Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoSentencia Absolutoria

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000003

ASUNTO : RK01-P-2001-000003

Visto el debate oral y público, celebrado durante los días 30 de julio, siete de agosto y culminado en el día de hoy, ante el Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Titular ABG. J.C.C. y el secretario de sala ABG. S.M., donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. F.S., formuló acusación en contra del ciudadano A.J.S., venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.635.952, residenciado en Barrio Miramar calle Maestre, casa s/n Cumana Estado Sucre y quien fue defendido por la defensora pública penal ABG. S.B., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos E.A.L. y M.C.Z. , imputándole la comisión del siguiente hecho:

Que en fecha 10 de diciembre de 1997, aproximadamente a las siete de la noche, la victima E.A.L., conducía un vehículo clase Camión, Marca Ford, color verde, Placas 806-XCW, llevando como pasajera a su sobrina M.Z. y cuando se pararon en la intercepción de la entrada de la población de la Soledad y la carretera Nacional Cariaco Carúpano, en el Municipio Ribero del Estado Sucre, fueron interceptados por tres ciudadanos, los cuales los sometieron con armas de fuego, despojaron a las victimas de prendas, los amarraron y se los llevaron en el camión, para abandonarlos luego en un sitio solitario de la misma vía, dejándolos amordazados y se llevaron el vehículo, siendo el acusado uno de los participes.

El acusado no rindió declaración en el debate, pero su defensora, pública ABG. S.B., alegó que no hay prueba alguna de la participación de su defendido en los hechos, dado que las victimas desde el inicio del proceso han señalado que su defendido no participó en los mismos, quedando así lo antes dicho, como hechos y circunstancias objeto del debate,

Durante el debate, el Ministerio Público ofreció y rindieron declaración las victimas E.A.L. y M.C.Z., el experto I.I. y el funcionario D.R., ambos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la defensa no ofreció pruebas. Hubo conclusiones del Ministerio Público, quien solicitó sea dictada sentencia absolutoria en virtud de no haber probado en el debate la culpabilidad del acusado, conclusiones de la defensa, la victima E.L., intervino, pidiendo que se cierre la causa, dado que el acusado no participó en los hechos, la victima M.C.Z., manifestó categóricamente que ella no sabia por que juzgaban al acusado, dado que ese ciudadano no participó en los hechos.

Analizadas las pruebas debatidas, se observa que en efecto, tal como lo señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. F.S., no se evacuó prueba alguna que permita incriminar al acusado en los hechos objeto del debate, ya que no comparecieron los funcionarios que realizaron la aprehensión de éste y las victimas categóricamente manifestaron coincidentemente que él no participó en los hechos y las declaraciones del Funcionario D.R. y el experto I.I., nada aportan para determinar la culpabilidad del acusado, dado que los mismos se refirieron fue a la realización de inspecciones, que son pruebas de carácter técnico para acreditar la ocurrencia del hecho, pero no para demostrar culpabilidad en este caso.

Para establecer la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se requiere plena prueba de su autoría o participación en los hechos y en el delito de robo agravado, el testimonio de la victima es fundamental para establecer esa culpabilidad, pues es ella quien sufrió material y físicamente el ejercicio de la conducta punible por parte del autor del hecho, lo que significa que es quien vivió la amenaza y constreñimiento para que se materializara el despojo de algún bien mueble, en este caso, el vehículo y las prendas, pero además padeció físicamente la violencia empleada en su contra y en ese tiempo tal como lo señalaron E.L. y M.C.Z., pudieron ver a sus agresores y los reconocerían nuevamente, por lo que al hacer una expresa negación de la participación del acusado en los hechos, ello es plena prueba de la no culpabilidad del acusado A.J.S. y por ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia debe ser absolutoria y así se decide.

DECISION

Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: se Absuelve al acusado A.J.S., venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.635.952, residenciado en Barrio Miramar calle Maestre, casa s/n Cumana Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los E.A.L. y M.C.Z. y en consecuencia se decreta el cese de las medidas de coerción personal que se hayan dictado en contra del acusado en el presente proceso. Conforme a lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal penal, las costas del presente proceso correrán por cuenta del Estado Venezolano Quedan las partes notificadas del texto integro de la presente decisión, con la firma del acta de debate.

Dado Firmado y Publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.C.C.

EL SECRETARIO

ABG. S.M.

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