Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Pacto Retracto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

PARTE ACTORA: A.F.D.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 6.196.523.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado J.H.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.301.

PARTE DEMANDADA: T.M.R.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la C.I. Nº 4.679.776.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.228.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE No. 11.325

CAPITULO I

NARRATIVA

Recibida demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara el ciudadano A.F.D.F., contra la ciudadana TAHIS M.R..

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1.999, la ciudadana TAHIS M.R., dio en venta con pacto de retracto convencional, por el término de seis (6) meses, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con las siglas 4-G-11, situado en el piso 4 del Edificio “G”, también conocido como SAMAN, del Conjunto Residencial El Encanto, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, cuyos linderos y medidas señala en el libelo de la demanda.

Manifiesta la parte actora, que han sido inútiles e infructuosas las gestiones amistosas realizadas, a objeto de lograr que la demandada de cumplimiento al contrato de compraventa, y haga entrega real y efectiva del inmueble vendido, por cuanto han vencido los seis (6) meses establecidos en el pacto de retracto.

Fundamentó su acción en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.474 y 1.486 del Código Civil, por cuanto considera que es evidente, que la demandada no cumplió con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble, poniendo la cosa vendida en posesión del demandado.

Por lo expuesto, y siendo que la parte demandada incumplió con el contrato suscrito entre las partes, es por lo que procedió a demandar a la ciudadana TAHIS M.R., para que convenga: 1) en que es cierto que celebró con el demandante un contrato de compraventa con pacto de retracto convencional; 2) que conforme consta del documento, dicha ciudadana podía rescatar el inmueble dentro de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de registro del documento, sin que lo hubiere hecho, y en consecuencia el ciudadano A.F.D.F., adquirió irrevocablemente la propiedad del inmueble, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.536 del Código de Procedimiento Civil, 3) que la vendedora, incumplió con la obligación de poner la cosa vendida en posesión del comprador, a lo cual deberá ser condenada por el Tribunal; y 4) sea condenada a pagar las costas y costos. Como documento fundamental de la acción, consignó documento de venta bajo retracto convencional.

Admitida la demanda en fecha 19 de marzo de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante el Tribunal, a dar contestación a la demanda conforme al procedimiento ordinario. Por cuanto no fue posible citar personalmente a la demandada, se libró Cartel de Citación, conforme a las previsiones del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y luego de publicado, consignado y fijado, se designó como Defensor Judicial al Abogado M.M.B., quien en fecha 25 de septiembre de 2002, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso los siguientes argumentos:

  1. - Rechazó, negó y contradijo tantos en los hechos, como en derecho, la demanda intentada.

  2. - Negó que la operación comercial, se hubiere hecho en los términos que indica el documento fundamental de la demanda.

  3. - Negó que la demandada, no hubiere ejercido el retracto señalado en el mismo documento, y

  4. - Negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes los alegatos invocados por el actor en su libelo de demanda.

En la oportunidad legal correspondiente solamente la parte actora promovió pruebas, lo cual hizo de la siguiente manera:

Ratificó el mérito probatorio del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, en fecha 8 de junio de 1.999, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 22; mediante el cual el demandante celebró el contrato con pacto de retracto con la demandada; el cual no fue impugnado, ni tachado, por lo que constituye plena prueba a favor de la parte actora.

En fecha 25 de noviembre de 2002, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

En subsiguientes diligencias, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 27 de marzo de 2001, el Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó abrir el cuaderno de medidas, y negó la medida de secuestro solicitada por la misma parte, por cuanto la solicitud no llenaba los extremos del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto anterior, y admitida la apelación en un solo efecto, se acordó remitir las copias al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a objeto de que conociera la misma; lo cual se hizo en fecha 16 de abril del mismo año, no constando en autos las resultas de dicha apelación.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE TERCERIA

En fecha 21 de mayo de 2003, el ciudadano J.S.A.S., asistido de Abogado, presentó demanda de Tercería contra los ciudadanos A.F.D.F. y TAHIS M.R.C..

Alega en el libelo el demandante, que conforme consta de Acta de Matrimonio que consignó, en fecha 19 de diciembre de 1.995 contrajo matrimonio con la ciudadana TAHIS M.R., formalizando así la unión concubinaria que los unía desde hacía más de una década, en la cual tuvieron (3) hijos.

Que durante esa unión fue adquirido un inmueble en el Edificio “G”, también conocido como El Samán, Conjunto Residencial El Encanto, Los Teques, Estado Miranda; el cual fue vendido por su cónyuge sin su consentimiento, circunstancia de la que se enteró por cuanto por ante este mismo Tribunal cursa demanda de divorcio de mutuo acuerdo.

