Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

Barinas, 13 de Diciembre de 2010.

200° y 151°

Conoce del presente juicio de Acción Posesoria por Despojo, intentada por los ciudadanos L.A.P.M. y LENYS DEL C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.061.786 y V- 11.714.736, respectivamente, representados por el abogado en ejercicio J.F.G.T., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-1.987.079 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, contra el ciudadano L.F.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 14.663.016, representado por el abogado en ejercicio J.L.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.130.778, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 58.360, Mediante diligencia suscrita el 20-10-2.010, por el abogado en ejercicio J.F.G.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada el 07-10-2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. El 26-10-2.010, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado el 09-06-2009, por los ciudadanos L.A.P.M. y LENYS DEL C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.061.786 y V- 11.714.736, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio J.F.G.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, alegaron: Que son propietarios y poseedores de un lote de terreno, ubicado en el Sector Valle Hondo- La Caramuca Arriba, Parroquia M.P.F. delM.B.E.B., en la cual desde hace varios años, que han fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurias propias para la actividad y labores agropecuarias, tales como casas de habitación con sus correspondientes instalaciones sanitarias y eléctricas, galpones, pozos artesanales para la extracción de agua, cercas perimetrales e internas eléctricas y convencionales de alambre de púas y estantillos y botalones de madera y hierro, limpieza de potreros y siembra de pastos cultivados, vías de penetración, etc., manteniendo maquinarias y equipos de labranza, para el desarrollo de actividades de cría y ceba de ganado vacuno y un rebaño para la producción diaria de leche. Que esa actividad la han continuado ejerciendo después del fallecimiento de su padre R.A.P., hecho acaecido en Barinas en fecha 28 de abril de 2003, que sin interrupción y de manera ininterrumpida, pública, pacifica y a la vista y conocimiento de todos los habitantes y vecinos del lugar y de las autoridades públicas sin ser molestados por nadie y sin problemas de ninguna índole; que es el caso que desde el mes de marzo de 2009, que el ciudadano L.F.V.E., quien es poseedor de un lote de terreno, que colinda por el lindero sur-Este con el lote de nuestra propiedad y posesión, el cual conforma un fundo o finca denominada “La Paz”, procedió a construir una cerca de alambre de púas sobre estantillos de madera, paralela a la antigua cerca que servia de lindero y perimetral entre ambas fincas, que nace a la orilla de la carretera asfaltada que conduce de la población de la Caramuca a la Echeverría, con rumbo Oeste-Este, destrozando dicha cerca, precisamente en el sitio de cruce y cambio de rumbo, construyendo una vía o camino de penetración engranzonada y colocando dos alcantarillas de concreto en el lugar donde ésta atraviesa un desagüe de aguas de lluvia, que son servidas a la quebrada la Caramuca, que corre de Norte a Sur, dentro de los linderos del lote de terreno del cual son poseedores, con la finalidad de extraer material de arena de dicha quebrada. Que esa situación ha sido objeto de reclamo en varias oportunidades al señor L.F.V., quien además de hacer caso omiso a los reclamos, ha reaccionado de manera grosera y violenta; que se configuró un despojo ilegal y arbitrario del lote de tres hectáreas (3 has), aproximadamente.

Que los hechos que configuran el despojo se encuentran evidenciados en la Inspección Ocular y Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, el 25 de mayo y 04 de junio de 2009, en el cual ese ente público deja constancia de los mismos, con exposiciones fotográficas y donde los Ciudadanos: N.J.P., J.D.V., P.J.M., L.R.S. y A.R.R.P., deponen sobre la posesión ejercida por ellos y las actividades despojatorias llevadas acabo por L.F.V..

Que por los hechos narrados se concluye que se encuentran plenamente probados los elementos exigidos por el Articulo 699 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, es decir, la posesión ejercida por nuestra representada y el despojo de que han sido supuestamente victimas, del lote de terreno antes identificado, que estiman la presente acción en la cantidad e Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), que demandan igualmente los costos y costas del juicio. Que fundamentan esta acción en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil

El 15 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia niega la admisión la demanda. Folio 30.

El 18-06-2009, los ciudadanos L.A.P.M. y LENYS DEL C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.061.786 y V- 11.714.736, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio J.F.G.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, apelan a la decisión de Inadmisión dictada por el Tribunal a-quo. Folio 34

El 22-06-2009, el Juzgado a-quo, oye la apelaron el ambos efectos y ordena su remisión al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 37.

El 01-07-2010 el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas le da entrada a la presente causa, fijando los lapsos de Ley y el 27 de julio de 2009 dicta sentencia ordenando al a-quo, admitir la acción y luego adecuar el procedimiento interdictal a la Acción Posesoria. Folio 44.

El 05 de octubre de 2010 el Juzgado a-quo, admite la demanda. Folio 60.

El 25-11-2009 el abogado en ejercicio J.L.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649, consignó escrito de contestación de la demanda. Folios 69.

El 25-11-2009, el Juzgado a-quo, fija la audiencia preliminar. Folio 134.

El 26-11-2009 el tribunal a-quo, fija la inspección promovida por la parte demandada. Folio 135.

El 19 de enero de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar. Folio 137.

El 22 de enero de 2010, el Tribunal de la causa mediante auto fijó los límites de la controversia. Folio 143.

El 28 de enero de 2010, diligencio la abogada L.E.G.C., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual presenta escrito de promoción de pruebas. Folio 145.

El 29 de enero de 2010, el abogado J.L.V.V., con el carácter de autos, presento escrito de promoción de pruebas. Folio 147.

Por auto del 24 de Marzo de 2.010, se fijo oportunidad para la Celebración de la Audiencia Probatoria. Folio 198.

El 22 de Abril de 2010, se celebró la Audiencia Probatoria. Folio 205.

El 31 de Mayo de 2.010, se continuó la Audiencia Probatoria. Folio 02 de la Segunda Pieza.

