Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 2651-10

PARTE ACTORA:

A.J.G.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-81.296.427. Domicilio procesal: Urbanización San O.C.P., Parcela N° 45, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

YURUBI DEL VALLE M.D., venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.070.

PARTE DEMANDADA

ISIVEN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1998, anotada bajo el Nro. 96, tomo 236-A-Quinto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

E.V.B.C. y M.E.C.B., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.971 y 111.371, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 12 al 13 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

CALIFICACION DE DESPIDO

I

En fecha 03 de enero de 2010, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 11 de febrero de 2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2010, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró los días 19 de mayo de 2010, 22 de junio de 2010 y 12 de agosto de 2010, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor ciudadano A.J.G.M. y su abogado asistente M.A.M.S., los abogados E.V.B.C. y M.E.C.B. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y de la ciudadana YHENNY ARACELYS M.D. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la demandada.- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las mismas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano A.J.G.M. contra la Sociedad Mercantil ISIVEN, C.A. por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señaló la parte actora, en su escrito libelar que en fecha 01 de agosto de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales como Coordinador de Proyecto para la demandada, en el horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un último salario mensual CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), hasta el 21 de diciembre de 2009, fecha en que fue despedido a su parecer injustificadamente.-

Finalmente solicita la calificación de su despido como injustificado, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.-

Por su parte, los representantes judiciales de la parte demandada niegan de forma expresa el salario, alegando que el demandante firmo un convenio mediante el cual se estableció que el 20% de lo recibido mensualmente no tendría incidencia salarial, es decir Bs. 4.000,oo, seria tomado en cuenta para el calculo de los derechos laborales y Bs. 1.000,oo serian tomado como eficacia atípica. De igual forma niegan que el despido haya sido injustificado pues alegan que el demandante incurrió en los supuestos establecidos en el artículo 102, literales “f” e “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo en el desarrollo de sus funciones laborales.

Vistos los términos en que la demandada formuló su contestación, es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió totalmente la carga de la prueba.-

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  1. DOCUMENTALES:

    1.1- Original de Participación de Despido cursante al folio 52 del expediente. La cual fue reconocida por la parte actora, goza de pleno valor probatorio y de ella se desprende que en fecha 23 de diciembre de 2009, la parte actora realizo la participación del despido ante el órgano competente. Así se deja establecido.-

    1.2- Original de Minuta de Reunión cursante a los folios 53 y 54 del expediente. La misma fue desconocida por la representación judicial de la parte actora por ser un documento privado que no fue ratificado, en este sentido observa quien decide que la parte actora también promovió esta prueba, razón por lo cual se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que en fecha 10 de diciembre de 2009, el actor se reunió con los encargados de la obra PDVSA EL Palito. Así se deja establecido.-

    1.3- Original de Contratos de Trabajos cursantes a los folios 55 al 58 del expediente. Los cuales fueron desconocidos por la parte actora, en cuanto a los efectos jurídicos, más reconocidos en contenido y firma, en consecuencia tienen pleno valor probatorio y evidencian la fecha de inicio de la relación laboral, es decir el 01 de agosto de 2008, el salario de Bs. 4.000,oo, mensuales y que el 20% del salario devengado por el actor no tendría incidencia salarial. Así se deja establecido.-

    1.4- Original de comunicaciones cursantes a los folios 59 y 60 del expediente. Las mismas fueron desconocidas por el actor por ser documentos privados los cuales a su entender deben ser ratificados, en este sentidos las referidas comunicaciones carecen de firma que les de autenticidad, por lo que se desechan del proceso.- Así se deja establecido.-

    1.5- Copia Simple de acta de paralización temporal del servicio cursante al folio 61 del expediente. La cual fue desconocida, por el abogado asistente del actor, sin embargo en el desarrollo de la audiencia de juicio, en la declaración de parte, el actor señaló que evidentemente la obra fue paralizada.- Así se deja establecido.-

    1.6- Original de Solicitud de anticipo y relación de gastos de viajes cursantes a los folios 62 al 65 del expediente. Las cuales fueron reconocidas por la parte demandante gozan de pleno valor probatorio y de ella se desprende la relación de gastos de los viajes del mes de diciembre del actor. Así se deja establecido.-

