Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: AC22-R-2005-000364

SENTENCIA

PARTE ACTORA: P.A.D.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.106.882.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.R., J.S. y P.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.681,8064 y 42.828, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A, sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 69, Tomo 37-A- Sgdo, en fecha 29 de marzo de 1983.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.G.O., C.M.D.R.D.G., S.C.S. y C.A.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 7.572,14.156,31.926 y 90.665 respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2005, por el abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 04 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de Febrero de 2005.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, este Juzgado Superior fijó para el día 22 de enero de 2007 a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia de parte.

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA DE PARTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora apelante abogado J.S., y de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado H.G..

La parte actora apelante alegó: en la audiencia de parte que existe una sentencia definitivamente firme que consagró en favor de su representado una serie de derechos, y como quiera que había que cuantificar esos derechos que conceptualmente ya habían sido otorgados por el tribunal de primera y segunda instancia, se acordó una experticia complementaria a fin de determinar o calcular la corrección monetaria y los intereses de mora, se designó a un experto, y este se basó en los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, y en las tasa de intereses sobre prestaciones sociales publicadas por el mismo organismo, el experto presentó su informe en octubre de 2004, se basó en índices de precios de épocas anteriores, entonces había un desfase entre la oportunidad en que el experto presentó su informe y los datos que publicó el Banco Central de Venezuela que estaban disponibles en esa oportunidad que eran para septiembre de ese año, luego entre la fecha de la consignación de la experticia y la emisión del mandamiento de ejecución voluntario que hace el Juzgado de sustanciación, mediación y ejecución, medió un tiempo también, tiempo que hizo que se desactualizaran los valores que el experto había calculado, cuando la empresa hace el pago de la cantidad que estaba contenida en el mandamiento de ejecución forzoso, el 08-12-2004, por cuanto no había cumplido voluntariamente, nosotros aceptamos dicho pago, no sin antes indicarle al tribunal de ejecución el ajuste entre la fecha de la experticia hasta el momento que hizo el pago. Se produjo un acto conciliatorio, entre las partes, y no se llegó a ningún acuerdo. Emitió entonces el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, un auto, estableciendo que en virtud del cumplimiento por parte de la demandada no tiene pronunciamiento alguno. Ese es el escrito que hemos apelado Por su parte la demandada alego: que la fase de ejecución tiene un período en el cual se ejecuta en base a las cantidades que indica el perito en la experticia complementaria del fallo, por lo cual no pueden causarse intereses en la fase de ejecución.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 03-10-2002 el tribunal a-quo dicto sentencia en la cual designó experto contable a los fines que efectuar la experticia complementaria del fallo.

En fecha 30-01-2004 el extinto Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dicto sentencia, en la cual confirma el fallo de Primera Instancia.

Una vez notificado y juramentado el experto, mediante diligencia de fecha 29-10-2004, este consignó informe de experticia.-

El a-quo, mediante auto de fecha 17-11-04 decretó la ejecución de la sentencia, concediendo a la demandada cinco (5) días hábiles para que diera cumplimiento voluntario, debiendo consignar la cantidad de Bs. 63.223.801,10.-

Mediante diligencia de fecha 25/11/04 la parte actora, solicitó se decretara mandamiento de ejecución forzosa, por cuanto la demandada no había dado cumplimiento voluntario.

Por auto de fecha 26/11/04, el a-quo decreto medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 145.414.742,53, suma que representa el doble de la cantidad condenada a pagar más las costas.

En diligencia de fecha 13/12/04, la parte actora señaló que la demandada de manera espontánea canceló el día 02/12/04 la cantidad de Bs. 63.223.810,10, indicando que tal cantidad debió ser recalculada por el Experto en los términos ordenados en la sentencia, en virtud que la liquidación de la misma se realizó con fecha muy posterior, siendo que por tal razón surge la necesidad de ajustar o recalcular, el monto pagado, hasta el mes de noviembre (30) hasta el día del referido pagó, es decir, desde el 01/11/2004. al 30/11/2004

En fecha 20/01/05 la parte actora insistió en su petición y en fecha 01/02/05 el a-quo fijó un acto conciliatorio.