El 29 de Julio de 2.010, se continuó la Audiencia Probatoria, dictaminándose el dispositivo del fallo. Folio 09 de la Segunda Pieza.

El 07-10-2010, el Juzgado a-quo, dicto sentencia en los siguientes términos. Folio 28, Segunda Pieza.

Omissis…“PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la Acción Posesoria por Despojo, intentada por los ciudadanos L.A.P.M. y LENYS DEL C.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.061.786 y 11.714.736 respectivamente y de este domicilio, representados por el ciudadano abogado J.F.G.T., inpreabogado N° 5.535, contra el ciudadano L.F.V.E., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la identidad N° 14.663.016, de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio J.L.V.V., inpreabogado Nº 25.649, por cuanto no lograron demostrar que ejercitaron actos posesorios agrarios sobre el bien litigado, ya que la posesión agraria representaba el derecho a permanecer en el predio y lograr efectivamente su explotación. SEGUNDO: Conforme a lo expuesto se condena en costas la parte accionante. Por cuanto la presente Sentencia se publica fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de la partes…Omissis”. (Cursiva de este Tribunal Superior)

El 20 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio J.F.G.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.535, apoderado Judicial de la Parte demandante, apelo a la sentencia dictada por el Juzgado a-quo. Folio 55 de la Segunda Pieza.

El 26 de octubre de 2010 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, oye la Apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior. Folio 58 de la segunda pieza.

El 02 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibe la apelación, dándole entrada y fijando los lapsos correspondientes. Folio 64 de la segunda pieza.

El 11-11-2010, el abogado en ejercicio J.F.G.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.535, Apoderado Judicial de la Parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas ante este Juzgado Superior, las cuales son admitidas en la misma fecha. Folio 65 y 68.

Siendo la oportunidad legal para presenta pruebas por ante este Tribunal Superior, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 07-10-2.010, mediante la cual la Juez a-quo, declaro sin lugar la Acción Posesoria por Despojo incoada por los Ciudadanos L.A.P.M. y LENYS DEL C.P.M. contra el ciudadano L.F.V.E.. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley… Omissis

. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…omissis.

. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omissis. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

. (Cursiva de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia en el Juicio de Acción Posesoria por Despojo, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

El presente proceso atinente a la acción Posesoria por Despojo sobre una parcela de terreno cuya naturaleza esta enclavada en un predio rustico y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece que: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria … omissis” (cursiva de este Tribunal) y siendo el presente proceso una acción Posesoria de Despojo, de un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones petitorias, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al Procedimiento Ordinario Agrario.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN PRIMERA INSTANCIA:

Pruebas aportadas en el libelo de la demanda:

  1. deI. deP. en el registro de la Propiedad Rural, en la Dirección de Desarrollo Rural, Oficina Subalterna de Catastro del Ministerio de Agricultura y Tierras, UEMAT- Barinas del 15-07-2004. Folio 04 primera pieza.

    Carta de Inscripción en el registro de Predios- Instituto Nacional de Tierras del 16-08-2007. Folio 5 primera pieza.

    Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio Para el Poder popular para la Agricultura y Tierras, del 10-01-2008. Folio 7 primera pieza.

    Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras- Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- (SENIAT), ministerio de Finanzas del 07-11-2005. Folio 08 primera pieza.

    Inspección Ocular y justificativo de testigos evacuados ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, el 25 de mayo y 04 de junio de 2009. Folio 09 primera pieza.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN PRIMERA INSTANCIA:

    El 23 de Noviembre de 2009, mediante escrito de Contestación el abogado J.L.V.V., con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, promovió las pruebas documentales que rielan desde el folio 76 al 131 del presente expediente, las cuales son:

    - Plano Topográfico del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas. Folio 76 de la primera pieza.

    - Documento Público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, bajo el N° 10, folios 55 al 57, Protocolo Primero, Tomo Treinta y ocho, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, año 2007. Folios 77 al 80 de la primera pieza.

    - Plano topográfico, con la denominación Quebradas “La Caramuca” y “Valle Hondo” planta del Tramo. Folio 81.

    - Plano topográfico, de la Finca la Paz. Folio 82.

    - Oficio Nº 0916, del 21 de Mayo de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Seccional Barinas,. Folio 83.

    - Oficio emanado de la oficina subalterna de Registro Público del Municipio A. delE.B..

    - Copia Certificada del Expediente Nº 5022, del Juzgado de Primera Instancia Del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 101.

    - P.A. “Acto Administrativo”, emitido por la Dirección Estatal Ambiental Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Folio.111.

    - P.A. emitida por la Dirección Estatal Ambiental Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Folio 116.

    - Copia fotostática Certificada del Acta Pública, emitida por la Dirección Estatal Ambiental Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Folio 121.

    - Oficio de denuncia. Folio 128

    - Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Folio 32 del Cuaderno uno de Medidas

    - Informe de experticia, realizado por la Ciudadana Y.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.192.994. Folio 167.

    - Oficio 0406, del 04-03-2010, emitido por la Dirección Estatal Ambiental Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, observa este Juzgador que se trata de una prueba documental no rechazada por la parte contraria razón por la cual se valora todo de conformidad con los artículos 1.363 y 1370 del Código Civil.. Así se decide.

    -Testimoniales:

    Promovió testimoniales de los Ciudadanos S.A.J.A. y A.C.Á.A.. . Folio 02 de la pieza 2 del presente expediente.

    Promovió Absolución de las posiciones Juradas de los Ciudadanos Lenys del C.P., L.A.P.M. y L.F.V.E..