    1.7- Original de constancia de trabajo para el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales cursante al folio 66 del expediente. Reconocida por la parte actora, goza de pleno valor probatorio y de ella se desprende el salario de Bs.4.000,oo recibido por el actor mensualmente. Así se deja establecido.-

    1.8- Original de Comunicación suscrita por el actor y dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de ISIVEN, cursante al folio 67 del expediente. La cual no fue atacada en forma alguna, de ella se desprende que en fecha 04 de enero de 2010, el actor se dirigió a la Gerencia de Recursos Humanos de ISIVEN para explicarle los hechos. Así se deja establecido.--

    1.9- Correos electrónicos cursantes a los folios 68 al 71 del expediente. Desconocidos por la parte demandada, los cuales carecen de firma que le de autenticidad, sin embargo, fueron reconocidos por su emisor quien depuso como testigo en el juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen pleno valor probatorio, y de ellos se evidencia que el ciudadano A.S., informó por correo electrónico al actor la necesidad del envío del resto de la cubierta interna flotante perteneciente al tanque 07-T-20, de modo de evitar retrasos.- Así se deja establecido.-

  2. TESTIMONIALES:

    2.1-De los ciudadanos A.S., J.L.T. y E.G.. Se deja constancia que el ciudadano E.G. no compareció razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se deja establecido.-

    En cuanto a la declaración del ciudadano A.S. se puede extraer que trabaja para CONIMECA, que es una cooperativa contratista de ISIVEN, su cargo es el de Planificación de Obra, conoce al actor como Coordinador de Proyecto de ISIVEN, ya que compartían la misma oficina en la obra, que no vio al actor desde el 7 y 8 de diciembre, y que la cooperativa para la cual trabaja perdió mucho dinero por la falta de material. En cuanto a la deposición del ciudadano J.L.T. dejo establecido que trabaja para CONIMECA como suplente del presidente, y de allí conoce al actor específicamente del Proyecto de Jose, y que lo vio por la obra hasta el 08 de diciembre de 2009 aproximadamente.

  3. - INFORMES:

    3.1- PDVSA REFINERIA EL PALITO, cuya resulta corre inserta a los folios 03 al 11 de la segunda pieza del expediente y de la misma se puede extraer que el actor era el coordinador del proyecto, que la Refinería El Palito mantenía con ISIVEN, que en fecha 10/12/2009 se efectuó en las instalaciones de la Refinería EL Palito una reunión de seguimiento respecto a la obra, que en dicha reunión se encontraba el actor, y que en la misma el actor se comprometió a entregar para el día 14/12/2009 la planificación, pero no lo hizo. Así se deja establecido.-

    3.2- SINOVENSA-PDVSA. Cuya resulta corre inserta a los folios 135 y 136 del expediente y de la misma se puede extraer que la demandada si ejecutó dos contratos de obra con la petrolera, que el actora era el Gerente de Proyectos de la demandada, que efectivamente la obra tuvo ciertos retrasos por falta de material pero que siempre estuvieron en contacto con el ciudadano A.J.G., de forma diaria. Documental que no merece la f.d.T. al señalar que se reunieron con el actor diariamente, por cuanto quedó demostrado a los autos por las documentales y los dichos del propio actor, que el no se encontraba todos los días en Barcelona.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  4. DOCUMENTALES:

    1.1- Original de Registro de Asegurado emitida por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales cursantes al folio 27 del expediente. La cual fue reconocida por la parte demandada, goza de pleno valor probatorio y de ella se desprende que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales. Así se deja establecido.-

    1.2- Copia Simple de constancia de trabajo cursante al folio 28 del expediente. Reconocida por la representación judicial de la parte demandada y de la misma se desprende que para el 24 de marzo de 2009 el actor prestaba servicios para la demandada con un salario de Bs. 4.000,oo, mensual más Bs. 1.000,oo por concepto de salario de eficacia atípica. Así se deja establecido.-

    1.3- Originales de recibos de pagos a favor del actor cursantes a los folios 29 y 30 del expediente. Los cuales fueron reconocidos por la parte demandada y de ellos se desprende el salario percibido por el actor en los meses noviembre de 2009 y agosto de 2008. Así se deja establecido.-