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2005, el a-quo dicto auto por medio del cual señala que la empresa demandada dio cumplimiento voluntario al dispositivo del fallo, folios 405 al 407, del presente expediente y, que por cuanto el derecho a la defensa y el debido proceso fueron debidamente protegido, indicando no tener materia sobre la cual decidir, dejando transcurrir los lapsos para la apelación, en fecha 16 de Febrero de 2005 el tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución.

Analizada como ha sido la presente causa, se observa, que en fecha 17 de noviembre de 2004, el a-quo concedió a la demandada un lapso de 5 días hábiles para que de cumplimiento voluntario, a la sentencia de fecha 30 de enero de 2004 y procediera a consignar la suma de Bs. 63.223.801,10, no obstante, vale señalar que la norma aplicable era la prevista en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece 3 días para la ejecución voluntaria.

Así mismo, se observa fecha 26/11/04, el a-quo decreto medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 145.414.742,53, suma que representa el doble de la cantidad condenada a pagar más las costas, señalando, posteriormente, la parte actora que la demandada de manera espontánea les canceló el día 02/12/04 la cantidad de Bs. 63.223.801,10, e indicando que debía realizarse un recalculo por cuanto la suma cancelada solo cubre hasta el mes de octubre, siendo que la sentencia ordena que se calculen los intereses moratorios y la indexación salarial, hasta el momento de la ejecución, es decir hasta el momento en que la demandada de cumplimiento cabal a la sentencia; pues bien al respecto es importante indicar que, como quiera que la parte actora no impugnó la experticia en la oportunidad debida, debe concluirse que tal informe quedó firme, siendo el punto controvertido el hecho de si la demandada pago correctamente o si por el contrario adeuda aún alguna cantidad de dinero al actor. Así se establece.-

Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:” En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley: Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”.

De lo anterior se concluye que en aquellos casos en que la demandada no de cumplimiento a la sentencia de manera voluntaria, deben indexarse las cantidades ordenadas a pagar desde el momento en que el Tribunal decreta la medida ejecutiva de embargo hasta la oportunidad en que la demandada realice el pago de lo condenado.

Así las cosas, en el presente asunto se puede constatar que la demandada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia. Que en fecha 26/11/04 el a-quo decretó medida ejecutiva de embargo. Que la demandada procedió a pagar la cantidad condena de Bs. 63.223.801,10, con fecha posterior a ello, es decir el día 02/12/04. Pues bien, considera quien decide, que es justo y equitativo además de jurídico, recalcular la indexación sobre la cantidad de Bs.63.223.801,10 , empero, desde el 17-11-2004 hasta el 02/12/2004 fecha está ultima de la materialización del pago, siendo que a la cantidad que resulte deberá aplicársele, igualmente, la corrección monetaria, ya que al no ser pagada oportuna y cabalmente, es una deuda, a favor del actor. Así se establece.-

En razón de lo anterior se ordena el calculo de la indexación monetaria sobre la cantidad de Bs. 63.223.801,10, generada desde el 17/11/04 hasta el 02/12/04, siendo que a la cantidad que resulte deberá determinársele igualmente la corrección monetaria, generada desde el 03/12/04 hasta la fecha de cumplimiento definitivo o pago efectivo, para lo cual se ordena la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien deberá tomar los parámetros aquí señalados y excluir los períodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, conforme a lo indicado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 04 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera de de sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por P.A.D.G. contra Proveedores de Licores PROLICOR, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 63.223.801,10, calculada desde el 17/11/04 hasta el 02/12/04, siendo que a la cantidad que resulte deberá calcularse igualmente la corrección monetaria, para lo cual se ordena la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, cuyos parámetros se establecen en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 04 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera de de sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costa, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2007.

LA JUEZA

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

L.M.

SECRETARIA

Exp.AC22-R-2005-000364

GON/LM/nvc.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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