    El 17-11-2010, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente la Co-apoderada Judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio L.E.G.T., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.235, y se dejo constancia que la parte demandada no se estaba presente ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales, la cual es del tenor siguiente:

    En el día de hoy, diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil diez, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el segundo aparte del artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Juez SERGIO SINNATO MORENO, el secretario L.J.M., y el Alguacil ciudadano J.C.A.; se deja constancia que en este acto, se encuentra presente la Representación Judicial de la parte demandante y hoy apelante, abogada en ejercicio L.E.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.261.535, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235. Se deja constancia que la parte demandada no se encuentra presente ni por si, ni por medio de apoderado Judicial. Abierto el acto, se le concede el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio L.E.G., quien expone: “Buenos días ciudadano Juez, se trata la presente apelación en base a la acción por despojo que intentara mi representado en la cual se apela de la decisión definitiva del a-quo, por cuanto mis representados fueron despojados de tres hectáreas (3 has) de terreno, sobres las cuales ellos ejercen acciones posesorias como por ejemplo: pastoreo y abrevadero de ganado en la caramuca, que el área despojadaza limita con la quebrada la caramuca y el querellado en autos admite la posesión de los querellantes sobre el lote de terreno, razón por la cual, ese alegato no es objeto de prueba, asimismo, que el a-quo al fijar los limites de la controversia estableció que la posesión de los querellantes y el despojo mismo no eran hechos controvertidos, por cuanto el demandado alega que él, si hizo el despojo pero no de manera ilegal, apoyándose en la autorización del Ministerio del Ambiente, y que el pretende usar como patio el área despojada fundamentándose en tal autorización, sin embargo, de esta autorización y de la experticia realizada en autos no se desprende tal autorización se despojo, así como tampoco se evidencia que en ninguna parte podía despojar a 3eros, por lo que mal el Ente administrativo autorizo el acto despojatorio, asimismo, que ellos admiten el despojo, también quiero indicar que en la misma experticia y en las inspecciones que el tribunal hiciera se determino que las fincas colindas, y que los querellados levantaron una paralela y el otro limite es (800) mts. Antes de llegar a la quebrada la caramuca, mientras que la de los querellantes si llega hasta la quebrada, y que el querellado abre un paso para llegar a la quebrada, estos hechos que constan tanto en la experticia como en las inspecciones acordadas por auto para mejor proveer, y como ya se dijo que está probada la posesión, el hecho de despojo admitidito por el querellado y en que en el auto de fijación de los limites de controversia se excluye tanto la posesión como el despojo, y en cualquier caso ciudadano Juez en la contestación el demandado no expuso la negativa de los hechos alegado en el libelo de la demanda, en consecuencia el fundamento de la sentencia en el sentido que no demostramos los tales hechos constituye incongruencia; y mal puede el Juez a-quo, luego que los deja fuera de los limites fundamentar su decisión en estos hechos como ya se dejo excluidos de prueba, asimismo, el demandado justifica su posesión alegando que la posesión de mi representado es ilegal diciendo que estos son actos ilegales por ser zona ABRAE, pero de la experticia y de informe solicitada al Ministerio del Ambiente no se deja constancia de esto y que la ley de aguas permite que se abreve el ganado en las fuentes que crucen terrenos privados, es razón por lo cual estos hechos no son ilegales y como lo no prohibido expresamente es permitido mal se podría alegar que son hechos ilegales, y de ser así es el Ministerio el que tiene que decirlo y como tal ente no lo ha hecho no ha sido así, en consecuencia solicito que se revoque la sentencia y se declare con lugar la acción y consigno en este acto escrito de alegatos en (09) folios útiles, es todo…Omissis” (Cursiva de este Tribunal Superior)

    El 22-11-2010, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en la cual ninguna de las partes se hizo presente.

    PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

    Analizando los autos, observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que la presente causa se trata de una apelación, contra la sentencia dictada el 07-10-2010, por el Tribunal a-quo, sobre una Acción Posesoria por Despojo, intentada por los ciudadanos L.A.P.M. y LENYS DEL C.P., antes identificados, representado por el abogado en ejercicio J.F.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, contra el ciudadano L.F.V.E., antes identificado, el 09-06-2009.

    En este sentido, considera este Juzgador que la apelación es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecuencia de una Justicia real a través de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.

    Es criterio reiterado de nuestro máximoT. que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: constituido el primero por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales, por una parte y por la otra el segundo aspecto es el previsto por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 el cual hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, esto motivado, a evitar que las instancias Superiores conozcan de un numero excesivo de causas en las cuales el apelante no define o indica claramente, la presunta violación en que ha incurrido el a-quo, al momento de proferir el fallo, práctica ésta reiterada en el ejercido del derecho, en la cual los litigantes apelan simplemente por no estar favorecidos por la sentencia dictada y que genera un retardo en la materialización de la justicia, en el sentido que retarda las ejecuciones de las sentencias. Por tal se evidencia, que la presente apelación fue interpuesta tempestivamente. Así se decide.

    En cuanto al segundo requisito, observa esta superioridad que ha sido reiterado criterio de Nuestro M.T., en sala Especial Agraria sentencia del 10-10-2010 Expediente 08-1014, atinente a la fundamentación por parte del apelante en el ejercicio del Recurso de Apelación esto a fin de evitar constantes dilataciones en los procedimientos, en la que se observa lo siguiente:

    Omissis…En el contexto del procedimiento contencioso administrativo especial agrario…Omissis…

    Omissis…”La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.

