Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoGuarda

Republica Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques

Juez Profesional N º 2

Parte Demandante: A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.031.432, quien actúa en nombre y representación de sus hijos los niños BÁRBARA DUBRASKA Y A.M.M.M..

Apoderado judicial de la parte demandante: profesionales del derecho V.M.V.M. Y NEFERTITIS RIAL, abogadas en ejercicio inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 64.650 y 75.399

Parte Demandada: A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.222.292, madre de los niños BÁRBARA DUBRASKA Y A.M.M.M..

Motivo: GUARDA.

Expediente N º 11.028

Vistas

I

Se da inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado personalmente por el ciudadano A.M.O., debidamente identificado en autos, actuado en nombre y representación de sus hijos, los niños BÁRBARA DUBRASKA Y A.M.M.M., de 8 y 5 años respectivamente, asistido en este acto por las profesionales del derecho V.M.V.M. Y NEFERTITIS RIAL, abogadas en ejercicio inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 64.650 y 75.399, respectivamente, y expresa:

Solicitamos la Separación de Cuerpos, (sic) ante la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Expediente N° 9966 de fecha 03-06-2004; allí fijamos de mutuo acuerdo, a tenor de dispuesto en el Art. 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la madre A.R.M., tendía la guarda de nuestros hijos, ya que ella es la madre y es quien se piensa que podría ejercerla de la mejor manera; es el caso que la ciudadana A.R.M. ha venido maltratando a mis hijos tanto física, como verbal, se podría decir que hasta Psicológicamente y de una forma reiterada los ha descuidado en su aseo y cuidado personal, no cumpliendo de esta manera con los deberes inherentes a la guarda;…

…acudí al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal, e interpuse la denuncia en fecha 29 de marzo del 2005, donde se abrió Procedimiento Administrativo y mas tarde se decidió LA SEPARACIÓN DE LOS NIÑOS DEL ENTORNO DE LA MADRE CIUDADANA A.R.D.M. Y ENTREGÁRSELOS AL PADRE A.M.O., POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES….

El Diez (10) de mayo de 2005, A.R.M., me llama por teléfono para hacer entrega de mi hijo A.M.M.M., en vista que el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal, Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2005, había dictado la medida de protección, ya en esta Fecha ella había incurrido en desacato a la autoridad al llevarse de manera arbitraria el niño para otro lugar.

…solicito LA GUARDA DE MIS HIJOS B.D.M.M. Y A.M.M.M., de manera definitiva.

Consigna en este acto copia certificada de las actas de nacimiento de los niños BÁRBARA DUBRASKA Y A.M.M.M., las cuales corre insertas en los folios 4 y 5, respectivamente; y copia simple de la decisión del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal supra mencionada (F- 6 y 7).

Mediante auto de fecha 19 de mayo del año 2005, es admitida la presente solicitud, se notifica a la representación Fiscal (F- 99); se acuerda citar a la ciudadana A.R.M., (quien se dio por citada en el folio 100); del mismo modo se acordó librar oficios al Equipo multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio; por último a petición del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda a los fines que remita las actuaciones del expediente N° 1006/05, de fecha 29 de marzo del año 2005; y oficio dirigido a la Fiscalía Penal Doce, a los fines que informe respecto a las investigaciones del expediente N° 15F12-0181-0, carpeta 246-M, relacionada con los niños BÁRBARA DUBRASKA Y A.M.M.M. (F-8 y sig.); para el 25 de mayo del mismo año, se consigna poder en original, otorgado por el ciudadano A.M.O., a las profesionales del derecho V.M.V.M. Y NEFERTITIS RIAL, abogados en ejercicio inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 64.650 y 75.399, respectivamente, ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (F- 21 y sig.), y copia simple de citación para que a los niños BÁRBARA DUBRASKA Y A.M.M.M. se les practique un examen medico forense solicitado por la Fiscalía Décima Segunda de esta circunscripción (F- 28); seguidamente en fecha 30 de mayo del año 2005, se consigna información solicitada al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal, Estado Miranda (F- 29 al 83).

