Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES

DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 11 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000661

ASUNTO : LP11-P-2007-000661

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, en la persona del Abog. Z.D., el Imputado A.M.B., Defensa Pública Abga; C.Y.C. este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a.l.a., considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en fecha 08 de Abril del año 2007, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, en momentos en que se encontraban realizando sus labores en un Punto de Control en Onia sector S.I., de la Parroquia J.A.P., del Municipio A.A.d.E.M., el ciudadano A.A.M.B., de nacionalidad colombiana, con número de identificación 3.984.157, cuando avistaron un vehículo taxi color blanco que se aproximaba solicitándole al chofer que procediera a estacionarse a la derecha, con la finalidad de realizar una inspección al vehículo conforme lo establece el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en la persona del copiloto una aptitud sospechosa, procediendo a solicitarle la documentación personal manifestando ser extranjero y mostrando la contraseña del DAS siendo identificado como MOLINA BOHÓRQUEZ A.A., titular de la cédula de identidad N° 3.984.157, nacido en fecha 04-03-157, de 37 años de edad, natural de Bucaramanga Norte de Santander, residenciado en el km. 15 Hacienda “ La Mano de Dios" para e! momento vestía pantalón jeans color azul y franela negra, de inmediato uno de los funcionarios actuantes le solicito que se bajara del vehículo para realizarle una inspección personal conforme lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón dos envoltorios del grosor de un dedo enrollados de papel de cuaderno y uno en el bolsillo izquierdo con restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, siendo testigo de dicha inspección el ciudadano R.P.E.A., titular de la cédula de identidad n° V-13.939.793, conductor del taxi, vista las evidencias incautadas procedieron a aprehender al ciudadano imponerlo de sus derecho y pasarlo a la orden del despacho fiscal, y aunado a los elementos de Convicción como son, las actas que conforman el cuerpo de la presente causa que sirven para fundamentar los hechos por los cuales se decreta la aprehensión en flagrancia como son los siguientes: 1) Experticia Química –Botánica N° H-439.664,de fecha 08-04-07, arrojo las conclusiones que dan como resultado el contenido: A) Tres (03) envoltorios elaborados en papel de color blanco (tipo cuaderno), anudados en su extremo superior con su mismo material y color. Con un peso Bruto de 14 gramos con 900 miligramos. Que dan como contenido Fragmentos vegetales de color verdoso con semillas del mismo color de aspecto globulosa del mismo color compuesto de Marihuana ( Cannbis sativa), 2) Examen Toxicológico IN VIVO, donde arroja un resultado de Marihuana, POSITIVO, Examen realizado en muestra de la orina, raspado de dedo y sangre del ciudadano A.M.B.. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado A.A.M.B., de nacionalidad colombiana, con número de identificación 3.984.157, natural de Simiti, Departamento Bolivar, nacido en fecha 04-03-1970, 37 años de edad, soltero, estudió hasta el cuarto grado de educación básica, obrero en finca, hijo de D.B. (v) y de A.M. (v), domiciliado en la finca “La Mano de Dios”, perteneciente al Dr. P.N.V., ubicada en el Km 15, vía La Fria, El Vigía, Estado Mérida (Teléfono perteneciente al señor Rafael, quien es el encargado de la finca, 0414-7132759); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Químicos para elaboración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP, acordando remitir la causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. TERCERO: Niega la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y en su lugar declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa referida a la medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en tal sentido, el Tribunal TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada tres (03) días por ante el Tribunal por el lapso de un mes y transcurrido el lapso de un mes el Tribunal ampliará la medida cada treinta (30) días. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado A.A.M.B., ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la N.A.P. es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 260 de la N.A.P., habiendo ya aportado su identificación y a la dirección donde debe ser notificado, advirtiéndole que a su defecto si se diera un cambio de residencia le haga saber al Tribunal. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Se acuerda expedir copia simple del acta a la defensa. QUINTO: Declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, referida a la práctica de examen médico psiquiátrico, para lo cual se acuerda remitir oficio, con carácter de urgencia, al médico psiquiátrico adscrito a la Medicatura Forense con sede en El Vigía. SEXTO: Se acuerda expedir a la defensa copia fotostática simple de la totalidad del expediente. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente actuaciones al despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 125, 130,131, y artículos 248, 250, 251,260, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABOG. Z.R.N.

LA SECRETARIA

ABOG. BLANCA PERNIA

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