Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000411

ASUNTO: RP11-P-2012-000411

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. J.E.G.

SECRETARIO: ABG. M.D.S.

FISCAL: ABG. R.P.

FISCAL SEGUNDO

VÍCTIMA: El ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: ABG. M.M.

IMPUTADO: A.J.F.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. R.P., quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: A.J.F., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y vista la adhesión por parte del Defensor Privado, escuchado lo declarado por el imputado de autos y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Ahora bien visto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 07-02-2012, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano A.J.F., es autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuido por la representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 07-02-2012, suscrita por funcionario D.A., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial GRAL J.F.B.D.d.I.P., cursante al folio 03 y su vuelto, en la cual deja constancia de la siguiente actuación: “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy, 07-02-2012, me encontraba efectuando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, en la unidad 021, adscrita a esta estación policial, conducida por el oficial IAPES O.S., al mando de mi persona y en compañía del oficial Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, J.M., cuando recibidos llamado de la central de rabio perteneciente a dicho centro de coordinación por parte del oficial agregado Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Yhajaira Rivero, informando que en el sector cocolirio calle los Olivos, se encontraba un ciudadano presuntamente portando un arma de fuego, nos trasladamos a dicho sector específicamente por la dirección antes mencionada a la altura de una invasión cuando pudimos avistar a un ciudadano el cual vestía un chort de color blanco y una camiseta de color azul que al percatarse de nuestra presencia adopto una actitud sospechosa logrando emprender una huida veloz donde procedimos a darle la voz de alto y el mismo la acato indicándole a esta persona que si tenia adherido a su cuerpo o vestimenta algún elemento o sustancia que lo involucre en un hecho punible que lo mostrara respondiendo este en forma negativo y una vez practicado la revisión de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a dicho ciudadano un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, color negro con plateado, de empuñadura de plástico, marca FIRESTAR PLUS, sin seriales visibles, percatándonos de que la misma tenia cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir…”. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 07-02-2012, cursante al folio 04, en el cual se deja constancia del material incautado en el procedimiento el cual resulto ser un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, color negro con plateado, de empuñadura de plástico, marca FIRESTAR PLUS, sin seriales visibles, percatándonos de que la misma tenia cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-02-2012, cursante al folio 8, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido del oficio Nº 090-12, mediante el cual informan sobre la detención del imputado de autos y el arma incautado en el presente procedimiento a fin de que sea practicada la respectiva experticia. Reconocimiento Legal, Nº 076, de fecha 08-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Sub. Delegación Carúpano. Memorandum Nº 9700-226-126, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, en la cual informa que el ciudadano F.A.J., titular de la cedula de identidad Nº 16.396.648, aparece registrado con lo siguiente: 21-05-2010, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Carúpano, ROBO DE VEHICULO.

Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; por lo que se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarándose de esta manera con lugar la solicitud fiscal.

De las presente actuaciones se observa que la aprehensión del imputado se produjo en supuesto flagrante y así se declara, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena que se ventile el presente asunto por el procedimiento de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.J.F., venezolano, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 16.396.648 de profesión u oficio obrero, nacido el 22-08-82, hijo de C.E.M.F., domiciliado en el sector coco lirio, casa S/N, cerca de la calle los Olivos, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presenta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de Carúpano, informándole de lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.A.D.S.

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