Por las razones expuestas, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 370, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudió por ante este Tribunal, a objeto de demandar a los ciudadanos A.F.D.F. y TAHIS M.R.C., a objeto de que se le reconozca el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble antes identificado, se declare la nulidad del documento de compraventa con pacto de retracto convencional, y se acumule la Tercería al expediente principal.

En fecha 26 de mayo de 2003, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En esa oportunidad se dejó constancia que faltaban copias para proveer las compulsas correspondientes.

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

ANALISIS DE LA TERCERIA

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

De la revisión de los autos de la Tercería se desprende, que la demanda fue admitida en fecha 26 de mayo de 2003, y en esa oportunidad la Secretaria del Tribunal dejó constancia que faltaban las copias para proveer lo ordenado, como era la emisión de las compulsas a los fines de la citación de la parte demandada; lo cual no hizo la parte actora.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1º está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y como tal sanción, hay que darle una interpretación restrictiva.-

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples fallos decidió que la obligación a cargo de la demandante radicaba en el pago de los aranceles, ya que las posteriores actuaciones son obligación del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, siendo la interpretación restrictiva a las normas atinentes a la perención, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Corte y con vista al contenido del Ordinal 1º del Artículo 267 ejusdem, basta que el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en anteriores fallos, corresponden íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Tribunal.

Si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, el Artículo 26, único aparte establece: “.....El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; y especialmente el Artículo 254 ejusdem, en su parte infine que dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; se hizo inaplicable el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto obligaba al pago del arancel como obligación del actor para evitar la perención, y por vía de consecuencia, se hizo inaplicable la sanción de la perención por este motivo; no es menos cierto que sigue siendo obligación de la parte actora consignar los fotostatos correspondientes al libelo de la demanda y al auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa a objeto de proceder a citar a los demandados, ya que esa no es actividad que pueda ser atribuida al Tribunal de la causa.-

Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

Que habiéndose admitido la demanda en fecha 26 de mayo de 2003, no hay constancia en autos de que la parte actora consignara dentro de los (30) días siguientes a esa fecha, los fotostatos necesarios para expedir las compulsas, a los fines de proceder a citar a los demandados.

De lo antes expuesto es evidente, que desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, no han sido consignadas las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, a los fines de la citación de la demandada; es decir, que transcurrió suficientemente más de los treinta (30) días a los cuales se refiere el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para gestionar la citación de la parte demandada en este juicio, como lo es la consignación de los fotostatos, sin que lo hubiere hecho.- En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la Perención de la Instancia.- Así se decide.-

CAPITULO III

DEL JUICIO PRINCIPAL

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio,

Se procederá a dictar el fallo tanto del juicio principal como de la Tercería propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia este pronunciamiento abrazará ambos procesos, para ello hace previamente las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1.999, la ciudadana TAHIS M.R., dio en venta con pacto de retracto convencional, por el término de seis (6) meses, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con las siglas 4-G-11, situado en el piso 4 del Edificio “G”, también conocido como SAMAN, del Conjunto Residencial El Encanto, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, cuyos linderos y medidas señala en el libelo de la demanda. Por cuanto han sido inútiles e infructuosas las gestiones amistosas realizadas, a objeto de lograr que la demandada de cumplimiento al contrato de compraventa, y haga entrega real y efectiva del inmueble vendido, en virtud de que han vencido los seis (6) meses establecidos en el pacto de retracto, sin que se hubiere hecho entrega del inmueble, es por lo que procedió a demandar a la ciudadana TAHIS M.R., a objeto de que de cumplimiento a contrato de compraventa con pacto de retracto suscrito entre las partes, o a ello sea condenada por el Tribunal.

Con la demanda, y como documento fundamental de la acción, la parte actora consignó copia del documento de compra-venta, del cual se evidencia que la ciudadana TAHIS M.R.C., dio en venta pura y simple, reservándose el derecho de retracto convencional, por el término de seis (6) meses, al ciudadano A.F.D.F., un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con las siglas 4-G-11, situado en el piso 4 del Edificio “G”, también conocido como SAMAN, del Conjunto Residencial El Encanto, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, cuyos linderos y medidas constan en dicho documento; el cual por no haber sido impugnado, ni tachado por la parte contraria el Tribunal le da todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, mediante el Defensor Judicial designado, se limitó a rechazar, y negar en todas y cada una de sus partes, la acción intentada.