En fecha 07 de junio del año 2005, se acuerda librar nueva boleta de citación, visto que no se puedo practicar la misma en la dirección señalada por la parte demandante en el escrito libelar, y que se suministra nueva dirección para que se lleve a cabo la misma (F- 88); seguidamente en fecha 10 de junio del mismo año, comparece la Lic. ROSAURA FLORES ACOSTA a los fines de exponer que las partes integrantes del presente expediente, no han solicitado cita para la respectiva evaluación psicológica (F- 89); para el 21 de junio del año 2005 comparece la ciudadana A.R.M., se da por citada en la presente causa (F- 100); siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto conciliatorio, en fecha 28 de junio del año 2005, comparece el ciudadano A.M.O. y la ciudadana A.R.M., quienes no llegaron a acuerdo alguno (F- 101), en consecuencia la parte accionada procede a dar contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados en el escrito inicial y consigna poder otorgado a la profesional del derecho C.B., abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.059, igualmente solicita la restitución de guarda (F- 102 y sig.), dicha solicitud se declara improcedente en fecha 29 de junio del año 2005, visto que no existe en el procedimiento especial de Alimentos y Guarda la figura de la reconvención (F- 107).

En fecha 11 de julio del año 2005, comparece la apoderada Judicial de la parte accionada, profesional del derecho C.B., abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.059, consigna escrito de promoción de pruebas, con la cual promueva las siguientes testimoniales SUÁREZ, B.M.; GEHDLER, C.E. y C.S., T.A., igualmente consigna con dicho escrito: informe neurológico, expedida y suscrita por la Dra. E.C., Neurólogo-Pediatra; serie de exámenes practicados al n.M.A.M.M., estudios radiológicos, tomografía, exámenes de laboratorio y electroencefalogramas; constancia de asistencia del n.M.A.M.M. (en manuscrito); solicitud hecha por el ciudadano A.M.O., ante el preescolar del n.M.A.M.M. ( al Folio 133). Seguidamente en fecha 14 de julio del año 2005, son admitidas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, igualmente se acuerda fijar la oportunidad para la evacuación de las testimoniales (F- 136).

En fecha 22 de julio del año 2005, comparece la Dra. M.L.D.O. y consigna los informes psiquiátricos realizados a los ciudadanos A.M.O. y A.R.M., e igualmente a los niños BÁRBARA DUBRASKA Y A.M.M.M. (F- 140); para el 28 de julio del año 2005, la parte accionante, consigna escrito de promoción de pruebas, con el cual consigna, acta de nacimiento de los niños BÁRBARA DUBRASKA Y A.M.M.M.; los informes emitidos por el equipo multidisciplinario y solicita se realicen nuevos informes ante el Dirección Regional del Sistema Nacional de S.H.G. “Dr. V.S. Ruiz”; pruebas de informes oficiando a la Unidad Educativa Colegio S.M., a los fines que comparezca la maestra del tercer 3° grado o informen respecto a lo acaecido con la niña B.D.M.M.; informe emitido por la Dra. E.C. D. Médico Pediatra Neurólogo Infantil, del Centro Clínico Profesional Caracas; carta que el ciudadano A.M.O., envió en al Preescolar del INCE, en el cual se encontraba el n.A.M.M.M., la cual fue recibida en fecha 23 de febrero del año 2005 por dicha institución; acta de defunción del padre del ciudadano A.M.O., donde consta que la abuela paterna del accionante para el año 1998; constancia de promoción de grado emitida por el Preescolar INCE; constancia de inscripción de los niños BÁRBARA DUBRASKA Y A.M.M.M., en la Unidad Educativa Colegio S.M. (al folio 167); siendo que en fecha 4 de agosto del año 2005, mediante auto se declara extemporánea la consignación del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante (F- 175).

En fecha 27 de septiembre del año 2005, la parte accionada consigna copia simple de actuaciones ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal, Estado Miranda (F- 179 al 210).

Para el 14 de octubre del año 2005, siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo la evacuación de las testimoniales, fecha 14 de Octubre del año 2.005, y estando dentro del lapso probatorio previsto por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, comparecen por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, por una parte, la ciudadana C.Y.B.R., abogado en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N 48.059, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadana A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.222.292, quien se encuentra presente en este acto, y por la otra, la ciudadana, V.M.V.M., abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N 64.650, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora. Seguidamente, siendo la oportunidad legal correspondiente, se lleva a cabo las testimoniales de los ciudadanos SUÁREZ, B.M., venezolana, de 47 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N V-5.596.017; GEHDLER, C.E., venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N V-10.525.326; C.S., T.A., venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N V-6.884.953 (F- 213 al 219); la parte accionada, consigna en esta misma fecha, informe emitido por el servicio médico del INCE (F- 223).