    La norma cuya reproducción antecede, obliga a la parte apelante que ejerce el recurso en cuestión, a explicar cuales son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que el fallo apelado debe ser anulado por esta sala…”Omissis. (Cursiva, negrita y subrayado de Este Tribunal Superior)

    En este sentido, se observa que el apelante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón que, en modo alguno se evidencia la fundamentación del recurso de apelación, es decir, la presunta violación en que ha incurrido la sentencia del a-quo, por cuanto de la diligencia del 20-10-2010, solo se desprende que el apelante ejerce el recurso de apelación, mas no motiva el objeto de su pretensión al recurrir de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual, no se verifica la materialización del segundo requisito, situación esta que viola lo ordenado expresamente por la ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, transgrediendo así un mandato legal, el cual debió haber sido restablecido por el a-quo, esto es, que el Juzgado de la causa debió negar el recurso ejercido y aplicar lo dispuesto por el legislador Agrario, por cuanto, la voluntad de este, es evitar la dilatación de los procesos y procurar la celeridad procesal, mas aún en estos procedimientos Agrarios cuyo fin es garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación implícita en todo juicio de esta naturaleza, por cuanto los objetos en litigios son predios rústicos con vocación agraria, por lo cual esta superioridad, en aras de restablecer la situación jurídica infringida estima necesario declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación, por falta de fundamentación tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo, Exhortando en este acto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a no incurrir nuevamente en las referidas omisiones de escuchar apelaciones en las cuales el apelante no fundamente su pretensión, motivado a que se esta transgrediendo normas de carácter legal que atentan contra garantías constitucionales. Así se decide.

    Ahora bien, visto del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en el predio objeto de marras, la parte demandada, despliega una actividad no acorde al uso y al fin social del campo y visto que el a-quo, no realizó la debida ponderación de los intereses generales en conflicto, propia de esta materia agraria, es razón por la cual estima esta superioridad de oficio entrar al fondo del análisis del presente asunto haciendo las siguientes consideraciones:

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Mediante libelo presentado el 09-06-2009 por ante el Juzgado a-quo, por los ciudadanos L.A.P.M. y LENYS DEL C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.061.786 y V- 11.714.736, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio J.F.G.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, alegaron: Que son propietarios y poseedores de un lote de terreno, ubicado en el Sector Valle Hondo- La Caramuca Arriba, Parroquia M.P.F. delM.B.E.B., en la cual desde hace varios años, que han fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurias propias para la actividad y labores agropecuarias, tales como casas de habitación con sus correspondientes instalaciones sanitarias y eléctricas, galpones, pozos artesanales para la extracción de agua, cercas perimetrales e internas eléctricas y convencionales de alambre de púas y estantillos y botalones de madera y hierro, limpieza de potreros y siembra de pastos cultivados, vías de penetración, etc., manteniendo maquinarias y equipos de labranza, para el desarrollo de actividades de cría y ceba de ganado vacuno y un rebaño para la producción diaria de leche. Que esa actividad la han continuado ejerciendo después del fallecimiento de su padre R.A.P., hecho acaecido en Barinas en fecha 28 de abril de 2003, que sin interrupción y de manera ininterrumpida, pública, pacifica y a la vista y conocimiento de todos los habitantes y vecinos del lugar y de las autoridades públicas sin ser molestados por nadie y sin problemas de ninguna índole; que es el caso que desde el mes de marzo de 2009, que el ciudadano L.F.V.E., quien es poseedor de un lote de terreno, que colinda por el lindero sur-Este con el lote de nuestra propiedad y posesión, el cual conforma un fundo o finca denominada “La Paz”, procedió a construir una cerca de alambre de púas sobre estantillos de madera, paralela a la antigua cerca que servia de lindero y perimetral entre ambas fincas, que nace a la orilla de la carretera asfaltada que conduce de la población de la Caramuca a la Echeverría, con rumbo Oeste-Este, destrozando dicha cerca, precisamente en el sitio de cruce y cambio de rumbo, construyendo una vía o camino de penetración engranzonada y colocando dos alcantarillas de concreto en el lugar donde ésta atraviesa un desagüe de aguas de lluvia, que son servidas a la quebrada la Caramuca, que corre de Norte a Sur, dentro de los linderos del lote de terreno del cual son poseedores, con la finalidad de extraer material de arena de dicha quebrada. Que esa situación ha sido objeto de reclamo en varias oportunidades al señor L.F.V., quien además de hacer caso omiso a los reclamos, ha reaccionado de manera grosera y violenta; que se configuró un despojo ilegal y arbitrario del lote de tres hectáreas (3 has), aproximadamente.

    Que los hechos que configuran el despojo se encuentran evidenciados en la Inspección Ocular y Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, el 25 de mayo y 04 de junio de 2009, en el cual ese ente público deja constancia de los mismos, con exposiciones fotográficas y donde los Ciudadanos: N.J.P., J.D.V., P.J.M., L.R.S. y A.R.R.P., deponen sobre la posesión ejercida por ellos y las actividades despojatorias llevadas acabo por L.F.V..

    Que por los hechos narrados se concluye que se encuentran plenamente probados los elementos exigidos por el Articulo 699 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, es decir, la posesión ejercida por nuestra representada y el despojo de que han sido supuestamente victimas, del lote de terreno antes identificado, que estiman la presente acción en la cantidad e Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), que demandan igualmente los costos y costas del juicio. Que fundamentan esta acción en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la parte demandante en primera instancia:

    Pruebas aportadas en el libelo de la demanda:

  2. deI. deP. en el registro de la Propiedad Rural, en la Dirección de Desarrollo Rural, Oficina Subalterna de Catastro del Ministerio de Agricultura y Tierras, UEMAT- Barinas del 15-07-2004, en la cual se observa el registro de la Agropecuaria 2L, cuyo presuntos propietarios o poseedores son los Ciudadanos L.A.P.M. Y LENYS DEL C.P.M., antes identificados. Este documento se valora por provenir de un Ministerio y estar firmado por un funcionario público, aunado a que no fue impugnado por la contraparte, Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, prueba que sirve para demostrar que los demandantes son poseedores del lote de terreno y a criterio de este juzgador se le da pleno valor probatorio en el presente asunto. Así se decide. Folio 04 primera pieza.

    Carta de Inscripción en el registro de Predios- Instituto Nacional de Tierras del 16-08-2007 en la cual se observa el registro de la Agropecuaria 2L, cuyo presuntos propietarios o poseedores son los Ciudadanos L.A.P.M. Y LENYS DEL C.P.M., antes identificados. Este documento se valora por provenir de un Ministerio y estar firmado por un funcionario público, aunado a que no fue impugnado por la contraparte. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, prueba que sirve para demostrar que la parte demandante son presuntos poseedores del lote de terreno y a criterio de este juzgador se le da pleno valor probatorio en el presente asunto Así se decide. Folios 5 y 6 primera pieza.

    Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio Para el Poder popular para la Agricultura y Tierras, del 10-01-2008 Observa este Juzgador que se trata de una prueba documental, no atacada o rechazada por la contra parte, razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 1.356 del Código Civil, prueba que demuestra que los Ciudadanos L.A.P.M. Y LENYS DEL C.P.M., antes identificados, son calificados como Productores potenciales de ganado bovino de carne y leche, cría, levante, ceba, cultivos de maíz, sorgo, yuca y plátano, de lo cual se evidencia que los demandantes presuntamente realizan actividades productivas que favorecen la actividad Agroalimentaria de la Nación. Así se decide. Folio 7 primera pieza.

    Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- (SENIAT), ministerio de Finanzas del 07-11-2005, Observa este Juzgador que se trata de un instrumento, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y con esta prueba se demuestra que los ciudadanos L.A.P.M. Y LENYS DEL C.P.M., antes identificados, cumplen con lo exigido por la ley en cuanto a la Inscripción en el Registro Tributario. Así se decide. Folio 08 primera pieza.

    Inspección Ocular y justificativo de testigos evacuados ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, el 25 de mayo y 04 de junio de 2009, Observa este Juzgador que se trata de un instrumento público y por cuanto no fue tachado de falsedad se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se evidencia de la declararon de los evacuada de los testigos y la inspección ocular que en el predio se esta desarrollando una actividad que va en contra a la actividad productiva que debe desarrollarse en un predio con vocación agraria. Así se decide. Folio 09 primera pieza.

    Pruebas de la parte demandada en primera instancia:

    El 23 de Noviembre de 2009, mediante escrito de Contestación el abogado J.L.V.V., con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, promovió las pruebas documentales que rielan desde el folio 76 al 131 del presente expediente, las cuales son:

    - Plano Topográfico del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, se aprecia este documento a los fines de indicar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno todo de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil. Así se decide. Folio 76 de la primera pieza.

    - Documento Público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, bajo el N° 10, folios 55 al 57, Protocolo Primero, Tomo Treinta y ocho, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, año 2007. Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados en la contestación y promovidos en el lapso probatorio, y aun cuando el medio de prueba idóneo para demostrar la posesión agraria se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 77 al 80 de la primera pieza.

    - Plano topográfico, con la denominación Quebradas “La Caramuca” y “Valle Hondo” planta del Tramo Estudiado el cual es promovido a los fines de indicar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno prueba esta que no se aprecia por no ser ratificada por el experto del cual emano, todo de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil, el cual Así se decide Folio 81.

    - Plano topográfico, de la Finca la Paz se aprecia este documento a los fines de indicar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide Folio 82.

    - Oficio Nº 0916, del 21 de Mayo de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Seccional Barinas, se valora este documento por emanar de un funcionario público, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que si bien es cierto que se trata de una autorización otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Seccional Barinas, para la extracción y aprovechamiento de material granular no metálico en la Quebrada la Caramuca, no es menos cierto que afecta la productividad y la explotaron del predio rustico con vocación agraria a los fines de la producción de rubros agrícolas y pecuarios, atentando de esta manera con la seguridad agroalimentaria de la Nación siendo esta prueba desechada por esta Superioridad a fin de garantizar la explotación adecuada del predio y la justicia social del campo. Así se decide. Folio 83.

    - Copia Certificada del Expediente Nº 5022, del Juzgado de Primera Instancia Del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Observa este Juzgador que se trata de una copia certificada expedida por la secretaria del Juzgado a-quo, la cual se valora de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no es una prueba relevante en el presente asunto se desecha en razón que corresponde a un juicio distinto al que se ventila y que no aporta elementos de convicción para determinar que tipo de producción se desplegó en el predio. Así se decide Folio 101.

    - P.A. “Acto Administrativo”, emitido por la Dirección Estatal Ambiental Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se valora este documento por emanar de un funcionario público, todo de conformidad con los artículos 1.363 y 1370 del Código Civil, prueba ésta que solo demuestra una autorización otorgada a la parte demandada para la limpieza y canalización de la quebrada La Caramuca, pero no demuestra que existe una producción agrícola o pecuaria en el campo la cual de esta manera es desechada por esta Superioridad por no ser un medio probatorio valido para demostrar una producción. Así se decide. Folio.111.

    - P.A. emitida por la Dirección Estatal Ambiental Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se valora este documento por emanar de un funcionario público todo de conformidad con los artículos 1.363 y 1370 del Código Civil, prueba ésta que solo demuestra una autorización otorgada a la parte demandada para la canalización y aprovechamiento de material granular de la quebrada La Caramuca, pero no demuestra que existe una producción agrícola o pecuaria en el campo la cual de esta manera es desechada por esta Superioridad por evidenciarse que la parte demandada despliega una actividad distinta a las establecidas por el legislador agrario, esto es una actividad de producción. Así se decide. Folio 116.

    - Copia fotostática Certificada del Acta Pública, emitida por la Dirección Estatal Ambiental Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se valora este documento por emanar de un funcionario público, todo de conformidad con los artículos 1.363 y 1370 del Código Civil, prueba esta que demuestra que en el predio objeto de marras se despliega una actividad agraria no acorde con la vocación agraria del suelo. Así se decide. Folio 121.