    1.4- Original de Movimientos Bancarios de la Cuenta Corriente Nro. 001136061444 del Banco Mercantil cursantes a los folios 31 al 34 del expediente. Los cuales fueron reconocidos por la parte demandada y de ellos se evidencian los movimientos bancarios de la Cuenta Corriente Nro. 001136061444 del Banco Mercantil, del mes de noviembre y diciembre del año 2009. Así se deja establecido.-

    1.5- Original de Carta de despido cursante al folio 35 del expediente. La cual goza de pleno valor probatorio y de ella se desprende que el actor fue despedido en fecha 21 de diciembre de 2009. Así se deja establecido.-

    1.6- Original de Comunicación suscrita por el actor y dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de ISIVEN, cursante al folio 36 del expediente. La cual goza de pleno valor probatorio al ser reconocida por la parte demandada y de la misma podemos extraer que en fecha 04 de enero de 2010, el actor se dirigió a la Gerencia de Recursos Humanos en respuesta de la carta de despido. Así se deja establecido.-

    1.7- Original de Minuta de Reunión cursante al folio 37 del expediente. Reconocida por la parte demandada, goza de pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que en fecha 10 de diciembre de 2009, se levanto la referida minuta en PDVSA Refinería EL Palito, y se estableció que en fecha 14 de diciembre de 2009, el contratista debía entregar la planificación del cambio de alcance. Así se deja establecido.-

    1.8- Copias Simples de comunicaciones dirigidas a PDVSA Refinería El Palito cursantes a los folios 38 y 39 del expediente. Las mismas fueron desconocidas por la parte demandada por impertinentes y por no tener nada que ver con la litis. Este Tribunal no valorará la presente documental ni a favor ni en contra de ninguna de las partes por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos.- Así se deja establecido.-

    1.9- Copias Simples de Certificado de Incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursantes a los folios 40 y 41 del expediente. Las cuales fueron objetadas por la demandada por cuanto la fecha de incapacidad reflejadas en las mismas no están relacionadas con los días de inasistencia alegados.- En este sentido, el Tribunal advierte que dichas documentales tienen pleno valor probatorio y evidencian que el día 22 de enero de 2010, el actor presentó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales reposos médicos que fueron validados en la fecha antes indicada.- Así se deja establecido.-

    2-INFORMES:

    2.1- Al Banco Mercantil cuya resulta corre inserta al folio 104 del expediente, de la misma se evidencia que la cuenta corriente N° 1139-06144-4, se encuentra a nombre del ciudadano A.J.G.M., desde el día 28 de agosto de 2008. Así se deja establecido.-

    2.2.- Informe de PDVSA Refinería El Palito, el cual a la fecha no cursa a los autos, desistiendo la actora de la evacuación de dicha prueba.- Así se deja establecido.-

  5. TESTIMONIALES:

    3.1-De los ciudadanos NELITZA MARQUEZ, M.K. y F.M.. Los cuales no rindieron declaración, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se deja establecido.-

    Igualmente en el desarrollo de la audiencia de juicio, esta Juzgadora realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte, manifestando el actor lo siguiente:

    Que tenia tres proyectos en ejecución dos en Barcelona y uno en el palito, que tenia ordenes expresas del presidente de ISIVEN de pasar el mayor tiempo posible en el Complejo de José en Barcelona. Su jefe directo era el Jefe de Operaciones a quien le pasaba los respectivos reportes, pero siempre por vía telefónica, su trabajo consistía en coordinar que el proyecto se llevara a cabo cumpliendo los parámetros de planificación, la mayoría de los percances que ocurrieron fueron de índole laboral, y la más problemática era la obra de José. Los día 15 y 16 de diciembre de 2009, se encontraba muy enfermo y hablo vía telefónica con el señor F.J.d.P., sobre su padecimiento y sobre un problema que se suscito con una maquina en la obra de José, por una deuda que ISIVEN tenia con los dueños del equipo. En cuanto al incumplimiento de lo acordado el día 14 de diciembre de 2009 en el Palito, el actor alego que ellos tenían un equipo de trabajo en el Palito, y él delego la responsabilidad en el Ingeniero Residente. Alega que se enfermo específicamente el día 15 de diciembre de 2009, que acudió a un medico privado que fue quien lo receto, posteriormente el día 18 acudió con sus reposos a la oficina de recursos humanos, donde le comunicaron que los mismos debían ser validados por el Seguro Social, y así mismo solicito sus vacaciones, recibiendo una orden de examen pre-vacacional. En cuanto a los sucesos del día 8,9 y 10, alego que el día 8 se encontraba en José y el día 9 se traslado al Palito, y todo esto fue comunicado a sus superiores siempre por vía telefónica.