En fecha 25 de Octubre del año 2005, comparece el n.A.M.M.M., de cinco (05) años de edad, haciendo uso de su derecho de se oído (F-231). Seguidamente, se acuerda abrir nueva pieza en fecha 26 de Octubre del año 2005 (F- 234).

II PIEZA.

En fecha 26 de octubre del año 2005, comparece la niña B.D.M.M., de nueve (09) años de edad, haciendo uso de su derecho de ser oída (F- 04).

Para el 07 de noviembre del año 2005 se consigna expediente del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal, mediante el cual se que solicita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques y al la Fiscalía del Ministerio Publico inicie el procedimiento por desacato, en contra de la ciudadana A.R.M. (F 07 al 19).

En fecha 07 de noviembre del año 2005, comparece la Lic. OMAIRA GRAGIRENA Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio a los fines de consignar informe social practicado a las partes del presente expediente (F- 20 al 30); del mismo modo en fecha 17 de noviembre del año 2005, la Lic. ROSAURA FLORES ACOSTA psicóloga adscrita a esta Sala de juicio, consigna informes practicados a las partes integrantes del presente juicio (F- 31 al 43); seguidamente en fecha 05 de diciembre del año 2005, se consigna informes psiquiátricos realizados a las parte integrantes del presente expediente, realizado en el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (F- 48 al 51); Por último se acuerda mediante auto, fijar lapso para dictar sentencia previa las conclusiones, notificándose de ello a las partes( F- 54). Seguidamente en fecha 22 de marzo del año 2006, mediante auto se revoca contrario imperio el auto que cursa en el folio 54 del presente expediente, del mismo modo en el mismo auto se acuerda auto para mejor proveer, en el cual se oficia el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que le sea practicado un electroencefalograma a la ciudadana A.R.M. (F- 90 y sig.)

Para el 17 de mayo del año 2006, se consigna recaudo emitido del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se informa que para el momento no se puede realizar la evaluación solicitada (f- 102 y 103); seguidamente mediante auto de fecha 06 de junio del mismo año, se acuerda oficiar al referido instituto, a los fines que se realice la respectiva evaluación (f- 104 y sig.). En fecha 21 de Septiembre del año 2006, se consigna recaudos emitidos del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con las resultas de la evaluación solicitada (f- 126 y sig.).

Mediante auto de fecha 27 de septiembre del año 2006, se acuerda fijar lapso para dictar sentencia previa las conclusiones, de lo cual se notifico a las partes de lo acordado en autos (f- 131); siendo la última de las notificaciones el 3 de octubre del año 2006 (f- 136).

II

El tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: Demostrado en autos la filiación (punto no controvertido en el presente expediente) del padre el ciudadano A.M.O., debidamente identificado en autos, con los niños BÁRBARA DUBRASKA Y A.M.M.M., plenamente identificadas en autos; y conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan.

(Subrayado del Tribunal)

De igual modo el legislador establece, que la patria potestad comprende no solo “…el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que lo hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”, si no también el contenido de la misma la cual corresponde a “…la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella…”

En base a la causa introducida por el ciudadano A.M.O., contra la ciudadana A.R.M., debidamente identificados en autos, en la cual trata de modificación de la guarda, conforme a lo expuesto anteriormente, los motivos por los cuales se modifica la guarda está bien delimitada por el legislador, y en ningún caso es por mera especulación de alguna de las partes interesadas, estas deben ser pruebas en autos, ya que se trata del bienestar, resguardo, integridad moral y mental del niño, conforme al articulo 361 en concordancia con el 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual se establece.