    - Oficio de denuncia, observa este Juzgador que se trata de una prueba documental no rechazada por la parte contraria razón por la cual se valora todo de conformidad con los artículos 1.363 y 1370 del Código Civil, prueba que demuestra que el demandante realizo una denuncia pero del mismo contenido de la denuncia el alega que los Ciudadanos L.A.P.M. y LENYS PËREZ MORENO, despliegan una actividad pecuaria en el predio afectado, por la extracción de material granular demostrando que la parte actora si cumple con la explotación agraria del predio. Así se decide. Folio 128

    - Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, observa este Tribunal que la Inspección Judicial tiene plena prueba sobre los hechos constatados por el juez, por cuanto fue producida judicialmente permitiendo el control de la prueba, en este sentido se valora esta prueba de conformidad al Articulo 1428 del Código Civil prueba esta en la cual se evidencia la extracción granular que se despliega al margen de la Quebrada la Caramuca por parte del Demandado, por la cual se demuestra que no existe una actividad agraria desplegada por el Ciudadano L.F.V.. Así se decide. Folio 32 del Cuaderno uno de Medidas.

    - Informe de experticia, realizado por la Ciudadana Y.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.192.994, observa este Juzgador de autos que la presente prueba no fue debatida en la audiencia oral, razón por la cual, no se materializó el control de la prueba en este sentido no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Folio 167.

    - Oficio 0406, del 04-03-2010, emitido por la Dirección Estatal Ambiental Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, observa este Juzgador que se trata de una prueba documental no rechazada por la parte contraria razón por la cual se valora todo de conformidad con los artículos 1.363 y 1370 del Código Civil, prueba esta que se desecha por cuanto se observa que no se despliega actividad agraria en el predio por la parte demandada. Folio 180 Así se decide.

    -Testimoniales:

    Promovió testimoniales de los Ciudadanos S.A.J.A. y A.C.Á.A..

    TESTIGO: S.A.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.191.302, su declaración corre inserta al folio 13 de la segunda pieza del expediente, quien al ser preguntado contestó: que conoce de vista al Ciudadano L.F.V.; que le consta que el Ciudadano L.F.V. es dueño por que la gente sabe que es dueño; que le consta que ahí esta la Caramuca y que hay un bosque de árboles donde esta la fauna silvestre; que no le consta que el Ciudadano L.F.V. haya sembrado que solo le consta que esta bien arborizado y propio de la quebrada; que asistió como testigo porque el Ciudadano L.F.V. le pidió que fuera porque el conoce bien el sitio desde hace mas de cuarenta años y puede dar fe de eso. Y en el momento de la repregunta se le concedió el derecho de palabra al Abogado en ejercicio J.F.G.T., quine repregunto al testigo y contestó: que no ha mantenido relaciones de trabajo con el Ciudadano L.E. a excepción del transporte que realiza; que en cuanto a la distribución de las mejoras, ha visto como una finca a la entrada, ha visto arena, la fauna, los árboles, y que por cierto la semana pasada se lo llevo todo la carretera.

    Observa este Juzgador que el testigo no tiene conocimiento real de los hechos por cuanto su deposición se fundamenta en presunciones, en razón de manifestar que no le consta primero que sea propietario y segundo que el Ciudadano L.F.V. despliegue una producción agrícola en el predio, ya que señala que no sabe si los sembró el pre nombrado ciudadano, porque solo le consta que están allí, motivo por el cual no se aprecia la referida testimonial, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Folio 02 de la pieza 2 del presente expediente.

    TESTIGO: A.C.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.712.599, su declaración corre inserta al folio 13 de la segunda pieza del expediente, quien al ser preguntado contestó: que conoce de vista al Ciudadano L.F.V.; que le consta que el Ciudadano L.F.V. es propietario y poseedor de la Finca la Paz; que sabe y le consta que el lindero del fondo de la Finca la Paz en toda su Extensión es un bosque al frente de la quebrada la Caramuca; que funda su dichos porque fue allá a comprarle unos caballos y cuando fue vio un bosque de reserva el cual esta virgen y en el momento de la repregunta se le concedió el derecho de palabra al Abogado en ejercicio J.F.G.T., quine repregunto al testigo y contestó: que solo ha visto los árboles sembrados.

    Observa este Juzgador que el testigo no tiene conocimiento real de los hechos por cuanto del análisis de sus respuestas se evidencia que se limita a responder afirmativamente la repregunta, sin manifestar si le consta que la siembra sea realizada por Ciudadano L.F.V., así mismo se limita a responder afirmativamente la cuarta pregunta sin explanar el fundamento de tal manifestación, motivo por el cual no se aprecia la referida testimonial, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Folio 02 de la pieza 2 del presente expediente.

    Promovió Absolución de las posiciones Juradas de los Ciudadanos Lenys del C.P., L.A.P.M. y L.F.V.E..

    Absolución de las posiciones juradas de la Ciudadana: L.D.C.P., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

    Absolvió de la siguiente manera: Omissis… PRIMERO: Diga el absolvente como es cierto que la zona en litigio esta ubicada detrás de la posesión del ciudadano L.F.V. en la finca La Paz. RESPONDIÓ: Es cierto tomando como referencia la carretera. SEGUNDO: Diga la absolvente como es cierto que adyacente a la zona litigiosa corre la quebrada de la caramuca RESPONDIÓ: Es cierto. TERCERO: Diga como es cierto que en la zona litigiosa existe en un alto porcentaje un pequeño bosque conformado por árboles arbustos y vegetación menor. RESPONDIÓ: Si es cierto. CUARTO: Diga la absolvente como es cierto que en las laborees que realiza el querellado L.F.V. se comprende la extracción del lecho de la quebrada adyacente a la zona litigiosa de material granular. RESPONDIÓ: Si es cierto. QUINTO: Diga como es cierto que el ciudadano L.F.V. en sus labores retiro de la quebrada la caramuca adyacente al área litigiosa gran cantidad de material vegetal árboles muertos que frenaban el curso de dicha quebrada RESPONDIÓ: No es cierto SEXTO: Diga la absolvente como es cierto que en el área litigiosa no existen pastos cultivados ni naturales que sirvan de forraje o alimento para ganado RESPONDIÓ: No es cierto.. Omissis.(Cursiva de este Tribunal)

