constitucional, por cuanto por medio de ellas se puede evitar que en la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva.

Surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad impedir que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva a favor de los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.

Pasa este Tribunal a revisar los requisitos existenciales de las medidas cautelares, constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Analizadas las actas que integran la presente causa, puede apreciarse que el fomus bonis iuris se observa de los anexos consignados por la parte recurrente, donde se puede apreciar, en grado de verosimilitud, que el fecha 17 abril 2009 el Departamento de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, procede a iniciar procedimiento de demolición en inmueble ubicado en el Barrio San Agustín, Avenida 101, No. 63-101-B, en el cual funciona el Autolavado “Los Gravineros 606 R. L”, propiedad del ciudadano recurrente (folios 20 al 26), para lo cual, presumiblemente, no aperturó procedimiento administrativo en el cual se garantice el ejercicio del derecho a la defensa, promover pruebas, contenidos en la garantía del debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto se observa que el 18 febrero 2009, el Instituto Municipal del Ambiente de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo emite Informe de Inspección realizada en esa misma fecha en las Instalaciones del Autolavado “Los Gravineros 606 R. L”. Asimismo, evidencia un Oficio No. OMPU 103-2009, del 6 marzo 2009, de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, dirigido a la Asociación de Vecinos San A.d.S., en el cual se les informa acerca de “consulta sobre solicitud de cambio de uso Residencial AR-3 a Residencial y Comercial AR3/C2 del ámbito espacial correspondiente a la Urb. Popular San A.d.S.”

Estos actos en consideración, prima facie, no pueden entenderse como procedimiento administrativo, por cuanto se desconoce las fases del mismo, y la oportunidad que el administrado presente alegatos y pruebas.

El derecho a la defensa y al debido proceso se debe respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007), señala:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692, 07 de agosto 2007)

En consecuencia, al no apreciarse, prima facie, en grado de presunción, que al recurrente se le ha respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, en el inicio del procedimiento de demolición de fecha 17 abril 2009, efectuado por el Departamento de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, en el inmueble ubicado en el Barrio San Agustín, Avenida 101, No. 63-101-B, en el cual funciona el Autolavado “Los Gravineros 606 R. L”, propiedad del ciudadano recurrente. Esta presunción grave de violación del derecho a la defensa y debido proceso, justifica el fumus boni iuris en favor de la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal que de continuar la situación de cierre y demolición del Autolavado “Los Gravineros 606 R. L”, propiedad del recurrente, se le ocasiona al mismo daño irreversible, no sólo en el aspecto patrimonial o económico, sino, además, daño moral irreversible, por cuanto dicho Autolavado constituye su única fuente de sustento personal y familiar. Estas circunstancias justifican el segundo requisito de la medida.En consecuencia, también se encuentra cumplido el segundo requisito de la medida cautelar. Así se declara.

De conformidad con lo expuesto, resulta procedente la medida cautelar innominada por medio de la cual se solicita se ordene la reapertura del local en el cual funciona el Autolavado “Los Gravineros 606 R. L.”, propiedad del ciudadano A.E.F.M., cédula de identidad V-5.274.018, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE la medida cautelar innominada por medio de la cual se solicita se ordene la reapertura del local en el cual funciona el Autolavado “Los Gravineros 606 R. L.” interpuesta por el ciudadano A.E.F.M., cédula de identidad V-5.274.018, asistido por el abogado S.A.O., Inpreabogado N° 20.643.

  2. En consecuencia, se ORDENA la reapertura del local ubicado en el Barrio San Agustín, Avenida 101, No. 63-101-B, en el cual funciona el Autolavado “Los Gravineros 606 R. L.”, propiedad del ciudadano A.E.F.M., cédula de identidad V-5.274.018, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2010, a las nueve (9:00 a. m) minutos de la mañana. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El….

Secretario,

G.B.

Expediente Nº 12.653. En la misma fecha se libro oficios Nº 0457/15435, 0458/15436, y 0459/15437.

El Secretario,

G.B.

OLU/getsa

Diarizado Nro. _________

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