Como es el caso en concreto de modificación de Guarda conforme al artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste dice:

Revisión y Modificación de la Guarda. El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él, Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público. (Subrayado del Tribunal)

Y el Artículo 523 de la referida norma juridíca:

Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

Lo anteriormente expuesto se refiere que el Juez tienen la potestad de modificar y revisar las decisiones con respecto a la guarda de los hijos, sin embargo éste considera los elementos y conforme a ello decidirá si hará la modificación o no, conforme al caso, en concreto, considerando que la ciudadana A.R.M., debido a circunstancias que ajenas a su volunta, se vio en la imperiosa necesidad de ceder provisionalmente al padre de sus hijos la guarda, visto que para ese entonces ella lo hizo a motus propio y con la aceptación del padre de sus hijos los niños BÁRBARA DUBRASKA Y A.M.M.M., tal como lo han expresado las partes en el transcurso del procedimiento. Ahora bien considerando el hecho que, aun y cuando los ciudadanos A.M.O. y A.R.M., están divorciados para la fecha, y considerando que no se puede obligar ni forzar a los padres a permanecer juntos, indistintamente de las circunstancias que sean, si puede buscarse que ambos lleven una mejor relación entre si, sin que ello implique el involucrar a sus hijos, en situaciones en las cuales solo están involucrados los padre, no teniendo por que sus hijos ser participes de ello, ya que de esa relación armoniosa, en la cual se liman las asperezas que puedan exitir entre los progenitores es que se puede lograr un desarrollo integral, sano y equilibrado para con los niños BÁRBARA DUBRASKA Y A.M.M.M.; los padres aun y cuando se hayan separado o divorciado, cualquiera que sea el caso, no debe de olvidar que el ciudadano A.M.O., siempre será el padre de los niños BÁRBARA DUBRASKA Y A.M.M.M., y la ciudadana A.R.M., siempre será la madre de los niños BÁRBARA DUBRASKA Y A.M.M.M.; por lo que este hecho les obligará toda la vida a tener que compartir la hermosa labor de criar, educar, y brindarle a sus hijos, la oportunidad de crecer dentro de un ambiente digno y sano emocionalmente, para que así sean hombre del mañana, íntegros, responsables, sanos y con un futuro lleno de oportunidades. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Conforme al artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece claramente, que la guarda esta conformada por la custodia la cual comprende el resguardo de los hijos menores, la asistencia material corresponde a los padres proveer a sus hijos de todo lo necesario para su bienestar y desarrollar un nivel de vida estable y digno, la vigilancia y la orientación moral y educativa, hará de los hijos seres íntegros, con principios morales y sociales los cuales serán arraigados en ellos para su porvenir, con la ayuda de sus padres, de igual manera los padres deben y están en la obligación de imponerle a sus hijos los correctivos pertinentes, adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental, para todo esto debe de tenerse el contacto directo con los hijos, y por lo tanto faculta a estos para decidir acerca del lugar o residencia el cual será el indicado para los mismo.

Considerando lo delicado que representa la modificación de la guarda, en vista que la misma esta comprendida dentro de nuestra Ley especial en su artículo 358, este sentenciador, en vista del caso en concreto y la necesidad de la búsqueda de la verdad, prevaleciendo ante todo el interés superior del niño, hace las siguientes observaciones antes de decidir:

Primero

conforme al informe psicológico, emitidos por la Lic. ROSAURA FLORES ACOSTA, psicólogo adscrito a esta Sala de Juicio, los cuales son debidamente inserto en el presente expediente, con respeto al practicado al ciudadano A.M.O., se aprecia que:

El evaluado es una persona de cuarenta y ocho años de edad quien para el momento de la evaluación no proyectó indicadores de posible alteración mental ni emocional (Informe debidamente inserto en los folio 32 al 34)

En cuanto al informe realizado a la madre la ciudadana A.R.M., se observa en las conclusiones que:

Se trata de una persona de sexo femenino de cuarenta y seis años de edad quien para el momento de la evaluación no proyectó desorden mental ni emocional estructural. Suministra información restringida en torno así misma y a las características del caso que nos ocupa. Actualmente no existen patrones de comunicación funcional entre ella y el padre de sus dos menores hijos. Proyecta déficit en el manejo de las emociones lo que le afecta el carácter. Se recomienda asistencia a Escuela para padres, evaluación neurológica y terapia psicológica, esta última puede ser en una institución pública o privada. (Informe el cual esta inserto en los folios 38 y 40).