    Absolución de las posiciones juradas del ciudadano L.A.P.M.,

    Omissis…PRIMERO: Diga el absolvente como es cierto que la zona litigiosa esta ubicada justo detrás de la Finca La Paz posesión de L.V. RESPONDIÓ: Si SEGUNDO: Diga el absolvente como es cierto que al lado de la zona litigiosa en toda su extensión corre la quebrada la caramuca. RESPONDIÓ: Caramuca Echeverría es cierto TERCERO: Diga el absolvente como es cierto que en la zona litigiosa en gran proporción esta poblada de árboles arbustos y vegetación de pequeña y mediana altura RESPONDIÓ: Si es cierto CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que en las labores que realizara el querellado L.F.V. ha extraído del curso de la quebrada la caramuca gran cantidad de material granular RESPONDIÓ: Si es cierto QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que en dichas labores el ciudadano Velásquez ha extraído del lecho de la quebrada de la caramuca frente a la zona querellada material vegetal árboles muertos que obstaculizaban el curso de las aguas de la quebrada la caramuca RESPONDIÓ: No es cierto. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que por ante el Ministerio de Ambiente del estado Barinas cursan expedientes relacionados con actividades de extracción de material granular realizados por usted en la quebrada la caramuca valle hondo y la chavarria. El ciudadano Juez releva al testigo de la pregunta por las pruebas que rielan en el expediente. SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que usted se ha dedicado al cultivo y la introducción de pastos en la zona boscosa que conforman el área en litigio. RESPONDIÓ: Una zona es el área boscosa y otra. El ciudadano Juez concede el derecho de palabra al Abogado actor y expuso: Una zona es boscosa y no puede ser objeto de cultivo ni introducción de pastos y es de elemental conocimiento. El Abogado L.V. expuso: Observo al ciudadano Juez que en la exposición del representante del absolvente dio por contestada la pregunta hecha al absolvente lo cual constituye una conducta desleal y contraria al fin del proceso como lo es el establecimiento de la verdad y específicamente el acto de confesión que esta llevando a cabo por lo que doy por contestada la pregunta formulada.. Omissis. (Cursiva de Este Tribunal Superior)

    De las posiciones absueltas por los Ciudadanos Lenys del C.P., L.A.P.M., se concluye que quedan establecidos y confesos los siguientes hechos: Que en la zona litigiosa existen arbustos y vegetación menor, que el demandado extrae material granular del rió, que la zona en litigio esta ubicada justo detrás de la Finca La Paz posesión de L.V.. Este juzgador valora tales declaraciones conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo preceptuado en el Articulo 414 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Absolución del promoverte de las posiciones juradas ciudadano L.F.V.E..

    Omissis…PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que el área objeto de la querella era utilizada por los querellantes para el momento en que usted tomo posesión de la finca la paz para el pastoreo y abrevadero de su ganado. RESPONDIÓ: No es cierto. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que el ganado propiedad de los querellantes accedía a tomar agua de la quebrada la caramuca RESPONDIÓ: No es cierto porque el ganado de los querellantes tiene como abrevadero la quebrada la achabarría y la quebrada valle hondo. CUARTO: Diga el absolvente como es cierto que la carretera engranzonada actualmente existente que va desde la finca las dos L a la quebrada la caramuca fue construida por usted. RESPONDIÓ: Si es cierto por una autorización del ministerio de ambiente por una concesión que se me otorgó el 4 de noviembre del 2009 plano de carretera que reposa en este mismo tribunal. QUINTO: Diga el absolvente como es cierto que a partir de la fecha indicada utiliza esa carretera como vía de acceso desde la Finca La Paz hasta la quebrada la caramuca para transportar el material granular que de ella extrae. RESPONDIÓ: No me esta diciendo que fecha para hacerme esa pregunta no me dice cual fecha. El Abogado actor aclara Se refiere a la fecha indicada por el absolvente en la respuesta de la pregunta anterior. RESPONDIÓ: Aclara el absolvente tuve un primer permiso de canalización y aprovechamiento de material no metálico en el año 2008 donde también comenzaron a correr vehículos con la debida autorización del ministerio del ambiente por la carretera engranzonada de mi propiedad la finca la paz. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que desde el año 2008 hasta la fecha de otorgamiento del permiso que el dice le fue otorgado por el ministerio del ambiente para la extracción de material granular de la quebrada la caramuca no existió trafico de vehículos de su propiedad o bajo su orden por la referida carretera. RESPONDIÓ: No existió trafico de vehículos porque no se me había traspasado la posesión que adquirí del señor elibanio Ramírez el cual el señor respeto esa zona y lo admiro por nunca haber tocado las riberas de la quebrada valle hondo Echevarria caramuca ya que dentro de mi finca nace la quebrada la caramuca cual documento por lindero natural reza que adquiero bienechurias y posesión desde la orilla de la carretera valle hondo Echevarria y como lindero natural marca la naciente de la caramuca en línea recta..Omissis.(Cursiva de este Tribunal Superior)

    De las posiciones absueltas por el Ciudadano L.F.E. parte demandada y promovente de la prueba queda establecido y confeso el siguiente hecho: que la carretera engranzonada que actualmente existe en la finca las dos L a la quebrada la caramuca fue construida por el ciudadano L.F.V.E.. Este juzgador valora tal declaración conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo preceptuado en el Articulo 414 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Luego del análisis probatorio considera este Tribunal señalar que es reiterado el Criterio que establece, que en materia Agraria al Juez Agrario, le son concedidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario poderes amplios distintos al de otros operadores de justicia los cuales consisten en la aplicación de una norma, siempre ponderando los intereses en conflictos pero con la connotación de velar en todo estado y grado de la causa por el interés colectivo, esto motivado a la consecución del desarrollo rural integral, el cual abarca tanto la protección ambiental, como la producción garante de la Seguridad Agroalimentaria, razón por la cual no puede el Juez Agrario, dar la espalda a una realidad que implique la ociosidad o el uso no adecuado de un predio con vocación agraria, por cuanto, se estaría atentando contra intereses colectivos y difusos que necesitan siempre ser tutelados, es por eso la diferencia entre la aplicación de las normas del derecho común frente a las normas del derecho agrario debido a que estas ultimas, no limitan al Juez a circunscribirse a lo alegado y probado en autos, cuando este constata elementos que permitan determinar el amparo de la Protección Agraria, aún cuando no haya sido solicitado por ninguna de las partes, ya que, debe ser para el Juez Agrario de prioritaria aplicación el interés general sobre el colectivo, esto a fin de garantizar una verdadera Justicia Social del campo.