    En cuanto a las declaraciones de la ciudadana YHENNY ARACELYS M.D. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, se puede extraer lo siguiente:

    El actor se desempañaba como Coordinador de Proyecto, el debía hacerle seguimiento a cada uno de los proyectos, especialmente al de José, y era el enlace entre la subcontratista y la empresa, su comunicación no era fluida a pesar que la empresa le asigno un equipo telefónico pues la comunicación debía ser por teléfono, directamente con el Gerente de Operaciones, o directamente con el Presidente y en su defecto con Recursos Humanos, así mismo alego que la empresa nunca se entero que el actor se encontraba enfermo que simplemente el 18 de diciembre de 2009, solicito sus vacaciones.

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal advierte que la parte demandada, no cumplió con la carga probatoria que asumió al no demostrar suficientemente a los autos, que el actor haya faltado injustificadamente al trabajo en el lapso comprendido del 08 de diciembre al 17 de diciembre de 2009, y muy específicamente los días 08, 09 y 14 de diciembre, por cuanto, ambas partes fueron contestes en afirmar que el actor tenía plena libertad de movimiento en su trabajo, teniendo sólo la obligación de comunicarse telefónicamente con sus superiores, no cursando a los autos prueba alguna que evidencie que el actor no se comunicó en el lapso establecido.- En relación al incumplimiento de las obligaciones laborales que originaron retrasos en las obras y perjudicaron la imagen de la empresa, igualmente la demandada no trajo a los autos prueba alguna de dichos hechos.-

    En relación al salario alegado por el actor, es menester señalar que el parágrafo primero del artículo 133, segunda parte, de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente sobre el salario de eficacia atípica: “Las convenciones colectivas y, en las empresa donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    Por otra parte, en el artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala:

    Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

    ….(omissis)…

    b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados o trabajadoras sindicalizadas, podrá convenirse:

    …(omissis)…

    ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.

    …(omissis)…

    Parágrafo Unico: En el supuesto de trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.

    En este sentido, advierte el Tribunal que las partes en fecha 01 de agosto de 2008, acordaron expresamente:

    …A los fines de la forma y término bajo los cuales se regirán las condiciones de la base salarial de computo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a que tendrá derecho EL TRABAJADOR durante la relación laboral, a partir del 01 de Agosto de 2008, las partes han convenido en asumir la adopción del sistema o esquema previsto en el parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 74 de su Reglamento, esto es, que hasta el 20% del salario que devengue EL TRABAJADOR durante la vinculación laboral no tenga incidencia aritmética alguna como base de calculo de los beneficios, prestaciones, indemnizaciones a que sea EL TRABAJADOR acreedor, sean estos de fuente legal o contractual…

    De conformidad con el acuerdo suscrito, el cual cumple los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el trabajador acepto que el 20% de del salario devengado no tendría incidencia aritmética alguna como base de calculo de los beneficios, por lo tanto, el salario que debe ser tomado en cuenta para el calculo de los beneficios del trabajador es de Bs. 4.000,00.- Así se decide.-

    En consecuencia, procede el reenganche del actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el día 21 de diciembre de 2009, con el pago de los salarios caídos a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, desde la notificación de la demandada hasta el efectivo reenganche o hasta la manifestación de voluntad de la accionada de persistir en el despido, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes y/o causas no imputables a las mismas, así como los lapsos de inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO interpuso el ciudadano A.J.G.M. contra la Sociedad Mercantil ISIVEN, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.-

    En consecuencia se ordena el reenganche del actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el día 21 de diciembre de 2009, con el pago de los salarios caídos a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, desde la notificación de la demandada hasta el efectivo reenganche o hasta la manifestación de voluntad de la accionada de persistir en el despido, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes y/o causas no imputables a las mismas, así como los lapsos de inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 13/08/2010, siendo las 3:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 2651-10

    OOM/IC/FA.-

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