En cuanto a los referidos informes se aprecia, las partes están aptas para ejercer sus roles, ciertamente la ciudadana A.R.M., se observa que ha de realizar unas terapias o talleres en Escuelas para Padres, al igual que unas evaluaciones neurológicas y terapia psicológica, esto es debido a lo señalado en el referido informe, sin embargo no arroja elementos suficientes, como para otorgarle la guarda al padre, el ciudadano A.M.O., considerando el hecho que en los informes supra mencionados, no aprecia que se sugiere que los niños no deban permanecer con la madre; sin embargo se debe tener en cuenta, que la misma debe ir o asistir a la escuela para padre o talleres para padre, lo cual es recomendable en beneficio de sus hijos, y en bienestar de la relación materna que ha de existir entre la ciudadana A.R.M. y sus hijos los niños BÁRBARA DUBRASKA Y A.M.M.M., considerando también que de ello se deriva el buen desarrollo integral para sus hijos; y las terapias psicológicas que requiera la misma; ahora bien, en cuanto a esto es de considerar, que la madre debe tomar en cuenta ciertamente que de su bienestar dependerá fundamentalmente que exista una buena relación e interacción madre-hijos. De dichos informes tampoco se desprende el hecho de que los niños BÁRBARA DUBRASKA Y A.M.M.M. deban permanecer con el padre, considerándose una persona mental y emocionalmente estable, es decir que se observa que ambos padre están en la capacidad para desarrollar sus roles respectivos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En cuanto a las evaluaciones de los niños BÁRBARA DUBRASKA Y A.M.M.M., se aprecia que:

Se trata de un niño de cinco años quien para el momento de la evaluación no evidenció trastorno emocional estructural. Conductualmente se muestra inquieto y con cierto grado de dificultad para cumplir con acuerdos de convivencia y disciplina escolar. Sus niveles de atención y concentración están por debajo de lo esperado para su edad cronológica, estos aspectos pueden enlentecer su evolución cognitiva. En cuanto al caso que nos ocupa, muestra agrado en estar con su padre, llama la atención que no reclama la compañía de la madre. (Informe el cual esta en los folios 41 al 43)

Se trata de una niña de nueve años de edad cursante de cuarto grado de educación básica, proyecta funcionamiento intelectual por arriba del promedio en función de su grupo de referencia. Al momento de la evaluación no proyectó alteración emocional de tipo estructural, sin embargo, muestra rasgos de desvalances emocionales productos de las vivencias familiares conflictivas. Denota ambivalencia afectiva hacia la madre, señala abiertamente y de forma consistente recibir maltrato de ésta y no desear vivir con ella. (Informe inserto en los folios 38 al 40).

Vistas las conclusiones, correspondientes a los informes psicológicos de los niños, supra mencionados, se desprende que el n.A.M.M.M., como se ha observado en el transcurso y desarrollo del presente procedimientos, es un niño que presenta problemas de conducta debido a que presenta “pequeña irritación cerebral en el lóbulo izquierdo” (tal como lo manifestó el padre, y se refleja de los exámenes consignados e insertos debidamente en autos), se aprecia que es un niño inquieto y agresivo, que presenta dificulta para acatar normas, de manera tal, que en cuanto a lo expuesto, es menester acotar que tanto la madre como el padre, están en la obligación de buscar los mecanismos necesarios para el mejor y buen desarrollo de su hijo el n.A.M.M.M., ya que no son ajenos a la situación de su hijo, a los fines de aportarle el apoyo que requiere, brindándole así un mejor desarrollo psicológico y moral para un crecimiento provechoso. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por último se aprecia que la niña B.D.M.M., es una niña sana, la cual inclusive “…proyecta funcionamiento intelectual por arriba del promedio en función de su grupo de referencia…” al igual que se aprecia que emocionalmente le ha afectado los conflictos suscitados entre la relación de sus padre, tanto que se observa ambivalencia respeto a sus sentimiento para con sus padres, los ciudadanos A.M.O. y A.R.M.. En cuanto a esto, se debe hacer notar que los conflictos de los padres, no deben involucrar para nada a los hijos, ya que esto les crea conflictos, los cuales aun y cuando entiendan que existe un problema entre sus padres no logran comprender a con certeza cuales puedan ser lo motivos o los por que se desarrolla tal situación, a demás siendo esto una falta de respecto el involucrarlos en conflictos en los cuales no son partes, ni tienen por que estar involucrada la niña mencionada supra, y en general con sus hijos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE

En este mismo orden de ideas, la niña manifiesta que desea vivir con el padre, pero como ya se ha dicho anteriormente no existen elementos de peso para que se le otorgué la guarda al padre, ya que como lo establece el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se desprende que la guarda se ejerce con el contacto directo para con los hijos, y esta “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.”, de manera tal que la custodia no es solo el cuidar, vigilar, brincar orientaciones tanto morales como educativas a los hijos es también brindar los correctivos correspondientes, los cuales brindaran a los hijos la capacidad de discernimiento ante las circunstancias de la vida, para ser hombres de bien; considerando que los correctivos han de ser conforme la edad y evolución de los hijos, y sin llegar a ser estos un maltrato, ya que el maltrato no se refiere a los correctivos correspondientes y los cuales han de ser en el momento oportuno.

Siguiendo con el punto anterior, la madre, la ciudadana A.R.M., ha de asistir a una escuela para padre, con el fin último de mejorar la comunicación para con sus hijos al igual que le de las herramientas necesarias a los fines de que se logre una mejor comunicación con sus hijos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Ahora bien considerando el hecho que es el padre quien ha incoado la presente demanda contra la ciudadana A.R.M., esta velando por el interés y beneficio de sus hijos, es necesario y perentorio hacer mención que no se han demostrado las causales por las cuales le concedan o le otorguen la guarda al padre, ya que no existen elementos que “…por razones de salud o de seguridad…” se requiera el privar de la guarda a la madre, lo cual esta contemplado en el Artículo 360 de la norma especial que la cual rige este Tribunal, impidiendo así el ejercicio de la guarda el cual le corresponde a la ciudadana A.R.M., madre de los niños BÁRBARA DUBRASKA Y A.M.M.M., tal como lo establece la norma in comento en el encabezado del referido articulo 360, el cual reza que:

Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. (Subrayado por el Tribunal)

Es decir que los niños han de estar bajo la guarda de su madre, a menos que existan causales (antes mencionadas) para que se le prive de la misma; considerando y analizando las actas que se encuentran en autos, en las cuales no existen razones de peso que intervengan negativamente en la salud o seguridad de los niños BÁRBARA DUBRASKA Y A.M.M.M.. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

A.l.e.p. el legislador, la ciudadana A.R.M. es titular de la patria potestad de ambos niños, BÁRBARA DUBRASKA Y A.M.M.M., en consecuencia al no estar privada de ello, y demostrado en autos que esta en capacidad para el ejercicio de la guarda de los niños en cuestión.; y en cuanto a razones de salud o de seguridad de los niños, no se evidencia en autos elementos que así lo determinen, y considerando que no existe exámenes medico forense que determinen que los niños mencionados supra, hayan sido sujetos de maltrato físico, y/o denuncia ante las autoridades competentes de el supuesto maltrato, y como tal lo expresan los informes emanados del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se habla de “presunto maltrato”, lo cual no fue determinado por dicho organismo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En cuanto al último aparte del mencionado artículo, este reza que:

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar. (Subrayado por el Tribunal)

Es decir que en caso de controversia entre las partes, se ventilara en tribunales, y la decisión dependerá conforme lo prevé el precitado articulo en su parte in fine; y visto que en autos no se ha demostrado o probado lo alegado en autos, ya que la parte accionante ha de cubrir con los requisitos expresos en la norma que nos regula aportando las pruebas suficientes para sustentar su demanda, resulta imperioso declara sin lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

Segundo

En cuanto al informe emitido por la Trabajadora Social, Lic. OMAIRA GRAGIRENA, adscrita a esta sala de juicio, se aprecia lo siguiente en sus conclusiones:

En cuanto al padre:

Se apreció preocupada por la restitución de los niños; responsable en ofrecerle una estabilidad integral,… Cuenta con el apoyo y solidaridad de la madre (abuela paterna) para el cuidado de los niños. Dispone de un apartamento don opción a compra, el cual le ofrece a los niños seguridad y estabilidad. Los niños se sienten a gusto bajo la responsabilidad del padre y desean permanecer al lado de él.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el padre esta en la capacidad de proteger a sus hijos, y de brindarles todo lo que requieran para su desarrollo integral, en caso supuesto que la madre no pudiese tener la guarda de sus hijos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En cuanto a las conclusiones correspondientes del informe social, practicado en el hogar de la madre, se desprende que:

Considera que el padre esta influenciando en los niños, para separarla de ellos. Las relaciones entre ella y el padre son conflictivas acentuadas a raíz de la situación que analiza el tribunal. Reside en un apartamento propio que ofrece comodidad y seguridad a sus ocupantes. Por lo antes expuesto y debido a la situación conflictiva existente entre los progenitores se sugiere muy respetuosamente someter al grupo familiar a psicoterapia.

En consideración a lo mencionado supra, visto que no existen elementos que originen que se le conceda la guarda al padre, ciudadano A.M.O., ya que aun y cuando ambos progenitores se encuentran en condiciones optimas para ejercer la guarda de sus hijos, considerando que los progenitores están separados debe tener la guarda de estos uno de los dos, los cual corresponde por ley a la madre, a menos que existan elementos que le priven de ello, como se ha dicho; se deja claro que el grupo familiar ha de asistir a psicoterapias a los fines de lograr una mejor relación y comunicación, con el objeto que los niños tengan un mejor desarrollo integral al lado de sus padre, aun y cuando estos ya no convivan juntos; de manera que se les hace un llamado a las partes a los fines que asistan a psicoterapias dirigidas, es decir los ciudadanos A.R.M. y A.M.O., igualmente a los niños BÁRBARA DUBRASKA Y A.M.M.M., en pro y beneficio de los mismo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Tercero

Ahora bien considerando vistas los informes solicitados al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los cuales se aprecia en las conclusiones de los mismos, que en cuanto al n.A.M.M.M., “…esta de acuerdo a la denuncia realizada por el padre ha sido maltratado por la madre. Actualmente se observa evidente ansiedad en relación al presunto maltrato por lo que se recomienda su orientación psicoterapéutica.” (Subrayado por el Tribunal), en consideración a lo ya mencionado, no existen indicios de maltrato, ya que en el informe se habla de un “…presunto maltrato…”, lo que no es un hecho cierto, configurándose así una presunción iuris tantum, en consideración a lo expuesto no es una prueba idónea para quien suscribe. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En cuanto informe de la niña, se informa que: “…según denuncia realizada por el padre ha sido maltratada por la madre.” de manera que es lo que el padre dice que presuntamente ha sucedido, el mismo continua y dice “… se concluye que está consultante presenta angustia notoria con relación a la situación con su madre por lo que se recomienda su orientación psicoterapéutica tanto para ella como a su familia nuclear.”, respecto a esto en perfectamente normal que los hijos presente este tipo de angustias, cuando se trata de sus padre, debido a que para los niños es complicado el ver a sus padre enfrentados, es decir el padre y la madre confrontados en un conflicto que nada tiene que ver la niña, y mas aún cuando se lleva a tribunales, ya que eso no solo amerita estudios de todo el grupo familiar por el equipo multidisciplinario adscrito al tribunal, sin no que además es el hecho de tener que asistir a los tribunales, comparecer, y hablarle a extraños del grupo familiar sobre asuntos familiares, aunado a la angustia de no saber con certeza cual pueda ser el resultado y las consecuencias para estos, lo cual genera angustia y ansias en los niños. Ahora bien, dentro de los resultados arrojados por la niña en el informe anteriormente señalado, no se aprecian elementos que permitan decidir a favor del padre, contra la madre. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En cuanto al informe correspondiente al padre, el cual dice: “…denuncia a su esposa por maltrato a sus hijos.”, con esto no se quiere decir que exista un maltrato, es mas debe ser probado suficientemente en autos, para que esto se pueda considerar, de lo contrario, tal como sucede resulta ser un presunción iuris tantum; el mismo continua diciendo que: “…se concluyen que no presenta patología psiquiátrica alguna que altere su capacidad de raciocinio; se muestra preocupado por la situación y se beneficiaria de orientación psicoterapéutica en una institución.”, como ya se ha dicho reiteradamente, es necesario que el grupo familiar asista a terapias psicoterapéuticas, a los fines de una mejor relación en cuanto a la relación del grupo en general y en función a una relación integral, y se sigue insistiendo, que ello no es mas que por el beneficio de los niños BÁRBARA DUBRASKA Y A.M.M.M.. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En cuanto a la madre de los niños, la ciudadana A.R.M., considerando que es la parte demandada, y visto el informe emitido por la Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que:

…demandada por su esposo de maltrato a los menores hijos... se hacen las entrevistas, el examen mental y la evaluación psicológica. No se evidencia enfermedad mental, sin embargo está consultante presenta una evidente impulsividad con algunos rasgos que nos hace pensar en organicidad cerebrar, ansiosa por lo que se recomienda su orientación psicoterapéutica y la realización de exámenes como el Electroencefalograma para descartar patología orgánica.

Es necesario acotar que el referido informen, no quiere decir que la ciudadana tenga problemas graves de conducta, así como tampoco informa que deba de privársele de la guarda de sus hijos debido a que existe peligro o razones de seguridad o salud que le impida a la demandada el ejercicio de la guarda, todo esto de conformidad con el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Cuarto

Por último el informe solicitado en el cual se pide se practique un electroencefalograma a la ciudadana A.R.M., el cual consta en el folio 127 en adelante, y de los resultados arrojados del mismo, se demuestra que la ciudadana anteriormente mencionada, no tiene ninguna anormalidad que le impida, como ya se ha mencionada reiterativamente, ejercer el rol como madre guardadora de sus hijos, de manera tal, que no existen elementos en la norma juridica vigente, o razon por la cual se deba de otorgar la guarda al ciudadano A.M.O., de sus hijos los niños BÁRBARA DUBRASKA Y A.M.M.M.. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Analizadas los informes practicados al grupo familiar de los niños BÁRBARA DUBRASKA Y A.M.M.M., se aprecia que se dan los supuestos para que este sentenciador considere la modificación de la guarda a favor de la madre, ciudadana A.R.M., visto que su situación se ha visto revertida, es decir ha logrado estabilidad económica y tiene una mejor vivienda en la cual puede brindarle a sus hijas una mejor calidad de vida, punto el cual ambos progenitores están de total acuerdo, es decir que ellos, desean brindarle y darle lo mejor a sus hijas, aportando así una mejor calidad de vida, no sin antes hacer merito al padre, ciudadano A.M.O., quien hasta los momentos ha realizado una gran labor, cumpliendo así con sus obligaciones, como buen pater familiia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por último, es bueno acotar, si bien no se observa que se involucre seriamente a los niños BÁRBARA DUBRASKA Y A.M.M.M., en caso que así se presente diferencias entre los progenitores, no pueden involucrar a sus hijos en dichas desavenencias las cuales perjudican al núcleo familiar, y no les permite a ninguno de los miembros de dicho hogar a gozar de una vida plena y tranquila. Considerando nuevamente los informes, que la ciudadana A.R.M., esta en capacidad para ejercer la guarda de sus hijos, es recomendable que asista a charlas y talleres para padres, en el Hospital V.S., por el bienestar y desarrollo integral de sus hijos los niños BÁRBARA DUBRASKA Y A.M.M.M.. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las razones de hecho y de derecho, precedentemente explanadas, éste Juez Profesional N° 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. R.O.M., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Revisión de Guarda, incoada por el ciudadano A.M.O., contra la ciudadana A.R.M. en beneficio de sus hijos los niños BÁRBARA DUBRASKA Y A.M.M.M.. En consecuencia, la ciudadana L.K.P.B. ejercerá dentro de la atribuciones de la guarda la custodia de sus hijos, los niños BÁRBARA DUBRASKA Y A.M.M.M. de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y 360, eiusdem, tal como quedo establecido supra.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA ANTERIOR SENTENCIA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

El Juez

Dr. ROCCO OTELLO MAINOME.

La Secretaria.

Abg. B.C.G..

En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia en forma de ley, previo anuncio a las puertas de éste Tribunal, siendo la 3:25 p.m.-

La Secretaria.

Abg. B.C.G..

Motivo: Guarda.

Expediente N° 11.028

ROM/BCG/altamira.-

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