    En este sentido, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma base de la nueva concepción del derecho agrario establece:

    El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

    El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

    (Cursivas de este Tribunal).

    De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    . (Cursivas de este Tribunal).

    En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

    En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

    1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...

    4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…

    6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

    7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

    8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

    (Cursivas de este Tribunal).

    De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la Seguridad Agroalimentaria, como el desarrollo rural agrícola y la protección del ambiente, pudiendo éste, conocer de oficio como a solicitud de parte las acciones Agrarias que se susciten entre particulares en las que estime necesario, tal como es el caso, para garantizar el interés social y de una verdadera Justicia Social del Campo.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa del libelo de demanda, que el actor manifiesta que la parte demandada utiliza el predio con el fin de extraer material de arena y granzón de la quebrada la caramuca, y depositándolo en un potrero, que forma parte del lote de terreno poseído por la parte actora constante aproximadamente de tres hectáreas (03 Has), situación esta que es incluso ratificadas en las testimoniales evacuadas por ante el a-quo, y que el mismo no valora en la recurrida. siendo esto así, considera este Tribunal que es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo Juzgador en el momento de acordar y justificar una decisión en Materia Agraria, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados y que consisten en la propia alimentación de las presentes y futuras generaciones, así como los Principios Sociales propios de un Estado Social de Derecho y de Justicia.

    En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar en sentencia del 14 de agosto de 2008, (Caso: CAVEDAL), lo siguiente:

    “la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas” (cursivas de este Tribunal).

    Considera quien decide, que la nueva filosofía del Derecho Agrario Venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Así pues, y en ese mismo orden de ideas, resulta importante apuntalar, que la continuidad de la Producción Agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo siempre y cuando no atente contra los propios propugnados agrarios y a los fines primarios del Estado, impone a los Jueces Agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos de la tierra, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo y la protección al medio ambiente y a los recursos naturales que la tierra nos ofrece.

    Y en el caso que nos ocupa, se observa que existe un daño evidente a una unidad de producción con vocación Agraria y al ambiente mismo, en razón que la parte demandada Ciudadano L.F.V.E., ante identificado, no esta desplegando ningún tipo de producción, mas por el contrario extrae recursos naturales causando daños al ecosistema, tal y como se evidencia de la Inspección ocular, del justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 25 de mayo de 2009 y el 04 de junio de 2009, respectivamente, así como de los testigos evacuados en el a-quo, constituyendo para este tribunal una violación flagrante a la unidad de producción que puede constituir el predio objeto de marras, y siendo que el juez agrario debe velar por el interés social del campo que no se limita únicamente a la producción sino también a la conservación del ambiente porque es precisamente de éste del cual se aprovechan los recursos de la tierra, mal podría quien aquí decide hacer caso omiso de la situación que se observa en la presente causa, porque se estaría atentando contra preceptos Constitucionales al Declarar simplemente sin lugar la Apelación por la no fundamentación del apelante, sacrificando la Justicia Social al ratificar la decisión del a-quo, la cual evidentemente se aparta de los postulados, la nueva visión del derecho Agrario y la realidad Social del Estado Venezolano y que implica la protección ineludible de los predios rústicos con vocación agraria. Así se decide.

    Por la motivación anterior esta Superioridad, haciendo uso de sus facultades y atribuciones de oficio, así como, a los amplios poderes otorgados en Materia Agraria, considera revocar la sentencia dictada el 07-10-2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto atenta contra la seguridad Agroalimentaria y la Protección Ambiental del predio objeto de la demanda y ordena el cese de la actividad de extracción de material de arena y granzón desplegada por el Ciudadano L.F.V.E., antes identificado en el predio y su inmediato desalojo, a fin del uso conforme del lote de terreno, ubicado en el Sector Valle Hondo- La Caramuca Arriba, Parroquia M.P.F. delM.B.E.B., por los ciudadanos L.A.P.M. y LENYS DEL C.P., exhortando una vez mas al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción Judicial del estado Barinas a no incurrir en la violación de preceptos Constitucionales y legales que implican el desmejoramiento de unidades de producción con vocación agraria y sobre todo la disminución y afectación negativa del medio ambiente. Así se decide

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20-10-2.010, por el abogado en ejercicio Gilly Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.P.M. y LENYS DEL C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.061.786 y V- 11.714.736, respectivamente.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada el 07-10-2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la motivación antes expuesta.

TERCERO

se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, efectuar el desalojo del Ciudadano L.F.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.663.016 del predio ubicado en el Sector Valle Hondo- La Caramuca Arriba, Parroquia M.P.F. delM.B.E.B..

CUARTO

se EXHORTA una vez mas al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a no incurrir nuevamente en las referidas omisiones de escuchar apelaciones en las cuales el apelante no fundamente su pretensión, motivado a que se esta transgrediendo normas de carácter legal que atentan contra garantías constitucionales así como, a no incurrir en la violación de preceptos Constitucionales y legales que implican el desmejoramiento de unidades de producción con vocación agraria y sobre todo la disminución y afectación negativa del medio ambiente.

QUINTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diez.

El Juez

SERGIO SINNATO MORENO.

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. 10-1103

Gp.-

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