En la etapa probatoria, solamente la parte actora hizo uso de este derecho, y ratificó el documento de compraventa con pacto de retracto, que constituye el documento fundamental de la acción; el cual ya fue apreciado en todo su valor probatorio por el Tribunal, como se dejó expuesto anteriormente.

En dicho documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1.999, anotado bajo el Nº 19, Tomo 22, Protocolo Primero; la ciudadana TAHIS M.R.C., reservándose el derecho de retracto convencional por el término de seis (6) meses, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.F.D.F., un inmueble de su exclusiva propiedad, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con las siglas 4-G-11, situado en el piso 4 del Edificio “G”, también conocido como EL SAMAN, del Conjunto Residencial El Encanto, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en parte con pasillo de circulación, en parte con foso de ascensores y en parte con fachada anterior interna; SUR: fachada sur del Edificio; ESTE: fachada este del Edificio; y OESTE: en parte con pasillo de circulación, y en parte con apartamento 4-G-12; el cual pertenece a la ciudadana TAHIS M.R., conforme consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1.992, anotado bajo el Nº 40, Tomo 17, Protocolo Primero, siendo el precio de la venta (Bs. 12.780.000,00).

Establecieron las partes en dicho contrato de compraventa con pacto de retracto convencional, que la vendedora tenía un término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta de la nota de registro del documento, para rescatar el inmueble vendido bajo esa condición. Así las cosas, siendo que el documento fue protocolizado en fecha 8 de junio de 1.999, los seis (6) meses vencieron el día 8 diciembre de 1.999. Consta de autos, que la demanda por Cumplimiento de Contrato fue presentada en fecha 20 de febrero de 2001; es decir, por cuanto había vencido el lapso convenido por las partes para que la demandada recuperara el inmueble vendido bajo pacto de retracto, sin que lo hubiere hecho.

Dispone el Artículo 1.534 del Código Civil lo siguiente:

El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el Artículo 1.544.

Igualmente establece el Artículo 1.536 ejusdem que:

Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

Por lo antes expuesto, siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, conforme lo preceptúa el Artículo 1.159 ibidem; estima el Tribunal que por haberse vencido el lapso previsto en el contrato, para que la parte demandada rescatara el inmueble vendido bajo pacto de retracto convencional, sin que lo hubiere hecho; se dan indefectiblemente los efectos previstos en el Artículo 1.536 antes mencionado, es decir, que en presente caso el comprador demandante ciudadano A.F.D.F., adquirió la propiedad del inmueble que le fuera vendido por la ciudadana TAHIS M.R.C.. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano A.F.D.F., contra la ciudadana TAHIS M.R.C..

CAPITULO IV

CONCLUSIONES

Del análisis de las pretensiones tanto del actor en el juicio principal, como del actor en el juicio de tercería, y de las defensas opuestas por la demandada en el juicio principal, concatenados con el análisis probatorio anteriormente expuesto; este Tribunal concluye que la demanda por cobro de Bolívares, como juicio principal deberá ser declarada con lugar en la dispositiva del presente fallo, por cuanto la demandada en el juicio principal, no logró demostrar fehacientemente los hechos alegados en su defensa, tal y como quedó demostrado en el transcurso del presente juicio.

Respecto al juicio de tercería, como de dejó asentado anteriormente, está Perimida la Instancia, lo cual se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON PACTO DE RETRACTO, intentara por ante este Tribunal el ciudadano A.F.D.F., contra la ciudadana TAHIS M.R.C., ambos identificados en autos. Así se declara.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada a hacer entrega real y efectiva del inmueble vendido, el cual se identifica así: un apartamento distinguido con las siglas 4-G-11, situado en el piso 4 del Edificio “G”, también conocido como EL SAMAN, del Conjunto Residencial El Encanto, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en parte con pasillo de circulación, en parte con foso de ascensores y en parte con fachada anterior interna; SUR: fachada sur del Edificio; ESTE: fachada este del Edificio; y OESTE: en parte con pasillo de circulación, y en parte con apartamento 4-G-12; al cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 18, ubicado en la Planta baja del mencionado edificio.

TERCERO

SE DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda de TERCERIA intentada por el ciudadano J.S.A.S., contra los ciudadanos A.F.D.F. y TAHIS M.R.C.. Así se declara.

Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal, y no hay expresa condenatoria en costas en el juicio de Tercería, de conformidad con el Artículo 274 ejusdem.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil tres (2003).- 193° y 144°.-

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-

EL SECRETARIO,

VJGJ/o 11.325

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